STS 75/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:598
Número de Recurso3711/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución75/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3711/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 75/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Grau Viñallonga, en nombre y representación de D.ª Encarnacion , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 17 de julio de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 1737/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, dictada el 28 de julio de 2014 , en los autos de juicio núm. 938/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Encarnacion , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua UMIVALE, y Carné i Bosch Perruquers SCP, sobre

incapacidad permanente total.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social y la Mutua UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, representada por el letrado D. Bernat Miserol Font.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por Encarnacion contra INSS, TGSS, MUTUA UMIVALE, CARNÉ I BOSCH PERRUQUERS, SCP en reclamación de invalidez debo declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en el grado de invalidez permanente total, por enfermedad profesional, condenando a la MUTUA UMIVALE demandada a que le satisfaga una pensión a razón de una base reguladora de 231,59 euros, porcentaje del 55% con el incremento del 20% y efectos de 27.3.2013, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes. El resto de codemandados deberán estar y pasar por la presente declaración.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el NUM000 .1948, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con núm. SS NUM001 , en alta o asimilada al alta. SEGUNDO.- Su profesión habitual es peluquera. Trabaja en refuerzos de fin de semana. Inició su actividad en 1987 en la última empresa. Después del alta la actora no realiza el trabajo de peluquera, habiéndosele destinado a hacer otras tareas distintas, como es el caso de lavar cabezas y limpiar. TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, mediante resolución de 25.4.2013 el Instituto Nacional de Seguridad Social declaró que la actora no está afecta de incapacidad permanente en grado alguno, derivada de enfermedad común. La UVAM emitió dictamen en 27.3.2013, asumido por la CEI, con las siguientes secuelas: trastorno ansioso depresivo en tratamiento pendiente de evolución. Algias a nivel de ambas muñecas pendiente de estudio y exploraciones complementarias. CUARTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 231,59 € tanto por contingencias comunes como profesionales. La base de la IPP es 279,22 euros. La fecha de efectos de la pensión es 27.3.2013. La mutua asume las contingencias por enfermedad profesional. QUINTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente. SEXTO.- La actora está afecta de trastorno ansioso depresivo en tratamiento pendiente de evolución, de más de 20 años. No constan alteradas las facultades cognitivas. El síndrome del túnel carpiano bilateral de carácter lesional de moderado a severo en la muñeca izquierda y de carácter lesional leve a moderado en la muñeca derecha. Artrosis de las articulaciones trapecio meta carpiano bilateral de predominio derecho, confirmada mediante estudio radiológico. Pérdida de fuerza de la muñeca derecha en extensión de más de 28%, pérdida de fuerza en la pinza en más del 49% en mano derecha, déficit de fuerza de flexores de la muñeca izquierda superior al 20%, déficit de los flexores de los dedos de más del 52%, difícil de fuerza del opositor del pulgar de más de 42%. Síndrome subacromial complejo con claro predominio en el lado derecho. Lesiones de Hill-Sac y Bankart. La actora tiene limitación para actividades manipulación, tanto de manejo de cargas como de precisión, al estar afectado a la extremidad superior derecha, dominante. Está agotadas las posibilidades terapéuticas.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Mutua UMIVALE, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2015, recurso 1737/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UMIVALE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 28 de julio de 2.014 , dictada en los autos nº 938/2013, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra la recurrente y contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Carné i Bosch Perruquers, S.C.P., por Doña Encarnacion , sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional, absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito y consignación constituidos para recurrir.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el letrado D. Santiago Grau Viñallonga, en nombre y representación de D.ª Encarnacion , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2003, recurso 3891/2002 , para el primer motivo del recurso y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día 12 de julio de 2006, recurso 1660/2005, para el segundo motivo.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 29 de los de Barcelona dictó sentencia el 28 de julio de 2014 , autos número 938/2013, estimando la demanda formulada por DOÑA Encarnacion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UMIVALE, CARNÉ I BOSCH PERRUQUERS SCP, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y, subsidiariamente PARCIAL, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total, por enfermedad profesional, condenando a la MUTUA UMIVALE a que le satisfaga una pensión a razón de una base reguladora de 231,59 €, porcentaje del 55%, con el incremento del 20%, con derecho a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual peluquera, trabaja en refuerzos en fin de semana, habiendo iniciado su actividad en 1987 en la última empresa. Después del alta la actora no realiza el trabajo de peluquera, siendo destinada a lavar cabezas y limpiar. El 25 de abril de 2013, el INSS emitió resolución declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente en grado alguno. La UVAM emitió dictamen el 27 de marzo de 2013, asumido por la CEI, con las siguientes secuelas: trastorno ansioso depresivo en tratamiento pendiente de evolución. Algias a nivel de ambas muñecas pendiente de estudio y exploraciones complementarias. Consta en el hecho probado sexto que la actora está afecta de trastorno ansioso depresivo en tratamiento pendiente de evolución, de más de 20 años. No constan alteradas las facultades cognitivas. El síndrome del túnel carpiano bilateral de carácter lesional de moderado a severo en la muñeca izquierda y de carácter lesional leve a moderado en la muñeca derecha. Artrosis de las articulaciones trapecio meta carpiano bilateral de predominio derecho, confirmada mediante estudio radiológico. Pérdida de fuerza de la muñeca derecha en extensión de más de 28%, pérdida de fuerza en la pinza en más del 49% en mano derecha, déficit de fuerza de flexores de la muñeca izquierda superior al 20%, déficit de los flexores de los dedos de más del 52%, difícil de fuerza del opositor del pulgar de más de 42%. Síndrome subacromial complejo con claro predominio en el lado derecho. Lesiones de Hill-Sac y Bankart. La actora tiene limitación para actividades manipulación, tanto de manejo de cargas como de precisión, al estar afectado a la extremidad superior derecha, dominante. Está agotadas las posibilidades terapéuticas.

  1. - Recurrida en suplicación por MUTUA UMIVALE, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 17 de julio de 2015, recurso 1737/2015 , estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda formulada.

    La sentencia entendió que en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara como profesión de la demandante la de peluquera, y las dolencias que padece, que se describen en los hechos probados, no tienen la intensidad suficiente para justificar la declaración de incapacidad permanente total para dicha profesión; el trastorno depresivo no está calificado, y no constan alteradas las facultades cognitivas; el síndrome del túnel carpiano, aunque es moderado severo en la muñeca izquierda, su intensidad es leve a moderado en la muñeca derecha, que es la dominante; la artrosis no consta que provoque limitación funcional. Y, aunque existe una pérdida de fuerza en los movimientos y porcentajes que se indican en el hecho probado sexto, la afectación debe calificarse como de intensidad moderada. Por ello, el conjunto de la patología que se detalla no consta tenga la intensidad suficiente para constatar la existencia de una limitación funcional relevante hasta el punto de incapacitar a la demandante para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual. Por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Santiago Grau Viñallonga, en representación de DOÑA Encarnacion , recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de julio de 2003, recurso número 3891/2002 y, para el segundo motivo del recurso, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 12 de julio de 2006, recurso número 1660/2005 .

    El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Letrado D. Bernat Miserol Font, en representación de UMIVALE han impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente, debiendo ser estimado el primer motivo del recurso, debiendo ser desestimado el segundo motivo por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como contradictoria.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de julio de 2003, recurso número 3891/2002 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Aurelio frente a la sentencia de fecha 19 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 5406/2001 , casando y anulando la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia con absoluta libertad de criterio pero acomodándose a los mandatos legales.

    Consta en dicha sentencia que el actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios para la empresa de D. Doroteo , siendo su profesión la de oficial administrativo. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 22 de marzo de 2001 declarando que el actor no está afecto de grado alguno de incapacidad permanente. El actor sufrió un accidente de trafico en Julio de 1999 con fractura luxación C5-C6 con compromiso medular en RM y clínicamente presentaba tetrapresia motora incompleta quedándole las siguientes secuelas: Aumento del tono de 2/5 en la escala de Ashworth en hemicuerpo izquierdo. Rot exaltados de forma generalizada y simétrica, RCP flexor bilateral, balance muscular de miembro superior izquierdo de 4/5, con balance articular de hombro izquierdo de antepulsion 130°, abducción 130°, rotación interna hasta L 1, rotación externa hasta nuca, realiza pinza, puño y oposición, existiendo una alteración para realizar actividades de coordinación fina. Previamente diagnosticado de hiporreflexia vesical, revisada en urodinamia, en la actualidad no existe afectación genitourinaria. Refiere sensación de mareo con los cambios de movimiento de la cabeza, levantarse, etc. Expl: Camina con discreta claudicación de Mil. La movilidad cervical esta limitada solo los Paresia 4/5 y alteración de la movilidad del tono y de la coordinación fina del MSI caída frecuente de objetos y temblores ó clonus.

    La sentencia entendió que en la demanda que motiva este recurso se formularon dos peticiones concretas: una con carácter principal, referida al reconocimiento de una incapacidad permanente total, y otra subsidiaria para que, de no estimarse la primera, se declarara al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial; ambas peticiones se reiteraron en el acto de juicio; el Juzgado de lo Social estimó la petición principal pero interpuesto recurso de suplicación por el INSS, la Sala se limitó a analizar las secuelas que figuran en los hechos probados, para concluir afirmando que no son susceptibles de alterar la capacidad del demandante para el desarrollo de todas o de las principales tareas de su profesión habitual de oficial de primera administrativo, lo que se tradujo en la revocación de la sentencia de instancia y en la desestimación de la demanda. Con eso, la respuesta judicial solamente satisface la tutela de una de las peticiones formuladas, pero ha dejado imprejuzgada la que se dedujo oportunamente con carácter subsidiario, es decir, si el demandante está afecto de una incapacidad permanente parcial. Es evidente la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que no se resolvió uno de los puntos concretos del debate, ni se ofreció el oportuno razonamiento para proceder de la manera en que se ha decidido el litigio, con lo que se produce la indefensión del demandante recurrente.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos el actor solicita la declaración de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial, declarando la sentencia de instancia al actor en incapacidad permanente total, siendo revocada tal declaración por la sentencia de suplicación, que desestima la demanda, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la petición de incapacidad permanente parcial que había sido solicitada con carácter subsidiario. En la sentencia recurrida no se resuelve acerca de la solicitud de declaración de incapacidad permanente parcial, en tanto en la sentencia de contraste se declara la nulidad de la sentencia de suplicación para que la Sala resuelva acerca de la petición subsidiaria.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y 218 de la LEC , por entender que la resolución recurrida incurre en defecto de incongruencia, por no haber resuelto la petición subsidiaria que se formuló en la demanda.

  1. - Tal y como razona la sentencia de 23 de julio de 2001, recurso 3891/2002 , citando la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2001 :

    «El artículo 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las sentencias 20/1982 y 136/1988 , apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes, como en este caso ha ocurrido.

    CUARTO.- En la demanda que motiva este recurso se formularon dos peticiones concretas: una con carácter principal, referida al reconocimiento de una incapacidad permanente total, y otra subsidiaria para que, de no estimarse la primera, se declarara al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial; ambas peticiones se reiteraron en el acto de juicio; el Juzgado de lo Social estimó la petición principal pero interpuesto recurso de suplicación por el INSS, la Sala se limitó a analizar las secuelas que figuran en los hechos probados, para concluir afirmando que no son susceptibles de alterar la capacidad del demandante para el desarrollo de todas o de las principales tareas de su profesión habitual de oficial de primera administrativo, lo que se tradujo en la revocación de la sentencia de instancia y en la desestimación de la demanda. Con eso, la respuesta judicial solamente satisface la tutela de una de las peticiones formuladas, pero ha dejado imprejuzgada la que se dedujo oportunamente con carácter subsidiario, es decir, si el demandante está afecto de una incapacidad permanente parcial. Es evidente la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que no se resolvió uno de los puntos concretos del debate, ni se ofreció el oportuno razonamiento para proceder de la manera en que se ha decidido el litigio, con lo que se produce la indefensión del demandante recurrente"

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la estimación de este primer motivo del recurso. En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala la actora en su demanda, ratificada en el acto del juicio, solicitó que se le declarara en situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se le reconociera tal situación, se le declarara en incapacidad permanente parcial, habiendo estimado el Juzgado el pedimento principal de la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total. Recurrida dicha sentencia por la Mutua UMIVALE, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia estimando el recurso formulado , revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda interpuesta, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la petición de incapacidad permanente parcial, contenida como pedimento subsidiario de la demanda. La sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, una vez desestimada la pretensión principal, con lo que se ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24 de la Constitución ya que la falta de exhaustividad de la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por dicho precepto, provocando la indefensión de la parte.

CUARTO

1.- Al haber estimado el primer motivo del recurso, no sería necesario el examen del segundo. No obstante se procede al examen de la sentencia de contraste, invocada para este motivo, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS .

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 12 de julio de 2006, recurso número 1660/2005 , desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 7 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, resolviendo el recurso de suplicación número 9/2005 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Zaragoza en autos 607/2004, seguidos a instancia de Doña Mariana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Zaragoza y el Ayuntamiento de Fuentes de Ebro, sobre incapacidad permanente total.

  1. - Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba servicios para el Ayuntamiento de Fuentes de Ebro, con la categoría de limpiadora. El INSS dictó resolución desestimando la solicitud de declaración de incapacidad permanente el 6 de mayo de 2004. Padece las siguientes lesiones: Síndrome subacromial bilateral, con rotura completa del supraespinoso grado III derecho y grado II izquierdo. Epicondilitis derecha. Síndrome del Túnel Carpiano derecho moderado. La evolución ha sido satisfactoria de codo y muñeca pero no de hombros. Dolor de ambos hombros de predominio derecho con limitación de la movilidad de un año de evolución, pérdida de fuerza en ambos brazos y manos. No apta para tareas que requieran el uso continuado de miembros superiores. La actora es diestra.

La sentencia entendió que no existe en el supuesto examinado la concurrencia del requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que no se puede resolver el fondo del asunto, lo que acarrea que, el recurso que debió ser inadmitido, en esta fase procesal haya de ser desestimado

3 .- Entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LEJS. En efecto la sentencia que se aporta como contradictoria no resuelve el fondo de la cuestión planteada ya que, al apreciar que no concurre el requisito de la contradicción, aunque desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, no fija doctrina alguna, limitándose a desestimar el recurso sin examinar el fondo de la cuestión planteada. En consecuencia este motivo de recurso ha de ser desestimado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Grau Viñallonga, en representación de DOÑA Encarnacion , frente a la sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el recurso de suplicación número 1737/2015 , interpuesto por el Letrado D. Bernat Miserol Font, en representación de UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 15, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona, el 28 de julio de 2014 , en autos seguidos a instancia de DOÑA Encarnacion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UMIVALE, CARNÉ I BOSCH PERRUQUERS SCP, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y, subsidiariamente PARCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, acordando la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que la Sala de procedencia, con absoluta libertad de criterio, proceda a dictar nueva sentencia ateniéndose a lo consignado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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