ATS, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4916/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4916/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2019, en el procedimiento nº 317/2017 seguido a instancia de D.ª Manuela contra Ibercaja Pensión Entidad Gestora de Fondos de Pensiones SA, Endesa Distribución Eléctrica SL, Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2019, número de recurso 3101/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Montserrat Sánchez Díaz en nombre y representación de D.ª Manuela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito se designó al procurador D. Alberto Alfaro Matos.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de octubre de 2019 (Rec. 3101/2019), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, viuda del trabajador de Endesa Distribución Eléctrica SL, que ingresó en la empresa Fuerzas Hidroeléctricas del Segre SA el 1 de octubre de 1974, produciéndose la fusión por absorción de dicha empresa por la empresa Fuerzas Eléctricas de Cataluña SA el 1 de octubre de 1994. Consta que existe un Plan de pensiones de Fecsa, absorbiendo todos los activos de Fuerzas Eléctricas de Cataluña SA, Fecsa- Enher I SA el 23 de junio de 1999. Desde el 1 de diciembre de 1999, Fecsa-Enher I SA es la entidad promotora de planes de pensiones Enher, Fuerzas Eléctricas de Cataluña, Hidroeléctrica de Cataluña y Térmicas del Besos. El actor estuvo incluido en el plan Fecsa Colectivo I, hasta su fallecimiento. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, consta que el trabajador se adhirió al plan de pensiones de Fuerzas Eléctricas de Cataluña, el 4 de mayo de 1999, en el que constan dos grupos: 1) A, al que pertenecen los partícipes que a fecha 22 de mayo de 1997 estuvieran en activo o en situación de excedencia en la entidad promotora, y 2) B, al que pertenecían el resto, perteneciendo el trabajador al grupo A.

Presenta demanda la viuda del trabajador, solicitando se le considere como beneficiaria del plan de pensiones o su rescate. Argumenta la Sala de suplicación para confirmar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, y a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa: 1) En relación con la solicitud de nulidad de actuaciones por infracción del art. 97 LRJS, ya que la sentencia no se pronunció sobre la pretensión deducida en la demanda relativa a que si no se estimase la pretensión principal, habría existido una opción de cambio de prestaciones definidas sin que se le haya comunicado, por lo que la actora no podría recuperar el importe que se habría aportado, que efectivamente la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno en relación a la pretensión subsidiaria relativa a que existiendo una unificación de los planes de pensiones con posible opción de cambio de prestación definidas (sistema en el que se encontraba el marido de la actora ) al sistema de aportaciones definidas, no se comunicó, lo que impidió recuperar el importe que el trabajador había aportado, lo que supone incongruencia omisiva, ahora bien, ello no conlleva la nulidad sino que procede dirimir dicha cuestión en suplicación; 2) Respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia puesto que se solicitó el requerimiento a la empresa para que aportarse determinada documentación, acordándose por la Magistrada de instancia que después del juicio se decidiría sobre dicho extremo, sin que se resolviera dicha pretensión, que de las actuaciones se colige que por providencia de 22 de noviembre de 2018 se acordó la inadmisión de la documental propuesta, sin perjuicio de que, si se valorase como relevante en el acto de juicio, pudiese acordarse como diligencias finales, sin que existiera acuerdo sobre la práctica de diligencias finales, por lo que ello supone una desestimación tácita, además de que los documentos cuya aportación se solicitaba (aportación al plan de pensiones del año 2004, de los vigentes desde 1999 y documento firmado por el trabajador en que diese su conformidad al cambio de prestaciones definidas tras el acuerdo del Plan de pensiones del Grupo Endesa), no son prueba decisiva para dirimir sobre la aplicabilidad del plan de pensiones vigente en el momento de producirse el hecho causante, por lo que no procede declarar la nulidad de actuaciones; 3) En cuanto a la alegación de que el trabajador se adhirió al Plan de Pensiones de Endesa que cubría la prestación de viudedad, por lo que la actora tendría derecho a lucrar el importe aportado, que ello no puede acogerse, ya que lo que consta es que el trabajador se adhirió al Plan de Pensiones de Fuerzas Eléctricas de Cataluña SA, que había absorbido a Fuerzas Hidroeléctricas del Segre SA en que el trabajador prestaba servicios, sin que sea requisito constitutivo de la condición de beneficio del plan, el que se contemplara en el artículo 12 del Reglamento del Plan de Pensiones que se debería hacer entrega a los trabajadores del boletín de datos personales y designación/modificación de beneficiarios y resto de documentación necesaria para la formalización de la relación laboral, ya que conforme al art. 14. 1 de dicho Reglamento, todo empleado quedaba adherido directamente al plan y adscrito al colectivo correspondiente, además de que no se contempla la viudedad entre las prestaciones cubiertas por el plan; 4) Respecto de la pretensión de que se permitiera el rescate de la provisión, que ello no procede, ya que el trabajador estaba sujeto a un plan con prestaciones definidas y no aportaciones definidas, por lo que no encontrándose la reclamación ejercitada (viudedad), entre las comprendidas en el plan (jubilación e invalidez), la actora no ostenta el derecho a lucrar el importe reclamado; 5) Respecto de la alegación de discriminación por cuanto se mantenían dos regímenes distintos de planes, siendo uno de ellos de aportaciones definidas que sí cubría la prestación de fallecimiento, sin que se otorgase a los beneficiarios la posibilidad de elegir entre uno y otro, además de que es discriminatorio que no se permita a la actora rescatar lo aportado por el trabajador, que ello tampoco puede acogerse, ya que en el plan de pensiones al que se encontraba acogido el trabajador, no se preveía la viudedad, habiendo sido pactados los diversos regímenes con los respectivos colectivos, sin que en el recurso de suplicación se ofrezcan datos suficientes para estimar que concurre un término válido de comparación entre ambos colectivos que permita deducir que existe discriminación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que entiende que procedería decretar la nulidad de actuaciones, ya que se solicitó la aportación de determinada documentación y no se pronunció la Sala sobre dicho extremo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2018 (Rec. 1648/2016); y 2) El segundo por el que entiende que existe discriminación cuando existen dos planes distintos para el mismo colectivo de trabajadores, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2018 (Rec. 34/2017) -aclarada por Auto de 22 de febrero de 2018-.

Como cuestión previa, alude la parte recurrente a que existiría vulneración de los arts. 14 y 24 CE, y ello por cuanto existían dos planes de pensiones en la empresa, con regímenes distintos, sin que se le diera la opción a los beneficiarios de optar por alguno de ellos, además de existir discriminación por cuanto no se permite a la viuda rescatar el plan de pensiones, y se vulnera el art 24 CE cuando no se da respuesta a las pretensiones de la parte en el sentido propuesto. Señala, además, que ello se esgrime para poder presentar recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Pues bien, respecto de dichas alegaciones previas, la parte recurrente no invoca sentencia de contraste alguna, incumpliendo de este modo las obligaciones previstas legalmente para que esta Sala 4ª pueda entrar a conocer de dichas cuestiones, suponiendo, respecto de esta cuestión, un defecto en la preparación del recurso que impide a esta Sala pronunciarse sobre alguno de dichos extremos, no teniendo esta Sala nada que cuestionar sobre el anuncio del recurso de amparo que realiza la parte, ya que ésta puede utilizar todos los recursos de que disponga a su alcance.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

SEGUNDO

Respecto de las dos sentencias invocadas de contraste, la parte recurrente no realiza la más mínima comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones en los términos exigidos legalmente, ya que simplemente se limita a citarlas y a justificar las razones por las que entiende debería ser estimada su pretensión, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Invoca la parte recurrente de contraste para el primer motivo de casación unificadora, en el que insta la nulidad de actuaciones, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2018 (Rec. 1648/2016), que casa y anula las sentencias de suplicación y de instancia ordenando la reposición de actuaciones al momento de solicitud de prueba por parte del INSS, para que el Juzgado resuelva sobre su práctica, cite a las partes al acto de juicio, y dicte sentencia que resuelva sobre la demanda planteada, por cuanto se solicitó la práctica de la prueba consistente en informe de la Inspección de Trabajo (al existir sospechas de que la universidad estaba convirtiendo en laborales a muchos de sus funcionarios con la finalidad de otorgarles cobertura legal para acceder a la prestación de jubilación parcial que se había denegado por jurisprudencia del Tribunal Supremo a los funcionarios), cuya denegación no motivó el Juzgado de lo Social, cuya petición se reiteró en el acto de juicio, y como no fue atendido, se causó protesta formal para que se practicara la misma sin que se accediera a su solicitud, prescindiéndose de las formas esenciales del juicio provocando indefensión. Dicha sentencia trae causa de la solicitud de pensión de jubilación parcial de una trabajadora de la Universidad Autónoma de Barcelona, funcionaria encuadrada en el RGSS tras acogerse al "Acuerdo entre el Equipo de Gobierno y la Gerencia y el Comité de Empresa para el establecimiento del Plan de jubilación parcial de la plantilla del PAS laboral de la Universidad Autónoma de Barcelona", y que le fue denegada por no acreditar una antigüedad en la empresa como trabajador por cuenta ajena y a tiempo completo de 6 años, ya que para el cómputo de dicho tiempo no se podía tener en cuenta el tiempo de prestación de servicios como funcionaria.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, ya que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida trae causa de la pretensión de la viuda del trabajador fallecido de que se le reconociera como beneficiaria del plan de pensiones de su marido o se le permitiera el rescate de su aportación, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la solicitud de jubilación parcial de una trabajadora que habiendo sido funcionaria, pasa a ser personal laboral encuadrada en el RGSS. Además, y en relación con la solicitud de la prueba, tampoco existe identidad alguna en las pretensiones de las partes de las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida lo que se pretende es que se aporte por la empresa (aportación al plan de pensiones del año 2004, los vigentes desde 1999, documento firmado por el trabajador de conformidad de cambio de prestaciones, etc.), mientras que en la sentencia de contraste lo que se solicitó es un informe de la Inspección de Trabajo al existir sospechas de que se estaba convirtiendo al personal funcionario de la universidad den personal laboral para evitar la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que había denegado el derecho al acceso a la jubilación parcial de los funcionarios. Por último, tampoco existe identidad en relación a los avatares procesales en torno a dicha prueba, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que se por providencia se acordó la inadmisión de la documental propuesta, sin perjuicio de que, si se valorase como relevante en el acto de juicio, pudiese acordarse como diligencia final, sin que se acordara dicha diligencia final, de ahí que la Sala entienda que existió una desestimación tácita, y sin que dicha conclusión sea contradictoria con la de la sentencia de contraste (que declara la nulidad de actuaciones), cuando en dicha sentencia se solicitó por el INSS dicha prueba y no se motivó por el Juzgado su denegación, reiterándose la petición en el acto de juicio sin que se atendiera, y constando protesta formal para que se practicara dicha prueba sin que fuera contestada o atendida.

CUARTO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2018 (Rec. 34/2017) -aclarada por Auto de 22 de febrero de 2018-, invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora en el que se alega la existencia de discriminación, la misma, dictada en casación ordinaria, confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda de conflicto en que se aludía a la existencia de trato discriminatorio de los empleados que en el año 1994 no fueron encuadrados en los grupos previstos en el Reglamento del Plan, porque no pertenecían a ninguno de ellos al haber abandonado voluntariamente su condición de integrantes o partícipes de la Mutualidad de Previsión de Empleados del Banco de España y rescatado el importe de sus derechos con anterioridad. Argumenta la Sala que la pretendida discriminación se sustentó en la negativa a encuadrar a los trabajadores en los grupos A o B del Plan, pero dicho trato diferencial aparece justificado, ya que obedecía a una distinción objetiva que tenía su base en un acto voluntario de quienes ahora pretenden acceder al Plan. Añade la Sala que la situación es la resultante de aplicar dos convenios colectivos, sin que fuera objeto de impugnación el instrumento colectivo legalmente pactado, por lo que no puede acogerse la pretensión de los demandantes.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular en relación con los planes de pensiones cuestionados y los avatares y causas justificativas para su creación y concreción, sino sobre todo por cuanto no pueden considerare los fallos contradictorios cuando ambas sentencias rechazan la existencia de discriminación alguna, que es lo pretendido ahora en casación unificadora.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de julio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de julio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que: 1) Respecto de la cuestión previa, señala que en el recurso se identifica con claridad los derechos vulnerados, por lo que ello es suficiente para la admisión del recurso, anunciando que presentará recurso de amparo, obviando la parte que para que esta Sala 4ª pueda a entrar a conocer de una cuestión, es preciso que se cumplan las exigencias para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, de las cuales, la más importante es que al menos se cite una sentencia de contraste que sea contradictoria con la recurrida, lo que la parte no hace, pudiendo ésta presentar recurso de amparo si así lo estima conveniente; 2) Respecto del siguiente motivo de casación, señala que es causa de nulidad de actuaciones el que no se admita una prueba, que es lo que debería haber resuelto esta Sala 4ª, olvidándose, nuevamente, que esta Sala no puede proceder a ello cuando no existe contradicción entre las resoluciones sometidas a comparación en los términos del art. 219 LRJS; 3) Respecto del siguiente motivo, señala que el simple hecho de que ambas sentencias aludan a la existencia de discriminación en suficiente para admitir el recurso, lo que nuevamente y pro las razones anteriormente expuestas, no lo es.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Montserrat Sánchez Díaz, en nombre y representación de D.ª Manuela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 3101/2019, interpuesto por D.ª Manuela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 29 de enero de 2019, en el procedimiento nº 317/2017 seguido a instancia de D.ª Manuela contra Ibercaja Pensión Entidad Gestora de Fondos de Pensiones SA, Endesa Distribución Eléctrica SL, Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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