ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:10294A
Número de Recurso289/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 289/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 289/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2019, en el procedimiento nº. 1191/2018 seguido a instancia de D. Hilario contra Latam Airlines Group S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. José Carlos Avendaño Latour en nombre y representación de D. Hilario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2019, R. 534/2019, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda frente al despido. El trabajador con categoría de despachador de almacén de la empresa Latam Arlines, S.A., tiene entre sus funciones la de el repostaje de combustible de los vehículos con los que realiza su actividad. Existe orden de la empresa de repostar en los surtidores que se encuentran dentro del aeropuerto. Se dispone de una tarjeta Solred con cargo a la empresa. El trabajador utilizó dicha tarjeta para repostar su propio vehículo en gasolineras fuera del recinto aeroportuario. Consta en los fundamentos jurídicos que el trabajador rechazó la sanción de suspensión de empleo y sueldo.

La sala entiende, frente a la alegación de falta de proporcionalidad y de que la empresa fue en contra de sus propios actos al ofrecer una sanción de empleo y sueldo, que el poder disciplinario corresponde al empresario, quien puede elegir entre el elenco de las sanciones disponibles para la gravedad de la falta cometida. Una vez la conducta del trabajador corresponde a las faltas muy graves tipificadas en el convenio colectivo, la sanción elegida puede ser incluso la más benigna prevista en el citado convenio, pero el trabajador rechazó la imposición de la suspensión y dejó abierta la facultad de elección del empresario. Por tanto, se ha dado cumplimiento al principio de proporcionalidad, porque existe conexión entre la gravedad y la sanción impuesta, que está prevista en el convenio, y no existe circunstancia que permita entender que pudiera contribuir a la atenuación de la gravedad.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de marzo de 2017, R. 66/2017, aunque en el escrito de interposición se refiere a la misma como del Tribunal Supremo, que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, por entender la Sala que la conducta no es lo suficientemente grave como para incoar el despido, conducta consistente en colgar en facebook la frase "esta vida se vive sólo una vez y hay que ser humildes y no ser un Hijo de putaaaa", ya que aunque la misma puede considerarse insultante y ofensiva, es genérica y no identifica a quién va dirigida la frase, además de que la misma se realizó en un contexto en que la empleador no le había concedido un día de permiso ni los compañeros quisieron sustituirle por la muerte de un familiar.

SEGUNDO

El recurso debe inadmitirse por dos razones, la primera es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada pues el recurso se limita a señalar respecto de los hechos que los mismos "son sustancialmente iguales en lo que interesa a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina" y que "tanto en la sentencia recurrida como de contraste pretenden que se reconozca el despido como procedente y ser únicamente sancionado como una sanción de suspensión de empleo y sueldo atendiendo al principio de graduación de sanciones".

No puede decirse que haya dado cumplimiento a las exigencias del artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

TERCERO

La segunda razón de inadmisión es la falta de contradicción. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular en relación con las conductas imputadas a los trabajadores, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido teniendo en cuenta la conducta consistente repostar con la tarjeta de la empresa el vehículo propio fuera del recinto aeroportuario, mientras que en las sentencia de contraste se declara la improcedencia teniendo en cuenta la conducta consistente en colgar una frase en internet en que se dejaba constancia de que y en un contexto en que no se le quiso dar un día de permiso por la muerte de un familiar ni los compañeros quisieron sustituirle.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste la existencia de contradicción sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin alegación alguna acerca de los defectos formales advertidos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Carlos Avendaño Latour, en nombre y representación de D. Hilario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 534/2019, interpuesto por D. Hilario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Madrid de fecha 25 de enero de 2019, en el procedimiento nº. 1191/2018 seguido a instancia de D. Hilario contra Latam Airlines Group S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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