ATS, 27 de Octubre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:10273A
Número de Recurso584/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 584/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 584/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 881/15 seguido a instancia de D.ª Fermina contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de diciembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2020 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por pérdida de valor referencial y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si a efectos de promoción económica (trienios), el trabajador fijo (indefinido) discontinuo de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) tiene derecho a que se compute todo el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de la prestación de servicios o sólo el tiempo de prestación efectiva, es decir, el tiempo de trabajo efectivo durante los meses de cada campaña anual, o toda la anualidad completa, incluidos los periodos en los que no se trabaja.

La trabajadora demandante presta servicios para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como personal laboral fijo discontinuo desde el 25 de febrero de 2002 para la campaña anual del impuesto de la renta. Solicitó a 29 de mayo de 2015 que se le reconociese esa antigüedad, que fue desestimada en resolución de 28 de septiembre de 2015.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones reclama que se declare que su antigüedad es de 25 de febrero de 2002, y que se debe computar todo el tiempo transcurrido desde esa fecha a efectos de derechos de promoción económica (trienios) y promoción profesional (interna, horizontal, vertical y externa), y que se condene en consecuencia a la demandada al pago de la cuantía por trienios -239,75 €-.

La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de diciembre de 2019 (Rec 363/18), revoca la de instancia y con estimación de la demanda declara el derecho de la trabajadora demandante, como fija discontinua, al cómputo de la antigüedad desde 25 de febrero de 2002 a los efectos de trienios y a los efectos de promoción profesional, con condena de la empleadora a abonar la cantidad reclamada en concepto de diferencias de trienios. Solución que alcanza en aplicación de lo dispuesto en el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 7ª, de 15 de octubre de 2019, que da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia en el caso de autos. Dicho auto considera que el cómputo de la antigüedad de la trabajadora atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios según pretende la empleadora, supone una desigualdad de trato en comparación con los trabajadores a tiempo completo que es contraria a la cláusula 4ª, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial (1997), y adicionalmente como una discriminación sexista indirecta de acuerdo con la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2006). Argumenta que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-. Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis. Añade que la citada normativa constituye una discriminación indirecta ya que, tal como establece el Tribunal remitente, resulta aplicable mayoritariamente a las trabajadoras, que constituyen el grupo principal de trabajadores fijos discontinuos. Seguidamente, la Sala de suplicación da respuesta a las diversas alegaciones de la empresa, reiterando que la desproporción entre mujeres (entre el 75 y el 80%) y hombres que trabajan a tiempo parcial, lo que demuestra es que en efecto la diferencia porcentual obedece a la manifestación de un fenómeno estructural en nuestra sociedad en orden al reparto estereotipado de papeles en la familia que conducen a las mujeres al empleo a tiempo parcial.

  1. - Acude la AEAT en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2018 (Rec 562/17), que resuelve de forma diferente la misma cuestión: si los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se computan, o no, a efectos de fijar el complemento de antigüedad. En este caso, se considera que se descuentan los días de inactividad, de forma que computan para el cálculo antigüedad sólo los servicios efectivamente prestados.

  2. - Con independencia de la posible contradicción entre las sentencias comparadas, lo cierto es que la doctrina sentada en la sentencia de contraste ha sido modificada por otras posteriores, de forma que aquella carece de valor referencial y no es idónea para el juicio de contradicción, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada y modificada por las posteriores sentencias de esta Sala de 19 de noviembre de 2019 (Rec 2309/17), 10 de diciembre de 2019 (Rec 2932/17) y 25 de junio de 2020 (Rec 3739/17), entre otras. En las mismas se produce el cambio de doctrina previa, contemplada en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta el auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18, relativo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional. La regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Antigüedad- ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4 d) del ET y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en el citado auto, de forma que no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral. De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo. ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados. Por otra parte, teniendo en cuenta que el porcentaje de trabajadoras que prestan sus servicios en la AEAT es muy superior al de trabajadores -un 78,09 % de mujeres y un 21,91 % de hombres, proporción que se mantiene estable con respecto a los años anteriores- se estima que la aparentemente neutra regulación convencional afecta mayoritariamente a las trabajadoras, por lo que no cabe una aplicación literal del artículo 67 del Convenio para regular la antigüedad de los trabajadores de la demandada ya que entraña una discriminación indirecta para las trabajadoras, proscrita por la normativa anteriormente transcrita. En definitiva, a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT para el computo de la antigüedad, a efectos de promoción económica y profesional el cálculo debe realizarse sobre el periodo total de prestación de servicios y no únicamente sobre el tiempo de prestación efectiva de servicios.

    Es doctrina de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996), 13/07/1999 (R. 4092/1998), 16/10/2001 (R. 4820/2000), 19/02/2015 (R. 51/2014 ) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010)].

  3. - Por otra parte, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional puesto que la sentencia recurrida ha resuelto de conformidad con la doctrina de la Sala anteriormente mencionada en aplicación del mismo auto del TJUE. Por ello, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que debe prevalecer la doctrina contenida en la sentencia invocada de contraste, perteneciendo dichas alegaciones más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, obviando que esta Sala se ha apartado expresamente de la doctrina contenida en la resolución alegada. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 363/18, interpuesto por D.ª Fermina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 22 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 881/15 seguido a instancia de D.ª Fermina contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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