ATS, 12 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1596/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1596/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 20215, en el procedimiento nº 1023/2013 seguido a instancia de D.ª Consuelo, D.ª Daniela, D.ª Dulce, D.ª Elisabeth, D.ª Emma, D. Isidoro, D. Iván, D.ª Eufrasia, D. Jon, D. Justiniano y D.ª Genoveva contra el Excmo. Ayuntamiento de Ciempozuelos, D. Lucas, D. Marcos, D. Mario, D. Maximo, D. Narciso, D. Nicolas, D. Maite y D. Pascual, sobre despido, que desestimaba la acción de despido y estimaba parcialmente la acción de cantidad formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2022 se formalizó por el letrado D. Mario González Bereijo en nombre y representación de el Excmo. Ayuntamiento de Ciempozuelos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por pérdida del valor referencial de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La sentencia de suplicación, ahora recurrida, estimó el recurso interpuesto por la representación de los trabajadores y revocó la sentencia de instancia, declarando improcedente los despidos de los demandantes y condenando al Ayuntamiento de Ciempozuelos a las consecuencias de dicha declaración.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido interpuesta por los trabajadores y estimó parcialmente la de cantidad.

En casación para unificación de doctrina recurre al Ayuntamiento de Ciempozuelos, centrando el núcleo de la contradicción en cuestionar si en el caso de un despido colectivo finalizado con acuerdo, los trabajadores en sus reclamaciones individuales pueden impugnar y cuestionar las causas del despido colectivo, o si solo se puede analizar la existencia eventual de dolo, coacción o fraude.

En el caso de autos, tras la sentencia de instancia, los trabajadores recurrieron en suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó una primera sentencia que desestimó el recurso de suplicación y que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina ante esta Sala Cuarta, dictándose sentencia de 2 de julio de 2018 que desestimó igualmente el recurso.

Los recurrentes interpusieron demanda de Amparo y el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 12 de julio de 2021 otorgó el amparo solicitado y declaró que había sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes a la tutela judicial efectiva sin indefensión, declarando la nulidad de las sentencias dictadas por el TSJ de Madrid y por esta Sala Cuarta, y mandando retrotraer las actuaciones del recurso de suplicación hasta el momento anterior a dictar sentencia de suplicación. Devueltas las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, se dicta la sentencia de 9 de diciembre de 2021, que es la que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina por el Ayuntamiento de Ciempozuelos.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia del TSJ de Madrid, de 9 de diciembre de 2021, R. Supl. 902/2015.

Los actores han prestado servicios para el Ayuntamiento de Ciempozuelos, en la Escuela Municipal de Música y Danza, y mediante escrito de 17 de junio de 2013 el Ayuntamiento comunicó a cada uno de ellos la extinción de sus contratos. En las cartas remitidas a cada trabajador se exponía que la extinción de su contrato respondía a las condiciones del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores el 16 de mayo de 2013; dentro del marco del despido colectivo presentado por el Ayuntamiento ante la Dirección General de Empleo. Los actores no ostentaban la condición de representantes legales de los trabajadores a excepción de una de las trabajadoras que era miembro del Comité de Empresa y participó en la negociación del despido colectivo.

La sentencia de instancia desestimó la acción de despido, y estimó parcialmente la de cantidad interpuesta por los trabajadores. Los trabajadores recurrieron en suplicación.

La Sala de Suplicación, en esta segunda sentencia dictada tras la retroacción de las actuaciones, desestima los cuatro motivos por los que se pretende la revisión de los hechos probados y tras ello aborda los tres motivos destinados a la censura jurídica.

El primer motivo denunciaba la vulneración del artículo 51.4 en relación con el 53.1 ET, por considerar que las cartas de despido entregadas a los trabajadores no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 53.1 ET, omitiendo toda referencia a las causas del ERE extintivo. La sala considera que en la comunicación remitida a los trabajadores se aludía a las causas productivas y organizativas que habían dado lugar a un proceso de despido colectivo y que la extinción del contrato respondía a las condiciones del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores el 16 de mayo de 2013; dentro del marco del despido colectivo presentado por el Ayuntamiento ante la Dirección General de Empleo. La sentencia considera que con esas comunicaciones los demandantes tienen conocimiento de las causas motivadoras del despido colectivo que son las comunicadas a la representación legal de los trabajadores para iniciar el periodo de apertura de consultas, lo que permite una defensa adecuada por lo que desestima el primer motivo de censura jurídica.

El segundo motivo de censura jurídica denunciaba la vulneración de la disposición adicional 20ª ET. Los recurrentes entendían que había existido fraude o engaño para lograr la firma del acuerdo, porque la oferta recogida en el periodo de negociaciones para recolocar a los miembros del Comité de Empresa afectados por el ERE no era ajustado a derecho porque los profesores de música o danza no podían ser adscritos a un trabajo completamente diferente como era el de administrativo en el Ayuntamiento.

La sala no comparte los argumentos de los recurrentes y no considera que el acuerdo se haya obtenido mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho; porque antes de la firma del dicho acuerdo se sometió a votación de todos los trabajadores afectados, y sin que pueda considerarse tampoco que constituya fraude o abuso de derecho el ofrecimiento hecho a dos trabajadores en quienes concurre prioridad de permanencia, lo que lleva a desestimar el motivo de recurso.

Finalmente, el que constituía primer motivo de censura jurídica, denunciaba la vulneración de la Disposición Adicional 20ª ET y el artículo 51.1 ET, en relación con la aplicación indebida del artículo 124 y 122.1 LRJS así como vulneración de los artículos 4.1 y 4.4 del RD 4/2012 de 24 de febrero, de financiación para pago a proveedores.

La censura jurídica se centraba en este caso en las causas de tipo productivo y organizativo que habían motivado el despido colectivo, y se recordaba que la firma del acta final en principio se realizó sin acuerdo, aunque posteriormente se firmó una nueva acta con acuerdo en la que se decidió eliminar toda referencia a las causas del ERE y a su conformidad con las mismas, y que solo en esas circunstancias los representantes de los trabajadores, salvo una de las actoras, decidieron firmar el acta del acuerdo.

En el recurso se entendía que las causas alegadas no habían quedado acreditadas y que el procedimiento habitual de matriculación se alteró en el curso 2012-2013, y que el volumen de reservas era de 374 y 101 las solicitudes nuevas, y que no obstante, seis mese después el ayuntamiento abrió un nuevo periodo de matriculación, sin publicidad, en el que ese recogieron 160 solicitudes, sin que se justificara la disminución alarmante del número de alumnos, ya que era el Ayuntamiento el que no permitía realizar matrículas de forma habitual. En cuanto al carácter deficitario de la Escuela sería una causa económica, y en el ERE se hablaba de causas productivas y organizativas, no considerando acreditado el carácter deficitario de la Escuela de Música, llegando a estar los profesores un curso casi entero acudiendo a sus puestos de trabajo pero sin alumnos concluyendo que sin concurrir las causas justificativas del ERE los despidos deben ser calificados como improcedentes.

La sala, estima el motivo de recurso, partiendo de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, y considerando que del relato no se desprende que las causas alegadas en la carta de extinción de los contratos hayan quedado acreditadas, y que la consecuencia es que la decisión extintiva constituye un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

La Sala se remite al contenido del Quinto Fundamento de Derecho, párrafo 2º, de la sentencia de instancia, en el que se manifestaba que en el acuerdo plasmado en el acta de finalización del periodo de consultas la totalidad indemnizatoria excedía de la legal por despido prevista para el proceso de despido colectivo y el pacto en el que el Ayuntamiento se comprometió a abonar una indemnización superior a la prevista en el artículo 53 ET para el despido objetivo posiblemente estuviera motivado por el objeto de compensar los efectos de las sucesivas contrataciones temporales a las que habían estado sometidos los actores y al tiempo efectivo de servicios a computar para el cálculo. Así, en el acta se especificaba el salario de cada uno de los trabajadores y la indemnización concreta que correspondía a cada trabajador a consecuencia de dicho sistema de cálculo, y por ello en caso de acceder a la pretensión de los actores, se estaría abonando una indemnización por un sistema de cálculo superior al legalmente previsto en el artículo 53 ET para el despido objetivo, de 20 días de salario por cada año de servicio con el máximo de 12 mensualidades, y tal cálculo superior posiblemente estuviera motivado por el objeto de compensar los efectos de las sucesivas contratación temporal a la que estuvieron sometidos los actores y el tiempo efectivo de servicios a computar para el cálculo de la misma; en dicho acta se especificó el salario de cada 1 de los trabajadores y la indemnización concreta que correspondía a cada trabajador a consecuencia de dicho sistema de cálculo; siendo especialmente significativo que tal como consta en el informe de la inspección antes de firmar, el acuerdo fuera sometido a votación de todos los trabajadores afectados y que en consecuencia no procedía a reconocer cantidad alguna por dicho concepto.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento de Ciempozuelos, invocando de contraste la sentencia del TSJ de Madrid, de 4 de noviembre de 2014, R. Supl. 327/2014.

Sentencia de contraste: En el supuesto enjuiciado en la referencial, tras iniciarse periodo de consultas en el marco de un despido colectivo para la extinción de la totalidad de la plantilla de dos centros de trabajo, por causas económicas y pérdida de los contratos de servicios de los municipios en que se encontraban dichos centros, se llegó a un acuerdo con los representases legales de los trabajadores de despido colectivo, por lo que al día siguiente se comunicó a los actores la extinción de la relación laboral.

Por la vía de revisión de hechos probados, consta que los demandantes manifestaron por escrito en el acta final de consultas, oposición a la decisión extintiva, al entender que la empresa no acreditaba los motivos del despido. Los trabajadores presentaron demanda de despido, que fue desestimada en instancia, en la que se declaró la procedencia de la extinción y resueltos los contratos en fecha 11 de junio de 2012.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unficación de doctrina interesa, y en relación a si puede en el marco de un procedimiento individual cuestionar la concurrencia de las causas justificativas del despido consideradas suficientes por la empresa y los representantes de los trabajadores, que es evidente que el trabajador está legitimado para impugnar la extinción de su relación laboral aunque traiga causa de un despido colectivo, pero "no es posible admitir que a nivel individual se cuestione la concurrencia de las causas que justifican un despido colectivo cuando se ha alcanzado un acuerdo que ha devenido firme por no estar impugnado colectivamente; salvo que se denuncie dolo, fraude, coacción, abuso derecho o vulneración de derechos fundamentales o se interese su no aplicación por falta de afectación".

El argumento dado por la Sala puede sistematizarse del siguiente modo: 1) El acuerdo se alcanza por quien ostenta la representación legal de los trabajadores, por lo que se admite la concurrencia de causas que justifican la medida, estando los trabajadores afectados vinculados por lo acordado, pudiendo impugnar en procedimiento individual cuestiones que no comprometan lo pactado, que tendría naturaleza de convenio colectivo; 2) Que si se impugna la decisión colectiva adoptada con acuerdo, dicha sentencia extiende sus efectos sobre los procesos individuales, y si no se impugna, en el proceso individual no se pueden incluir cuestiones que afecten al objeto del acuerdo "en coherencia con el alcance que se le da al acuerdo de conciliación judicial en el ámbito del proceso de despido colectivo"; 3) Que si se aplica analógicamente lo dispuesto en los arts. 41.4 y 47.1 ET, se llega al a misma conclusión

Falta de idoneidad de la sentencia de contraste por pérdida del valor referencial:

Debe tenerse en cuenta que la sentencia propuesta de contraste carece de valor referencial. En el caso de autos la primer sentencia de la Sala de Suplicación (de 25 de abril de 2016) fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, siendo su fallo confirmado por esta Sala Cuarta en sentencia de 2 de julio de 2018, RCUD 2250/2016. Sin embargo ambas sentencias fueron anuladas por el Tribunal Constitucional en sentencia de 12 de julio de 2021. En dicha sentencia, se contiene en su Fundamento de Derecho 7º la siguiente argumentación:

"...el art. 124.13 LJS se remite a lo establecido en los arts. 120 a 123 LJS, siendo destacable que el art. 122.1 LJS dispone que el despido se calificará de improcedente, si no se acreditase la causa legal dada para justificar la decisión extintiva. Este marco normativo evidencia, por una parte, que no existe base legal que excluya del objeto del proceso individual a los motivos dados para justificar el despido colectivo; y, por otro lado, que la apreciación o no de la concurrencia de tales motivos resulta necesaria para calibrar sobre la improcedencia del despido, pues la decisión extintiva individual se anuda a la efectiva concurrencia de las causas organizativas o productivas alegadas para justificar la medida colectiva."

"...El art. 122.1 LJS, al que expresamente se remite el art. 124.13 LJS, dispone que se declarará improcedente el despido si no se acreditase la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. En la sentencia impugnada se minimiza el valor de este mandato, al afirmar que la redacción de los arts. 120 a 123 LJS datan de una época en que el enjuiciamiento de los despidos colectivos ni siquiera correspondía al orden jurisdiccional social y, por ello, se señala que esos preceptos fueron concebidos para ser aplicados a los despidos individuales. Sin embargo, no es menos cierto que la remisión a los arts. 120 a 123 LJS se estableció en el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 febrero , norma que, precisamente, atribuyó el conocimiento de esa materia a los órganos del orden jurisdiccional social; y, en cualquier caso, debe advertirse que la vigencia de los referidos preceptos no permite prescindir de su aplicación, aun cuando se considere, como así lo hace el órgano casacional, que no se acomodan al régimen procesal que debiera regir. También debe tenerse en cuenta que el primer párrafo del art. 51.6 LET no impide que las causas del despido colectivo puedan ser cuestionadas en procedimientos individuales, ni tampoco prevé que el hecho de haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores comporte la presunción de existencia de las referidas causas, como así se establece respecto de otras medidas colectivas. En suma, debemos concluir que, cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 LJS, la regulación legal no impide que en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores. El legislador no ha establecido, debemos insistir en ello, un régimen jurídico homogéneo para el ejercicio de las diferentes acciones individuales derivadas de la aplicación de medidas de naturaleza colectiva cuando se logra un acuerdo con la representación de los trabajadores, pues la regulación establecida para los despidos es diferente de la prevista respecto de otras decisiones empresariales. Por ello, de conformidad con el derecho contemplado en el art. 24.1 CE , proclamamos que la viabilidad de la impugnación planteada por los demandantes debe ser reconocida y, en consecuencia, afirmamos que lo resuelto por el órgano casacional resulta contrario a la efectividad del referido derecho."

La sentencia del Tribunal Constitucional se dictó precisamente en impugnación en Amparo de las resoluciones de suplicación y de casación para la unificación de doctrina dictadas en el presente procedimiento, por lo que al haber sido anuladas dichas resoluciones, y ser estas coincidentes con la doctrina de la sentencia invocada ahora de contraste, en la que se concluye que "no es posible admitir que a nivel individual se cuestione la concurrencia de las causas que justifican un despido colectivo cuando se ha alcanzado un acuerdo que ha devenido firme por no estar impugnado colectivamente; salvo que se denuncie dolo, fraude, coacción, abuso derecho o vulneración de derechos fundamentales o se interese su no aplicación por falta de afectación", ha de entenderse que la doctrina de la sentencia de contraste ha perdido valor referencial a efectos del juicio de contradicción, porque dicha doctrina ha sido variada posteriormente (entre otras, SSTS 10/01/2017, R. 4255/2015 y 51872016; 9/02/2017, R. 2718/2015; 17/09/2020, R. 1702/2018; 13/01/2021, R. 1987/2018 y AATS 10/09/2019, R. 4049/2018; 27/10/2020, R. 584/2020; 01/12/2020, R. 4612/2019; 01/06/2019, R. 2107/2020; 28/09/2021, R. 92/2021; 01/02/2022, R. 3961/2020; 29/03/222, R. 2358/2021).

CUARTO.-

Por providencia de 25 de mayo de 2023, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible pérdida de valor referencial de la sentencia invocada de contraste.

La parte recurrente, en su escrito de 5 de junio de 2023 considera que la novedosa interpretación procesal que se pone de manifiesto no puede resultar de aplicación a un procedimiento ya iniciado, lo que genera indefensión a la parte. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario González Bereijo, en nombre y representación de el Excmo. Ayuntamiento de Ciempozuelos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 902/2015, interpuesto por D.ª Consuelo, D.ª Daniela, D.ª Dulce, D.ª Elisabeth, D.ª Emma, D. Isidoro, D. Iván, D.ª Eufrasia, D. Jon, D. Justiniano y D.ª Genoveva, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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