STSJ Galicia 5106/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2019:7211
Número de Recurso363/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5106/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0002713

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000363 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

JDO. DE LO SOCIAL nº TRES DE LUGO

RECURRENTE/S D/ña Blanca

ABOGADO/A: MONICA GOMEZ LOIS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000363/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA MÓNICA GÓMEZ LOIS, en nombre y representación de DOÑA Blanca, contra la sentencia número 331/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881/2015, seguidos a instancia de DOÑA Blanca frente a LA AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En fecha 4 de diciembre de 2015 la demandante Dª Blanca presenta demanda turnada al juzgado de lo social número tres de Lugo, interesando la declaración de trabajadora fija discontinua de la Agencia Tributaria, con unas antigüedad de 25 de febrero de 2002 debiéndose computar todo el tiempo transcurrido desde la relación laboral como de prestación de servicios para determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica y profesional y no únicamente los días efectivamente trabajados, y la condena a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 239,75 € en concepto de trienios.

    II .- Se celebró juicio el 12 de setiembre de 2017 dictando sentencia el juzgado de lo social citado en fecha 22 de setiembre desestimando la demanda de la actora.

  2. - En dicha sentencia se declara probado que la actora presta servicios para la demandada como personal fijo discontinuo prestando servicios mediante los contratos, períodos y categorías que constan en el antecedente 2º de la Resolución de 28 de setiembre de 2015, del Directos del Departamento.(folio 8 de los Autos que da por reproducido). La retribución por todos los conceptos asciende a 1154, 41 €, más parte proporcional y complemento según el Convenio Colectivo para el personal laboral de la AEAT y demás acuerdos vigentes. El 29 de mayo de 2015 la actora había solicitado que se le reconociese la antigüedad con todos los efectos inherentes desde el 14 de abril de 2008, denegado por Resolución de 28 de setiembre de 2015, obrante a los folios y ss de las actuaciones.

  3. Frente a dicha sentencia se interpone por la actora recurso de suplicación, impugnado de contrario, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.

  4. - Instruido este y tras deliberación de la Sala, se acordó, en Providencia de 14.5.2018, que "Dado que, a juicio de la Sala, existen dudas en relación con la adecuada interpretación de la normativa comunitaria aplicable al caso de autos, se abre trámite de alegaciones a las partes, por un periodo de diez días, a los efectos del eventual planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 267 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo art. 234 TUE) para determinar si el modo de cálculo de los trienios que propone la empleadora en relación con su personal fijo discontinuo adscrito a la campaña de tributación del impuesto de la renta de las personas físicas -a saber, tomando en consideración solo el periodo efectivo de prestación de servicios- es acorde con el principio de igualdad entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo en situación comparable reconocido en la cláusula 4 del Acuerdo marco europeo sobre trabajo a tiempo parcial - Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, y, como dicho personal fijo discontinuo es mayoritariamente femenino -según los datos accesibles en las páginas oficiales de transparencia del Gobierno de España: a 31/12/2016 son 898 mujeres y 252 son hombres, esto es 78,09% frente a 21,91%-, si en todo caso es acorde con el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, en su vertiente de prohibición de discriminación indirecta, de conformidad con lo establecido en la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), arts. 2.1.b) y 14.

  5. -En sus alegaciones a la anterior providencia, la Letrada de la demandante manifiesta su interés en el planteamiento de cuestión prejudicial mientras el Abogado del Estado formula oposición a dicho planteamiento.

    VII . Examinadas las alegaciones y tras nueva deliberación de la Sala, se acordó, a través del Auto de 18 de junio de 2018, "el planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los siguientes términos:

    "¿Resulta contrario a lo establecido en la cláusula 4ª, apartados 1 y 2, del Acuerdo marco europeo sobre trabajo a tiempo parcial - Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, y a los artículos 2.1.b) y 14.1 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), la disposición contenida en un convenio colectivo y la práctica empresarial según las cuales a los efectos retributivos y a los efectos de promoción se debe calcular la antigüedad de una trabajadora a tiempo parcial con distribución vertical de la jornada en cómputo anual atendiendo solo al tiempo de prestación de servicios?"

    Lo actuado QUEDARÁ EN SUSPENSO hasta la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    VIII . Por Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 7ª, de 15 de octubre de 2019, se declara: " La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los...

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