ATS, 22 de Octubre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:10153A
Número de Recurso4409/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4409/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4409/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 22 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 953/2017 seguido a instancia de Acciona Construcción S.A. contra la Consejería de Economía Empleo y Hacienda, sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Víctor Lucas Olmedo en nombre y representación de Acciona Construcción S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 2019 (R. 358/2019) confirma la de instancia que desestima la demanda en la que la empresa Acciona Infraestructuras SA -en adelante, Acciona- impugna la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo en la que se aprecia la comisión de una infracción tipificada como muy grave en la LISOS y se sanciona a la mercantil con una multa de 50.000 €.

El 9 de octubre de 2014 se levantó por la Inspección de Trabajo acta de infracción contra la empresa demandante por la comisión de una infracción consistente en el incumplimiento de la obligación empresarial de realizar un anexo al plan de seguridad y salud inicial en función del proceso de ejecución de la obra.

Consta que un trabajador de la empresa Babel Andamios, contratada por la subcontratista Encofrados y Andamios para la construcción, que a su vez había sido contratada por la empresa principal Acciona para la ejecución de una obra en el PAU de Las Tablas sufrió el 29 de enero de 2014 un accidente de trabajo a consecuencia del cual falleció.

En el acta de la Inspección de trabajo de 9 de octubre de 2015 se indica que no se sanciona por el accidente de trabajo, sino por la inexistencia de un procedimiento de trabajo y por la falta de anexos al plan de salud y seguridad.

Acciona había elaborado el plan de seguridad y salud de la obra en el PAU de Las Tablas, con un anexo relativo al montaje y desmontaje de la estructura de la escalera. Éste último anexo fue remitido por Acciona a los coordinadores de seguridad y salud minutos antes de que sucediese el accidente.

La sala de suplicación razona en la sentencia recurrida que, aunque la sanción no se refiere al accidente de trabajo acaecido el día 29 de enero de 2014, ello no obsta para que la actuación inspectora pueda apreciar el incumplimiento de otras normas de seguridad en el trabajo sin conexión con el citado accidente.

Y en el caso de autos se constata que Acciona incumplió con el deber de informar a los coordinadores de seguridad con la suficiente antelación sobre la forma de desmontaje del encofrado, pues el anexo al plan de seguridad se remitió pocos minutos antes de ocurrir el accidente de trabajo, lo que impidió cualquier actuación preventiva de lo que podría ser un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa denunciando infracción del art. 13.10 de la LISOS y vulneración de los principios de legalidad y tipicidad. Entiende la recurrente que debería haberse aplicado el art. 12.16 de la LISOS, que recoge las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, por ser el precepto que se ajusta a la conducta sancionada.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de noviembre de 2015 (R. 3746/2014) que confirma la de instancia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta por la empresa Ferrovial Agroman SA y declara que los hechos sancionados son constitutivos de infracción grave tipificada en el art. 12.16.f de la LISOS en su grado medio y condena a la empresa al abono de una sanción de 20.490 €.

En ese caso la Inspección de trabajo había levantado acta de infracción a la empresa demandante y, como consecuencia de ello, la Consejería de Trabajo dictó resolución el 2 de junio de 2009 en la que se impone a la actora una sanción de 40.986 € por la comisión de una infracción muy grave.

En la sentencia referencial se discute exclusivamente si los hechos motivadores de la sanción deben ser calificados como falta muy grave o como falta grave, en función de la existencia de un riesgo grave e inminente.

En ese caso la conducta infractora consistía en la omisión de medidas de prevención y protección para evitar el riesgo de caída en altura de 15 metros, con ocasión de los trabajos realizados en el falso túnel de A Pena.

Razona la sala que tal conducta tiene encaje en el tipo descrito en el art. 12.16.f de la LISOS y no en el del art. 13.10 del mismo texto legal pues éste último exige la existencia de un riesgo grave e inminente que no ha resultado acreditado.

Por todo ello, se desestima el recurso de la Junta de Galicia.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, las conductas infractoras son dispares, como también lo son las circunstancias concurrentes. En efecto, resulta trascendente, dado que la cuestión debatida es si la conducta empresarial debe ser considerada como falta grave o muy grave, en función de si se acredita o no que la falta de adopción de las medidas preventivas puede suponer u riesgo inminente para los trabajadores, el que en el caso de autos consta el fallecimiento de un trabajador por accidente de trabajo, mientras que tal dato no consta en la sentencia referencial.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Lucas Olmedo, en nombre y representación de Acciona Construcción S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 358/2019, interpuesto por Acciona Construcción S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid de fecha 16 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 953/2017 seguido a instancia de Acciona Construcción S.A. contra la Consejería de Economía Empleo y Hacienda, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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