ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:10201A
Número de Recurso3721/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3721/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE OVIEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 3721/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Inés presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 383/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 409/2016 de Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Avilés.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª María Elisa Alcantarilla Martín, en nombre y representación de D.ª Inés, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de septiembre de 2020 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandante y apelante en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre nulidad de un contrato marco de operaciones financieras, de sucesivas confirmaciones de permuta financiera y de un préstamo hipotecario suscrito para afrontar el pago de las liquidaciones negativas de dicho producto, en la que se confirmó la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba la demanda apreciando la existencia de caducidad de la acción de nulidad por error vicio.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se formulan dos motivos con los siguientes encabezamientos: "I. Se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1261 del Código Civil" y "II. Se denuncia infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil"; en el motivo primero se sostiene que la falta de información a la recurrente sobre los riesgos del producto implica la nulidad radical del contrato y cita dos sentencias de dos audiencias provinciales de las que transcribe una parte; en el desarrollo del motivo segundo se alega que las condiciones generales del contrato fueron impuestas a la recurrente sin ser informada, se alude a la falta de información al cliente, y se citan tres sentencias de tres juzgados de primera instancia y una sentencia de una audiencia provincial, se destaca en negrita que "la acción de nulidad es imprescriptible", se alude a la imprescriptibilidad de las acciones sobre nulidad de una cláusula y a la aplicación del art. 1301 CC solo a los supuesto de anulabilidad y concluye con la cita de una sentencia de una audiencia provincial relativa a la acción de nulidad de las cláusulas suelo.

El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de cumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo del motivos ( art. 483.2.2.º LEC).

Esta sala ha reiterado que las vías de acceso al recurso de casación del art. 477.2 son distintas y excluyentes ( STS 351/2017, de 1 de junio), y que es necesario identificar de forma precisa, en el escrito de interposición, el supuesto de los tres previstos en el citado art. 477.2 LEC, que permita el acceso al recurso, en cuanto están sometidas a diferentes requisitos de interposición ( ATS de 17 de julio de 2019, rec. 2793/2017, y de15 de enero de 2020, rec. 3307/2017, entre otros muchos que los preceden). El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese el supuesto, de los previstos por el art. 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia. Si la cuantía del proceso no excede de 600.000 euros -como es el caso- la vía de acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que exigirá acreditar dicho interés casacional en alguno de los aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC.

No se hace así en el recurso, en el que no se indica la vía de acceso que se invoca, ni se alega supuesto alguno de interés casacional.

Conviene precisar, puesto que en el desarrollo de ambos motivos se citan sentencias de alguna audiencia provincial, que para acreditar el interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes; STS 430/2017, de 7 de julio).

Tampoco se hace esto en los motivos; de manera que teniendo en cuenta que no se invoca doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y que los preceptos que se denuncian como infringidos no pueden fundamentar el supuesto de interés casacional consistente en la infracción de norma de vigencia inferior a cinco años, en el recurso también es apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC)., en que se citan dos resoluciones de una audiencia provincial sin exponer la razón de su cita.

Por otra parte, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que las cuestiones planteadas -en lo esencial, la existencia de nulidad radical y, en consecuencia, el carácter imprescriptible de la acción- no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en la que no se ha examinado la nulidad absoluta, sino la acción de anulabilidad de error vicio.

En todo caso, la tesis de la recurrente no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala.

Según se dijo en el ATS de 27 de mayo de 2020, rec. 4861/2017, en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 -en la que, al examinarse la doctrina jurisprudencial relativa al error vicio, se encuadra esta clase de controversias en el error vicio que lleva a la anulación del contrato- puede leerse

"La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC, en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre, y 626/2013, de 29 de octubre: Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea".

El tratamiento de estos supuestos como de anulabilidad se deja ver en otras sentencias posteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 2015, rec. 1536/2012, o de 3 de febrero de 2016, rec. 3202/2012), y en concreto en las sentencias que esta sala ha dictado en materia de confirmación del contrato (entre las más recientes las SSTS de 31 de mayo de 2017, rec. 2865/2014, 13 de marzo de 2017, rec. 1050/2014, o 17 de febrero de 2017, rec. 1932/2013).

Y también hemos declarado, dicho sea para agotar la respuesta al recurso, que tampoco ha sido admitida por esta sala la nulidad radical derivada de norma imperativa. Según se dijo en el ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 2814/2012, la tesis sobre nulidad del contrato derivada de la infracción de norma imperativa no encuentra apoyo en la doctrina de esta sala, que ha declarado en la STS de 15 de diciembre de 2014, rec. 48/2013, que la infracción de los deberes legales de información puede tener un efecto sobre la validez del contrato en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio en los términos que se expusieron en STS de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012, "pero la mera infracción de estos deberes [...] no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato".

Con arreglo a esta doctrina no estamos ante un supuesto de nulidad absoluta no sometido a plazo de caducidad de la acción.

También para agotar la respuesta a las alegaciones de la recurrente, resta por añadir -puesto que en el motivo segundo alude a las condiciones generales de la contratación y cita una sentencia de una audiencia provincial relativa a la nulidad de cláusulas en materia de consumidores- que, según hemos declarado en STS 131/2017, de 27 de febrero de 2017, rec. 759/2014, y en AATS de 14 de junio de 2017, rec. 1339/2015, y de 31 de octubre de 2018, rec. 2166/2016, entre otros, lo que realmente se plantea en esta clase de litigios como el presente es un problema conexo con la transparencia, que es la suficiencia de la información ofrecida al cliente sobre las características y riesgos del producto financiero ofertado por la entidad de servicios de inversión, pero no tiene su genuino campo de tratamiento en sede de condiciones generales de la contratación.

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente, sobre las que solo cabe añadir que la sentencia recurrida ha aplicado la doctrina jurisprudencial de esta sala relativa a la caducidad de la acción de nulidad por error vicio en esta clase de litigios, que fue fijada en la STS núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018, que la propia sentencia recurrida cita, y que esta sala también ha aplicado en casos como el presente de swaps encadenados ( SSTS n.º 346/2019, de 21 de junio, rec. 3309/2016, y n.º 369/2019, de 27 de junio, rec. 289/20117).

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Inés contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 383/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 409/2016 de Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Avilés.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR