ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4861/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE A CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4861/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Neumáticos Reyco Roda S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 326/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 855/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de A Coruña.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Gandoy Fernández, en nombre y representación de la mercantil Neumáticos Reyco Roda S.L., como recurrente, y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español S.A. como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un litigio iniciado en virtud de demanda formulada por la mercantil hoy recurrente contra el banco que ahora es parte recurrida. La demanda tuvo por objeto la nulidad de varios contratos de permuta financiera, swap, ausencia de consentimiento, objeto y causa. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y recurrida en apelación por la mercantil demandante, la sentencia de segunda instancia no aceptó la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia si bien mantuvo la desestimación de la demanda por caducidad de la acción.

Solo en lo que ahora interesa, en la sentencia de segunda instancia se ha considerado que la acción ejercitada fue de anulabilidad por error vicio derivado del déficit de información al cliente en la comercialización de los swaps, y declara caducada la acción, entre otras razones porque la consumación del contrato se había producido el 15 de mayo de 2012, fecha de la última liquidación y la demanda se presentó el 1 de agosto de 2016.

El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 1261, 1265, 1266 CC, en relación con los arts. 78, 79 y 80 LMV, y por infracción del art. 16.1.3.3 D 629/1993, 1311 en relación con los arts. 1310 y 1361 CC. En el desarrollo del motivo, en el que se transcribe ampliamente la doctrina de la sala que pondría de manifiesto el interés casacional, toda ella en relación con el alcance del deber de información de las entidades financieras en la contratación de productos complejos con clientes no expertos, se concluye exponiendo que la falta de información que vicia el consentimiento radicalmente supone la nulidad radical de uno de los elementos esenciales "en lugar de como estableció la sentencia recurrida en casación, que simplemente lo considera anulable y por tanto consideró caducada por transcurso del plazo de cuatro años la acción encaminada a declararla".

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación ya que resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

La tesis de la recurrente no tiene apoyo en la doctrina de esta sala. En la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012, al examinarse la doctrina jurisprudencial relativa al error vicio, se encuadra esta clase de controversias en el error vicio que lleva a la anulación del contrato. Así puede leerse en dicha STS del Pleno:

"La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC, en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre, y 626/2013, de 29 de octubre: Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea".

El tratamiento de estos supuestos como de anulabilidad se deja ver en otras sentencias posteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 2015, rec. 1536/2012, o de 3 de febrero de 2016, rec. 3202/2012), y en concreto en las sentencias que esta sala ha dictado en materia de confirmación del contrato (entre las más recientes las SSTS de 31 de mayo de 2017, rec. 2865/2014, 13 de marzo de 2017, rec. 1050/2014, o 17 de febrero de 2017, rec. 1932/2013).

Con arreglo a esta doctrina no estamos ante un supuesto de nulidad absoluta no sometido a plazo de caducidad de la acción.

A lo dicho debe añadirse que esta sala fijó doctrina en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018, en materia de caducidad de esta clase de acciones. Allí declaramos:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

De manera que la sentencia recurrida, al declarar -aunque sea como argumento de refuerzo- que el inicio del plazo de caducidad pudo tener lugar con la finalización de la relación contractual con la última liquidación, el 15 de mayo de 2012, no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y efectuadas alegaciones por el banco que es parte recurrida, procede la imposición de las costas del recurso a la mercantil recurrente.

  3. La parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Neumáticos Reyco Roda S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 326/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 855/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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