ATS, 14 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:8832A
Número de Recurso3088/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3088/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN núm.: 3088/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Venta de Material Eléctrico, S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 979/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario 1664/2015 de Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuengirola.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de la mercantil Venta de Material Eléctrico, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A., como parte recurrida, quien ha alegado la concurrencia de causas d inadmisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de 1 de julio de 2020 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por la que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandante y apelada en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre nulidad de un contrato de permuta financiera (swap), en la que, estimándose el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado contra la sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda, cuyo acceso a casación -atendida la clase de procedimiento y su cuantía- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la mercantil recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se alega un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia " la infracción, en concepto de interpretación y aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a los efectos de la nulidad radical, al contravenir lo dispuesto" en las dos sentencias que se citan. En su desarrollo, se sostiene que en la demanda se ejercitó con carácter principal una acción de nulidad radical del contrato y entiende que hubo una ausencia de consentimiento motivada por la vulneración de las normas imperativas.

El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

El encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso.

  1. En todo caso, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.24.º LEC), ya que la tesis de la mercantil recurrente no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala.

Según se dijo en el ATS de 27 de mayo de 2020, rec. 4861/2017, la tesis de la recurrente no tiene apoyo en la doctrina de esta sala. En la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012, en la que, al examinarse la doctrina jurisprudencial relativa al error vicio, se encuadra esta clase de controversias en el error vicio que lleva a la anulación del contrato. Así puede leerse en dicha STS del Pleno:

""La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC, en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre, y 626/2013, de 29 de octubre: Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea""

El tratamiento de estos supuestos como de anulabilidad se deja ver en otras sentencias posteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 2015, rec. 1536/2012, o de 3 de febrero de 2016, rec. 3202/2012), y en concreto en las sentencias que esta sala ha dictado en materia de confirmación del contrato (entre las más recientes las SSTS de 31 de mayo de 2017, rec. 2865/2014, 13 de marzo de 2017, rec. 1050/2014, o 17 de febrero de 2017, rec. 1932/2013).

Además, tampoco ha sido admitida por esta sala la nulidad radical derivada de norma imperativa. Según se dijo en el ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 2814/2012, la tesis sobre nulidad del contrato derivada de la infracción de norma imperativa no encuentra apoyo en la doctrina de esta sala, que ha declarado en la STS de 15 de diciembre de 2014, rec. 48/2013, que la infracción de los deberes legales de información puede tener un efecto sobre la validez del contrato en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio en los términos que se expusieron en STS de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012, "pero la mera infracción de estos deberes [...] no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato".

Con arreglo a esta doctrina no estamos ante un supuesto de nulidad absoluta, sino de anulabilidad como ha apreciado la sentencia recurrida, sometido a plazo de caducidad de la acción.

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Venta de Material Eléctrico, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 979/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario 1664/2015 de Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuengirola.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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