SAP Vizcaya 377/2022, 6 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 377/2022 |
Fecha | 06 Octubre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-18/000285
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2018/0000285
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 457/2021
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika - UPAD / ZULUP
- Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 53/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: EBAKI XXI S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:LEIRE FRAGA AREITIO
Abogado/a / Abokatua: EMILIO JOSE APARICIO SANTAMARIA
Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN
Abogado/a/ Abokatua: CARLOS ARANGUREN ECHEVARRIA
S E N T E N C I A N.º 377/2022
ILMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao, a seis de octubre de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 53/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika - UPAD, a instancia de EBAKI XXI S.A., apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª LEIRE FRAGA AREITIO y defendido por el letrado D. EMILIO JOSE APARICIO
SANTAMARIA, contra BANCO SANTANDER S.A., apelado - demandante, representado por el procurador D. MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN y defendido por el letrado D. CARLOS ARANGUREN ECHEVARRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08 de julio de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra EBAKI XXI, S.A., debo declarar y declaro la obligación de ésta de abonar a aquélla la cantidad de 746.306,42 euros, así como intereses legales de 195.305,92 euros desde la fecha 15-5-2013, de 551.000,50 euros desde la fecha 7-6-2013, intereses previstos por el art. 576 de la L.E.C . a partir de la actual fecha, y costas. Que desestimando la reconvención formulada por EBAKI XXI, S.A. contra BANCO SANTANDER, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte reconviniente ."
Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de EBAKI XXI S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo, al que correspondió el número 457/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Que por providencia de la Sala, de fecha 08 de julio de 2022, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 05 de octubre de 2022.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
En el presente procedimiento Banco Santander S.A. presentó demanda contra EBAKI XXI, S.A. interesando que se dictara sentencia estimatoria por la que:
-a) Estime íntegramente la presente demanda;
-b) Declare la obligación de la demandada de abonar a la actora la cantidad de 746.306,42 euros, así como los intereses y costas referidos en la demanda; y c) y, en consecuencia, condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora el importe, intereses y costas.
Por la representación de EBAKI XXI, S.A. se contestó a la demanda con fecha de entrada 29-6-20, interesando que se desestimase la misma con imposición de costas a la parte actora, y se formuló reconvención interesando que se declare la nulidad absoluta del Contrato Marco de operaciones financieras; de la Confirmación de la Permuta Financiera de Tipos de Interés; y de la Confirmación de Swap de Inflación o, subsidiariamente, su anulación por existencia de error invalidante en la demandada en su contratación, y, por consiguiente, de las liquidaciones practicadas al amparo de los mismos, con obligación para las partes de restituirse recíprocamente los pagos efectuados a raíz de estas operaciones, con intereses legales.
Por la representación de la actora-reconvenida se contestó a la reconvención, interesando que se desestime íntegramente la misma, con expresa condena en costas a la parte demandada-reconviniente.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra EBAKI XXI, S.A., declarando la obligación de ésta de abonar a aquélla la cantidad de 746.306,42 euros, así como intereses legales de 195.305,92 euros desde la fecha 15-5-2013, de 551.000,50 euros desde la fecha 7-6-2013, intereses previstos por el art. 576 de la L.E.C. a partir de la actual fecha, y costas. Y desestima la reconvención formulada por EBAKI XXI, S.A. contra BANCO SANTANDER, S.A., absolviendo a ésta de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte reconviniente.
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de EBAKI XXI, S.A. alegando en síntesis : 1) de las alegaciones de las partes y la prueba. 2)Concurrencia de nulidad de pleno derecho del contrato . Infracción del art. 6.3 CC. 3) La sentencia d e nstancia realiza una aplicación indebida de los art.s
1266,1300 y 1301 del Cº.c. y aplica de manera incorrecta la jurisprudencia de la Sala Primera del TS. Solita se estime el recurso desestimando la demanda y estimando la demanda de reconvención.
La contraparte se opone al recurso.
Naturaleza de obligaciones subordinadas.
Tal y como recoge la sentencia apelada traer a colación, entre otras resoluciones judiciales, el auto del Tribunal Supremo de 14-10-2020, que con la cita que el mismo hace, señala:
"Según se dijo en el ATS de 27 de mayo de 2020, rec. 4861/2017, la tesis de la recurrente no tiene apoyo en la doctrina de esta sala. En la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012, en la que, al examinarse la doctrina jurisprudencial relativa al error vicio, se encuadra esta clase de controversias en el error vicio que lleva a la anulación del contrato. Así puede leerse en dicha STS del Pleno:
" La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC, en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre, y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea"" "para que sea aplicable esa técnica de resolución o revisión del contrato se exige, entre otras condiciones, como señaló la sentencia de 23 de abril de 1991, que la alteración de las circunstancias resulte imprevisible, lo que no acontece cuando la incertidumbre constituye la base determinante de la regulación contractual".
Es decir, la regla rebus no puede operar en contratos cuyo ámbito de aplicación propio está constituido por los supuestos en los que no resulta del contrato la...
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