ATS, 9 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2020

Fecha del auto: 09/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 30/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AOL

Nota:

CASACION núm.: 30/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se sigue a instancia de la empresa, inicialmente demandada, frente a la sentencia 98/2019 de 30 julio dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

El litigio surge porque se impugna la decisión empresarial de aplicar un determinado convenio estatal en perjuicio de los que venían aplicándose en la empresa; ese cambio se introdujo a través del cauce de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT). La SAN 98/2019 estima la demanda pues entiende que la empresa no está legitimada, para sustituir un convenio por otro, durante la vigencia de estos últimos, salvo que acredite la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, lo que no sucedió aquí, puesto que la empresa no identificó, siquiera, la causa en la que apoyaba su medida, concluyéndose, por tanto, que el cambio de convenio se produjo en fraude de ley. En su extenso falo se declara "la nulidad de la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, llevada a cabo por la empresa y notificada a través de comunicaciones individuales a los trabajadores por la que se establece que, a partir del 1 de abril de 2019, le son de aplicación a los trabajadores un convenio colectivo diferente al que regulaba sus relaciones laborales hasta esta fecha, se les modifica su jornada de trabajo y su sistema de remuneración y cuantía salarial [...]".

SEGUNDO

Frente al citado fallo, la empresa interpuso el recurso de casación sobre el que conocemos. En el seno de su tramitación, con fecha 12 de diciembre de 2019, el Abogado y representante de D. Agapito (representante de la Comisión ad hoc del centro de Vallecas) ha formalizado su impugnación al recurso. A tal fin desarrolla un motivo "previo" en el que sostiene que la empresa recurrente ha perdido legitimación e interés, al no haber concurrido a la licitación del nuevo concurso de la contrata en cuyo seno tuvo lugar la MSCT referida.

Aunque se trata de convocatorias públicas, el escrito acompaña copia de las empresas y UTES licitantes.

TERCERO

Posteriormente, en concordancia con el trámite abierto, el pasado 25 de junio de 2020 la parte recurrente formula alegaciones, considerando que no concurren los requisitos del artículo 233.1 LRJS para que los documentos aportados puedan incorporarse a los autos. Destaca que su interés en obtener una sentencia favorable se mantiene porque, además, afecta a otros centros de trabajo.

Por su lado, con fecha 16 de julio de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta informa en sentido desfavorable a la aportación solicitada.

CUARTO

La acumulación excepcional de asuntos en la Secretaría de esta Sala y las consecuencias derivadas de la declaración y prórrogas del estado de alarma han provocado la indeseable dilación a la hora de sustanciar este incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportación excepcional de documentos.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En concordancia con ello esta Sala viene manteniendo lo siguiente:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Documentos cuya aportación se interesa.

Se nos pide que incorporemos a los autos la acreditación de que el contratista principal ha vuelto a licitar la adjudicación del servicio de acometidas (al que se encuentran adscritos los trabajadores del centro de Vallecas) y que la empresa recurrente (condenada en instancia) no ha concurrido. Por tanto, expone, los trabajadores pasarán subrogados la nueva contrata y ésta deberá aplicar el convenio correspondiente.

TERCERO

Consideraciones de la Sala.

La aportación documental reseñada es tan comprensible como inviable en términos procesales, puesto que no se ajusta a los condicionantes legales más arriba expuestos.

Recogiendo una acrisolada doctrina constitucional, el artículo 17.5 LRJS prescribe que "contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores". Existiendo una sentencia condenatoria y que reprocha a la recurrente haber adoptado una decisión fraudulenta, es innegable su interés en combatirla. Basta el deseo de que se considere ajustado a Derecho su comportamiento para que luzca con claridad la subsistencia de un interés por parte de la empleadora.

Como el Ministerio Fiscal indica, la documentación aportada carece de trascendencia para resolver la cuestión suscitada (no lo olvidemos, derivada de una demanda contra la empresa que ahora combate la decisión recaída sobre el tema).

Y lo mismo cabe decir respecto de la eventual ausencia de legitimación de Ullastres S.A. ("falta de causa sobrevenida", en terminología de la impugnación al recurso), además de que el resultado del litigio posee evidentes repercusiones prácticas sobre quienes sigan adscritos a esa contrata.

Por si eso no bastara, los documentos de referencia tampoco se ajustan a los presupuestos del artículo 233.1 porque no se indica qué derecho fundamental podría estar amenazado o qué motivo de revisión derivaría de los mismos.

CUARTO

Decisión.

Por todas las razones expuestas, el escrito sobre el que decidimos debiera haberse rechazado de plano por esta Sala, sin necesidad de abrir trámite alguno sobre el particular, al ser evidente el incumplimiento de las exigencias del artículo 233.1 LRJS.

Al no haberse hecho así, en el presente momento procesal lo que procede es que, coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal, acordemos que no ha lugar a la incorporación de los documentos reseñados y del escrito que los introduce, por lo que procede su devolución al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar que la documentación que acompaña al escrito de impugnación del recurso examinado en estos autos debe ser reintegrada a su firmante, pues no cabe su incorporación a las actuaciones, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 233 LRJS.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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