ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4820/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4820/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Palma se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 842/2017 seguido a instancia de D.ª Esther contra Acciona Airport Services S.A., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 30 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Tania Herrero Belaustegui en nombre y representación de Acciona Airport Services S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

La demandante en las actuaciones prestó servicios para Iberia LAE hasta que fue subrogada a la entidad Acciona Airport Services SA el 12 de febrero de 2012, tras haber solicitado voluntariamente su recolocación en dicha empresa. Cuando prestaba servicios para Iberia la actora tenía derecho a disfrutar de billetes de avión gratis y con descuento según lo establecido en el convenio colectivo de la compañía y su personal de tierra. En la demanda origen del presente recurso se solicita el derecho a continuar disfrutando del derecho reconocido en los términos del convenio colectivo de Iberia LAE SA, habiéndose celebrado sin acuerdo el acto de conciliación administrativa el 7 de junio de 2017. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuso recurso de suplicación la representación de Acciona Airport Services SA oponiendo la prescripción del derecho por no haberse reclamado dentro del año siguiente a la subrogación, sobre la base de que se produjo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aun tácita. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo -y el recurso- con el razonamiento de que admitiendo hipotéticamente que se tratase de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el plazo sería de caducidad y no habría transcurrido puesto que el art. 138.1 LRJS dispone el inicio del cómputo a partir de la notificación de la medida al interesado -aunque no se hayan seguido los trámites del art. 41 ET-, lo que en este caso nunca se ha producido. De cualquier forma, la sentencia discrepa del argumento empresarial y define la situación como de simple incumplimiento empresarial de sus obligaciones, no como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La letrada de la empresa demandada interpone el presente recurso reiterando su alegación de prescripción por haberse reclamado cuando habían transcurrido más de cinco años desde la fecha de la subrogación. Ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de junio de 2012 (r. 456/2010), dictada en un procedimiento sobre reclamación de diferencias salariales respecto del siguiente supuesto: el actor prestaba servicios para la empresa Encasur SA del grupo Endesa, en Puertollano-Ciudad Real; tras una oferta de empleo por parte de Endesa se le adjudicó un puesto en Las Palmas de Gran Canaria con efectos del 1 de enero de 2005; el actor pretendía que se le aplicase el convenio colectivo de Encasur SA en el periodo 1-1-2006 a 31-12-2006; presentó la papeleta de conciliación el 8 de febrero de 2007 y la demanda el 28 de febrero de 2007. La empresa alegó en suplicación el transcurso de más de un año desde el 1 de enero de 2005 para reclamar contra las condiciones de novación contractual, lo que estima la sentencia de contraste declarando prescrita la acción al fijar el dies a quo en aquella fecha.

La sentencia recurrida decide sobre un supuesto de subrogación empresarial que la empresa demandada considera como modificación sustancial de las condiciones de trabajo; mientras que para la sentencia de contraste los hechos probados ponen de manifiesto una novación contractual con cese en la originaria empresa y nuevo contrato en la actual. Por tanto no puede apreciarse la contradicción que se alega entre las sentencias comparadas porque tanto las situaciones de hecho como las pretensiones ejercitadas son distintas. En el supuesto de la sentencia recurrida se ha producido una subrogación empresarial y la actora reclama el derecho reconocido en el convenio colectivo de Iberia LAE SA a seguir disfrutando de los billetes de avión gratis, lo que formula transcurridos más de cinco años desde la subrogación. La tesis de la empresa es que se trató de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra la que debió accionarse en el plazo de un año. Se debate por tanto si hubo o no modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el plazo de impugnación previsto en el art. 138.1 LRJS y el día inicial de su cómputo. En el caso de la sentencia de contraste el actor cesa voluntariamente en la empresa y es contratado por otra compañía del grupo después de participar en una oferta de empleo para cubrir una determinada vacante. Su pretensión es que se le abonen unas diferencias salariales devengadas en el año posterior al cambio de empresa y conforme al convenio colectivo de la anterior. Todos los razonamientos de la sentencia se refieren a la novación contractual producida y al plazo de un año de prescripción desde la fecha del nuevo contrato.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de Acciona Airport Services S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 30 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 76/2019, interpuesto por Acciona Airport Services S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Palma de fecha 28 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 842/2017 seguido a instancia de D.ª Esther contra Acciona Airport Services S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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