ATS, 1 de Octubre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:8381A
Número de Recurso4842/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4842/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4842/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2019, en el procedimiento nº 216/19 seguido a instancia de D. Victorio contra el Ministerio de Defensa (Academia Logística de Calatayud), sobre extinción relación laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 31 de octubre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, se acordaba la extinción de la relación laboral que unía a las partes procesales con efectos de la fecha de esta sentencia y se condenaba al Ministerio de Defensa a abonar al recurrente en concepto de indemnización la cantidad de 31.320 euro.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si el cambio de funciones por supresión de la plaza en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), con asignación de otra plaza del mismo grupo y categoría, pero de distinta área funcional, supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

El demandante ha venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa en Área Tecnológica, en la Rama Administrativa, con la categoría laboral y especialidad de Licenciado en Económicas, en el Instituto Politécnico, que en el año 2001 pasa a denominarse Academia Logística. Por aplicación del III CUAGE el actor estaba encuadrado en el Grupo Profesional 1, dentro del área funcional "actividades específicas" consistiendo su cometido en el desarrollo de actividad docente. El curso escolar 2013-2014 fue el último en el que se convocaron plazas para las especialidades de Administración y Almacenes y Parques. Desde el 11/7/2014, el demandante se quedó sin alumnado para impartir los módulos o materias de su rama o especialidad; desde entonces, salvo alguna tarea esporádica (como vigilar exámenes) no ha realizado actividad laboral alguna para la empresa demandada. Situación laboral en la que permaneció hasta el 27/02/2019, fecha de la resolución de su adscripción definitiva por reestructuración de centros y establecimientos (N/REF 432- AE/JD/AZ). Por resolución del Ministerio de Defensa se acuerda el cierre parcial de la relación de un puesto de trabajo de la categoría de Titulado Superior de Actividades Específicas, titulación licenciado en económicas, de la Academia Logística de Calatayud (Zaragoza). Puesto ocupado por el actor. Tras diversas vicisitudes, con efectos de 1/3/19 la Dirección General de Personal del Ministerio adscribió al demandante como titulado superior de gestión y servicios comunes a la habilitación general de la Academia de Logística de Calatayud, cuyos cometidos son de carácter administrativo.

El demandante presenta demanda, origen de las presentes actuaciones, contra el Ministerio de Defensa cuya acción identificó como "Extinción de Relación Laboral por Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo con Vulneración de Derechos Fundamentales y Subsidiariamente Sin Vulneración". Pedía un pronunciamiento judicial de extinción contractual regulado en el art. 50.1 a) ET e indemnización adicional de 25.000 euros por lesión de derechos fundamentales y, de forma subsidiaria, extinción basada, de forma alternativa, bien en el art. 5.5 del Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa de 28/7/94 bien en el art. 41.2 ET .

La sentencia de instancia que desestimó la demanda ha sido revocada por la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de octubre de 2019 (rec 497/19), que acuerda la extinción de la relación laboral que unía a las partes y se condena al Ministerio de Defensa a abonar al recurrente en concepto de indemnización la cantidad de 31.320 euros. La sentencia efectúa las siguientes consideraciones, tras rechazar la pretendida modificación del relato: 1.- En cuanto a la clasificación profesional del trabajador para el personal afecto al CUAGE su clasificación profesional se hace en referencia a un grupo profesional de un área funcional concreta, no a cualquier área funcional. Conforme a este sistema el Sr. Luis Manuel estaba clasificado antes de marzo de 2019 en el grupo profesional I dentro del área funcional de "actividades específicas" tras esa fecha se le mantuvo en el mismo grupo profesional I pero dentro del área de "gestión y servicios comunes". 2.- En principio, el cambio de funciones dentro del grupo y área funcional forma parte de la movilidad funcional ordinaria. 3.- Ahora bien, dado que en el caso este cambio extraordinario de funciones se produce con carácter no provisional, se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. 4.- Por tanto, el cambio de área funcional del demandante se considera una MSCT, ya que su desvinculación del área de "actividades específicas" no puede considerarse provisional con los datos que recogen los hechos declarados probados 5 y 7. 5.- Finalmente, se estima que el procedimiento a seguir es el establecido en la disposición transitoria tercera del CUAGE es decir, el Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa de 28/7/94, que debe prevalecer sobre el procedimiento general. En el mismo se establece que el cierre o reducción del cuadro numérico de un centro del Ministerio de Defensa da lugar a medidas de recolocación del personal afectado que se desarrollan en varias fases. No habiéndose cumplido lo allí exigido se declara la extinción de la relación laboral.

  1. - Acude el Ministerio de Defensa en casación para unificación de doctrina, rechazando la calificación de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de marzo de 2014 (Rec 371/14) que desestima la demanda la demanda de extinción de la relación laboral formulada por la trabajadora frente a la empresa Grandes Almacenes FNAC España SAU. La actora viene prestando servicios con la categoría profesional de Grupos Profesionales, habiendo firmado la misma un acuerdo el 1 de abril de 2011 con la empresa en virtud del cual, a partir de esa fecha, pasaría a desempeñar las funciones de Técnico Servicio Postventa y de Gestor Administrativo (Grupo Profesional según Convenio) aceptando la actora la compaginación de esos dos puestos. La demandada comunicó a la trabajadora que a partir del 11/2/2013 pasaría a realizar las funciones correspondientes a su grupo profesional en el Departamento de Servicios Post Venta. La sala de suplicación sostiene que la decisión adoptada no excede del ámbito de la movilidad funcional regulada en artículo 39 del ET. Y ello porque el cambio de funciones acordado por la empresa se produce dentro del mismo grupo profesional, lo que implica que no hay causa resolutoria del contrato ni modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Las funciones a desempeñar por la actora en el departamento de Servicios Postventa siguen siendo funciones propias y correspondientes de su grupo profesional, y también las propias y enmarcadas dentro del acuerdo por ella suscrito.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, en particular las medidas adoptadas por la empresa y en las que los trabajadores pretenden justificar la resolución del contrato de trabajo. En efecto, en la sentencia recurrida, se produce un cambio de funciones por supresión de la plaza en la RPT, con asignación de otra plaza del mismo grupo y categoría, pero de distinta área funcional. El demandante estaba encuadrado en el Grupo Profesional 1, dentro del área funcional "actividades específicas", por aplicación del III CUAGE, consistiendo su cometido en el desarrollo de actividad docente, por resolución de 27/2/19 y efectos de 1/3/19 la Dirección General de Personal del Ministerio le adscribió como titulado superior de gestión y servicios comunes a la habilitación general de la Academia de Logística de Calatayud, cuyos cometidos son de carácter administrativo, si bien se le mantuvo en el mismo grupo profesional 1 pero dentro del área de "gestión y servicios comunes". En este supuesto se valora especialmente que se acuerda el cierre parcial de la RPT del puesto de trabajo ocupado por el actor y que el curso escolar 2013-2014 fue el último en el que se convocaron plazas para las especialidades de Administración y Almacenes y Parques y desde julio 2014, el actor se quedó sin alumnado para impartir los módulos o materias de su rama o especialidad; desde entonces, salvo alguna tarea esporádica (como vigilar exámenes) actividad laboral alguna para la empresa demandada. Circunstancias que llevan a la Sala a concluir que se han superado las exigencias de la movilidad funcional ya que la desvinculación del área de "actividades específicas" no puede considerarse provisional, por lo que el cambio extraordinario de funciones es calificado de MSCT.

    Nada semejante se relata en la de contraste en la que las funciones de uno y otro puesto se integran en el mismo grupo profesional, y la actora además había convenido expresamente con la empresa desempeñar uno y otro puesto de gestor administrativo y técnico Servicio Postventa. En este caso se valora que la demandante firmó un acuerdo el 1 de abril de 2011 con la empresa en virtud del cual, a partir de esa fecha, pasaría a desempeñar las funciones de Técnico Servicio Postventa y de Gestor Administrativo (Grupo Profesional según Convenio) aceptando la actora la compaginación de esos dos puestos. Por ello la decisión de la empresa de que a partir de febrero de 2013 pasaría a realizar las funciones correspondientes a su grupo profesional en el Departamento de Servicios Post Venta no constituyen una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, pues las funciones a desempeñar por la actora en el departamento de Servicios Postventa siguen siendo funciones propias y correspondientes de su grupo profesional, y también las propias y enmarcadas dentro del acuerdo por ella suscrito.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 31 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 497/19, interpuesto por D. Victorio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 11 de julio de 2019, en el procedimiento nº 216/19 seguido a instancia de D. Victorio contra el Ministerio de Defensa (Academia Logística de Calatayud), sobre extinción relación laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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