STS 478/2020, 28 de Septiembre de 2020
Ponente | MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA |
ECLI | ES:TS:2020:3114 |
Número de Recurso | 9/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Número de Resolución | 478/2020 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 478/2020
Fecha de sentencia: 28/09/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 9/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/09/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 9/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 478/2020
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
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Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
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Andrés Palomo Del Arco
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Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Díaz
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Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 28 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 9/2019, por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por D. Feliciano, Dª Adoracion, Dª Agueda, Gabino, Dª Amanda, D. Gregorio, Dª Araceli, D. Hilario, Dª Begoña, D. Ismael, D. Javier, D. José, D. Eugenio, D. Landelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta, de 28 de junio de 2018. En calidad de parte recurrida, el Ministerio Fiscal. Estando representados el primer, segundo y sexto recurrente por la procuradora Dª. Maria Bellón Marín, y bajo la dirección letrada de D. Josep Carles Reig Jounou; el tercero, cuarto y quinto recurrente por la procuradora Dª Gloria Robledo Machuca y bajo la dirección letrada de Dª. María Elena Martínez Concepción; la séptima recurrente representado por el procurador D. José Luis García Guardia y bajo la dirección Letrada de Dª. María del Pilar Gil Guijarro; el octavo recurrente representado por la procuradora Dª. Pilar Rodríguez Buesa y bajo la dirección letrada de D. Martí Cánaves Llitrá; la novena recurrente representada por la procuradora Dª. Celia Fernández Redondo y bajo la dirección letrada de Dª María José Torres; el décimo recurrente representado por el procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Nieves Quintana; el undécimo recurrente representado por el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Franco Ranierí Catena; el duodécimo recurrente, representado por el procurador D. José María Rico Maesso y bajo la dirección letrada de D. Plácido Alonso Peña Fumero; el decimotercer recurrente representado por la procuradora Dª María Luisa Díaz Vecino y bajo la dirección letrada de D. Alejandro González Sarmiento; y el decimocuarto recurrente representado por la procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia y bajo la dirección letrada de Dª. Dayana Fernández Carrasco.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION013, instruyó diligencias previas de sumario ordinario con el nº 1511/11, contra D. Gregorio, Dª Amanda, D. Jose Ángel, D. Eugenio, D. Jesús Manuel, D. Juan Miguel, D. Pablo Jesús, Dª. Teodora, D. José, D. Javier, D. Arsenio, D. Bartolomé, D. Landelino, Dª. Africa, D. Hilario, Dª. Agueda, D. Feliciano, Dª. Adoracion, Dª. Begoña, D. Ismael, D. Celso, D. Gabino y Dª. Araceli, por delito contra la salud pública y delito de pertenencia a grupo criminal; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta, que con fecha 28 de junio de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
"PRIMERO: Se declaran probados los siguientes hechos respecto de los procesados Gregorio, Amanda, Jose Ángel, Eugenio, Jesús Manuel, Juan Miguel, Pablo Jesús, Teodora, José, Javier, Arsenio, Bartolomé, Landelino Africa, Hilario, Agueda, Feliciano, Adoracion, Begoña, Ismael, Celso, Gabino y Araceli:
PRIMERA PARTE
PRIMERO.- Como consecuencia de las investigaciones realizadas por los miembros del Equipo contra la Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) de Santa Cruz de Tenerife, de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil se iniciaron investigaciones sobre el tráfico de sustancias estupefacientes en la Isla de Tenerife, lo que determinó que se abrieran dos operaciones, primero una llamada "Azufre", que investigaba a algunas personas sospechosas en localidades del Norte de Tenerife, y que condujo a investigar a otras personas, en este caso residentes del sur de Tenerife en otra operación denominada "Azufre Sur", operaciones que finalmente se unificaron procedimentalmente en las Diligencias Previas 1511/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 3 del Partido Judicial de DIRECCION013.
Tras varios meses de investigación se llegó a comprobar la existencia de un grupo de individuos, en su mayoría de nacionalidad colombiana o ecuatoriana, algunos con residencia en la ciudad de Barcelona y otros en el sur de la isla de Tenerife, dedicados a la introducción en el territorio nacional de importantes cantidades de sustancias estupefacientes provenientes de Sudamérica, cuya posterior distribución estaba teniendo lugar en parte en la isla de Tenerife. Y efectivamente se pudo comprobar la existencia de dos grupos bien definidos de personas (pero con distinta configuración e importancia en el tráfico de drogas), unidos por una persona que era la que realizaba las funciones de transmisión pues era quien compraba a los de Barcelona para a su vez vender en Tenerife ( Gregorio).
SEGUNDO: En un primer grupo situado en Barcelona se identificó por el EDOA a las siguientes personas:
El procesado Javier, nacido el NUM000 de 1985 con NIE núm. NUM001, natural de DIRECCION000 (Colombia) alias Orejas" sin antecedentes penales; el procesado Gabino alias" Torero", nacido el día NUM002/1980 con NIE NUM003, natural de Ecuador, sin antecedentes penales; el procesado Arsenio alias" Cebollero", nacido el con NIE núm. NUM004, sin antecedentes penales; el procesado Bartolomé, nacido el NUM005/1986 con Pasaporte núm. NUM006, natural de DIRECCION001, sin antecedentes penales; el procesado Landelino con NIE NUM007; la procesada Africa nacida el NUM008/1986 con NIE NUM009, (esposa o compañera del procesado Javier) sin antecedentes penales y junto al procesado Gregorio, alias" Hermenegildo", mayor de edad en cuanto nacido el NUM010/1981 con NIE NUM011, sin antecedentes penales.
Acerca de todas estas personas por el EDOA se siguieron diligencias de investigación por cuanto los indicios apuntaban a que participaban en distintas formas en actividades relacionadas con el tráfico de drogas, en concreto, cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, y que desde al menos principios del año dos mil once operaban entre la Península, concretamente la ciudad de Barcelona y en el sur de la Isla de Tenerife, donde residía el citado Gregorio, teniendo distribuidas sus funciones lo que facilitaba la adquisición de la droga de diversas fuentes, su almacenamiento, tratamiento mediante la adición de sustancias de corte, y posterior traslado, bien a través de correos humanos, bien a través del ocultamiento de la droga en depósito o caleta realizadas al efectos en vehículos a motor al punto de destino. Así, pudieron obtener grandes de cantidades de dinero que se enviaban entre ellos y al extranjero (Colombia y Ecuador) para el pago de la droga y como forma de hacer circular el dinero para no ser detectado por la autoridades fiscales españolas.
TERCERO: Así, se comprobó que los procesados Javier alias " Orejas" y el procesado Gabino alias " Torero" eran los jefes o cabecillas de este grupo de personas, ya que se encargaban de obtener la droga, directamente desde Ecuador o Colombia, de manera conjunta o independiente pero siempre unidos con el mismo propósito criminal y disponiendo lo que debían hacer los demás. Esta droga era destinada en parte al procesado Gregorio, quien estaba siempre en estrecha colaboración con los otros dos. Los procesados Javier y Gabino estaban auxiliados de manera directa por el procesado Landelino, transportando droga en su vehículo así como lo ponía a disposición para que fuera utilizado para el transporte de droga. En cambio, no se considera probado que el procesado Arsenio alias " Cebollero", el procesado Bartolomé, y la procesada Africa, participaran de las actividades de compra y venta de droga, al margen de que pudieran conocer las actividades a las que se dedicaban Javier Y Gabino.
CUARTO: Por estas personas se organizó con distintas funciones entre ellos para realizar los siguientes envíos de cocaína a la isla de Tenerife:
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La procesada Agueda, mayor de edad, con NIE NUM012, nacida el NUM013/1987, natural de Colombia sin antecedentes penales , el día 5 de enero de 2.012 resultó detenida en el aeropuerto de DIRECCION002 de Tenerife procedente de Barcelona en el vuelo de la compañía Air Europa número NUM014, cuyo billete había adquirido Gregorio, a la que le fueron intervenidos en el interior de su equipaje 2,0141 kilogramos de cocaína en bruto distribuidos en quince láminas de cocaína y levamisol con una riqueza del 55%, droga que causa grave daño a la salud y con un precio en el mercado ilícito de 118.040 euros. Dicha procesada se encontraba en el entorno de la organización y era novia del procesado Bartolomé. El mismo día que fue detenida el procesado Javier viajó a Tenerife en compañía de su hija menor de edad para verificar la recepción de la droga en connivencia con el procesado Gregorio.
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Los procesados Feliciano, nacido el NUM015/1969, con DNI NUM016, natural de Colombia, mayor de edad, sin antecedentes penales y Adoracion ,nacida NUM013/1975, con DNI NUM017, natural de Colombia mayor de edad, sin antecedentes penales, resultaron detenidos el día 22 de enero de 2.012 a su llegada al muelle de Santa Cruz de Tenerife procedente de Huelva en el barco de la compañía "Armas" denominado " DIRECCION003", comprobándose que habían viajado transportando camuflados en el interior del vehículo Citroën C-2 con matrícula NUM018, propiedad del procesado Landelino un cargamento de tres planchas y media que contenían, tres de ellas 2,9848 KG de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud con una riqueza de principios activos de 56.2 % con un valor en el mercado ilícito de 174.892 euros y la media con un peso de 440,5 gramos de cocaína con una pureza de 50.2% con un valor en el mercado de 25.788 euros; droga enviada desde Barcelona por los procesados Gabino y Javier, y que iba destinada al procesado Gregorio, quien se encargó de comprar los billetes de barco. Se había preparado un habitáculo oculto en el salpicadero de vehículo protegido por resinas sintéticas y estaba dotado de un sistema de apertura electrónico con una combinación de un mando a distancia y el radio¬casette.
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Del mismo modo, la procesada Begoña, nacida el NUM019/1968 mayor de edad, natural de Ucrania, con NIE NUM020 y sin antecedentes penales resultó detenida en compañía de otro procesado en la causa, Celso con DNI NUM021, nacido el NUM022/1978, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 26 de marzo de 2.012 a su llegada al muelle de Santa Cruz de Tenerife, comprobándose que ambos habían viajado desde Huelva transportando camuflados en el interior del vehículo Audi A-4, con matrícula NUM023, un cargamento de 1,7877 gramos de cocaína con una riqueza de principios activos del 16.0 %, con un valor en el mercado ilícito de 16.757 euros habiendo hecho el transporte de la droga por cuenta de los procesados Gabino y Javier que fue recogida por el procesado Gabino, quien en compañía del procesado Celso se trasladaron a Valencia. lugar donde fue suministrada dicha droga, al menos en parte, el día 21 de marzo de 2012 por el procesado Nicolas, natural de Colombia y sin antecedentes penales, cuyos contactos se habían iniciado días antes a través de un investigado con el "alias Gallina" quien habría puesto en contacto a todos ellos.
El procesado Gregorio se encargó a través de su agencia de viajes de confianza de gestionar los billetes de avión y pasajes de barco de los viajes al margen de que los adquiriera efectivamente.
QUINTO: El procesado Gabino, alias " Torero", en connivencia con la procesada Araceli, mayor de edad con NIE NUM024 natural de Ecuador, acordaron que Marina, sobrina de la procesada Araceli, que se encontraba en Ecuador realizara un viaje en el vuelo NUM025 de Iberia que culminó sobre las 12:30 horas del día 20 de febrero de 2012, en el aeropuerto de DIRECCION004 portando en el interior de una maleta 17 paquetes de cocaína, con un peso de 5840 gramos con una riqueza del 64,7%, con un valor en el mercado ilícito de 527.277,89 euros. El procesado Gabino se encontraba en el aeropuerto en el momento de la detención.
Marina fue condenada por estos hechos por la sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 75/2012, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 como autora de un delito contra la salud pública a la pena de seis años y un día de prisión y multa de 530.000 euros.
SEXTO: El procesado Ismael, nacido el NUM026/1965 con NIE NUM027 natural de Ecuador alias " Ganso", residente en Barcelona, se dedicaba a la importación de sustancia estupefaciente desde su país natal (Ecuador) mediante la utilización de una sociedad denominada Reformas Hermanos Veri, S.L CIF: B64748643 constituida el 20/12/2007 con domicilio en Barcelona y con el objeto social "Pintura de edificios, excavaciones, cimentaciones y derribos" de la que era administrador único. Siendo esto así, el día 15 de febrero de 2012 se detecta en la empresa de distribución de carga aérea "Groundforce Cargo" (aeropuerto de DIRECCION004) un paquete a nombre de su empresa teniendo como destinataria a Eloisa, alias" Muñeca" esposa del procesado. Siendo sometido a inspección en el aeropuerto por agentes policiales, resultó negativa la prueba de detección de droga.
Una vez verificado dicho medio de transporte como seguro por el procesado y su esposa, el día 18 de febrero de 2012 inició el trayecto unu nuevo paquete, remitida por Induwork a " Reformas Hermanos Veri S.L" formado por siete cajas de cartón rotuladas con el anagrama "Nestle" cuyo contenido declarado era de herramientas y accesorios para la construcción con destino al aeropuerto de DIRECCION004, donde el día 20 de febrero de 2012 se trasladó Eloisa (desde Barcelona) acompañada de Cecilio y otra tercera persona que hacía de conductor de la furgoneta hasta los almaneces Calderón del centro de carga del aeropuerto, no pudiendo retirar los paquetes ese mismo día y sí el día 21 de febrero, cuando presentaron los justificantes y documentación recogieron los paquetes que cargaron en la furgoneta, momento en el que intervino el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil. Los citados paquetes fueron trasladados al Juzgado de Instrucción 48 de la Madrid, que acordó la apertura, encontrándose en su interior el siguiente contenido; un colchón hinchable de color negro con tiras de plástico impregnadas en cocaína con un peso de 3.340 gramos con una pureza de 32.3 %, un colchón hinchable negro con tiras de plástico impregnadas en cocaína con un peso neto de 2.300 gramos con una pureza del 30,4 %, tres paquetes con cocaína con un peso de 2.627 gramos y pureza del 64.1%, cuatro paquetes con un peso neto total de 1.321 gramos de cocaína con una pureza del 64,8%, cinco bolas con pasta beige con un peso neto de 3.099 gramos de cocaína con una pureza del 59 % y seis bolas con un peso de 4.310 gramos de cocaína. El total ascendía 16.997, 90 gramos de cocaína con un peso de sustancia pura de 8.625,17 gramos con un valor aproximado de venta al por mayor de 447.903,89 euros.
Eloisa fue condenada por estos hechos por la sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 34/2013, en sentencia de 20 de mayo 2013 como autora de un delito contra la salud pública a la pena de seis años y seis meses y multa de 450.000 euros.
SÉPTIMO: A lo largo de la instrucción se comprobó que los procesados enviaban cantidades importantes de dinero contabilizado globalmente:
El procesado Gregorio procedió a enviar diversas cantidades de dinero --2/11/2011 99,48 euros a Javier.
--16/11/2011 2974,6 euros a Gabino
--16/11/2011 2974,6 euros a Africa
--24/11/2011 2974,6 euros a Javier.
El procesado Arsenio procedio a enviar diversas cantidades de dinero:
--16/11/2011 2478,57 euros a Javier, desde la oficina de PLAYA000.
--2/11/2011 999,48 euros a Carla desde la oficina de Valle DIRECCION005.
--16/11/2011 2974,6 euros a Ángel Jesús desde la oficina de Valle DIRECCION005.
--31/12/2011 500 euros a Catalina
--25/1/2011 1882,50 euros a Covadonga.
La procesada Africa procedió a enviar diversas cantidades de dinero:
--4/1/2012 1500 euros a Custodia en Colombia
--3/2/2012 500 euros a Catalina en Ecuador
El procesado Damaso procedió a enviar diversas cantidades de dinero:
--17/1/2012 1500 euros a Edmundo en Colombia( recibo encontrado en el domicilio de Javier)
--19/1/2012 2499 euros a Catalina ( recibo encontrado en el domicilio de Javier)
El procesado Javier procedio a enviar diversas cantidades de dinero: --17/1/2012 1500 euros a Geronimo en Colombia
--17/1/2012 1500 euros a Íñigo en Colombia.
--9/2/2012 1000 euros a Catalina en Ecuador.
OCTAVO: Como consecuencia de las diligencias de investigación se procedió a la realización de los siguientes registros domiciliarios, todos ellso debidamente autorizados:
En el domicilio de Gabino CALLE000 Núm. NUM028, DIRECCION006, BARRIO000 Barcelona se incautó 1,175 gramos cocaína, fenacetina y levamisol al 82 %.
En el domicilio de Arsenio, sito en la CALLE001 Núm. NUM029 de Barcelona se encontraron tres balanzas de precisión y cuatro teléfonos móviles con sus correspondientes tarjetas SIM.
En el domicilio de Damaso, sito en la CALLE002 Núm. NUM030, Barcelona 6 teléfonos móviles de diferentes marcas, con sus respectivas tarjetas SlM una bolsa con sustancia polvorienta de color blanco, la cual tras ser sometida a Narcotest, dio positivo a la cocaína, pero una vez analizada resulto ser 24,481 gramos de lidocaína y sorbitol (sustancia utilizada para el " corte"; multitud de recortes de bolsas de plástico a modo de envoltorio, 3 botellas de acido clohridico, producto susceptible de ser utilizado en la labor de preparación de la cocaína y otros útiles para su embalado.
En el domicilio del Javier y Africa, en registro practicado en la Avda. DIRECCION007 Núm. NUM031 Barcelona se procedió a la aprehensión de 1205 euros, numerosa documentación y resguardos de giros postales de las ganacias de sus ilícitas actividades, varios relojes de diferentes marcas como Police, Dolce Gabana, Guess, Tous, Tagheuer, y una pistola simulada marca Colt Special Combat y un documento certificado garantia nº NUM054 de la compañía de seguros Catalana de Occidente correspondiente a la cobertura del Seguro de un Audi A4, matrícula NUM023; también se encontró un documento manuscrito en el que se lee" esta es la receta del corte del 1 a 4" ( cinco folios en los que se describía detalladamente cómo se procedía a la elaboración de cocaína con sustancia de corte).
En el domicilio del procesado Nicolas sito en la CALLE003 nº NUM032 de Valencia, una vez practicada diligencia de entrada y registro se encontraron tres mil gramos de una sustancia no sometida a fiscalización y una pistola marca Blow F92, que en el proceso de pericial balística quedo inutilizada al realizar un disparo de comprobación por los peritos policiales.
SEGUNDA PARTE:
En un segundo grupo, del que se supo por investigaciones del EDOA que actuaba en el Sur de la Tenerife, se procedió a identificar a:
Los procesados Gregorio, mayor de edad, nacido el NUM010/1981 con NIE NUM011, Amanda nacida el NUM033/1974, con NIE NUM034 natural de Colombia, Jose Ángel mayor de edad, nacido el NUM035/1966 con NIE NUM036, Eugenio, mayor de edad, nacido el NUM019/1989 con NIE NUM037, Jesús Manuel, mayor de edad, nacido el NUM038/1987 con NIE NUM039, Juan Miguel, mayor de edad, nacido el NUM040/1981 con NIE NUM041, Pablo Jesús, mayor edad, nacido el NUM042/1976 con NIE NUM043 alias " Chispas, Teodora, mayor de edad, nacida el NUM044/1971 con DNI NUM045, José, mayor de edad, nacido el NUM046/1985 con NIE NUM047 alias " Chipiron".
Las investigaciones se siguieron en la creencia del EDOA de que formaban parte de un entramado delictivo organizado en torno al primer procesado de este grupo de Tenerife, quien recibía cantidades importantes de cocaína, que luego distribuía entre todos ellos; realizando funciones de almacenaje y tratamiento de la droga mediante adición de sustancias de corte los procesados Jesús Manuel, Pablo Jesús, José, Juan Miguel y Eugenio. También intervenían en funciones de correos de dinero a Barcelona para el pago de la droga suministrada, como los procesados Jose Ángel, Pablo Jesús, o como remitentes de dinero por giros como las procesadas Teodora y la compañera o esposa de Gregorio, la procesada Amanda, quien participaba de la droga que se encontró en el domicilio de ambos, y se encargaba también de enviar giros de metálico para el pago de la droga en comunicación con el procesado Javier o Gabino. No se considera probado que Pablo Jesús, Jose Ángel, Juan Miguel y Jesús Manuel participaron de alguna forma en el tráfico de drogas, al margen de que conocieran las actividades a las que se dedicaban los otros procesados.
A consecuencia de las sospechas del EDOA, se practicaron los siguientes registros domiciliarios:
El día 30 de mayo de 2.012 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del procesado José, sita en la CALLE004, número NUM048 (Apartamentos " DIRECCION008") puerta NUM049, de la localidad de DIRECCION009, término municipal de DIRECCION010, donde la policía judicial intervino preparados para su venta dos envoltorios con 10,1 gramos de cocaína con una pureza de principios activos del 12,8% con un valor de mercado de 591,96 euros y con 0,86 gramos de cocaína con un riqueza de principios activos de 13 % con un precio de mercado ilícito de 50,40 euros, sustancia destinada a la venta a terceros; un teléfono móvil marca Samsung, una balanza digital de precisión marca "ON BALANCE-TRUE WEIGHT" modelo TW-100, una hoja de papel cuadriculado con anotaciones manuscritas de nombres y cifras constitutivas de una rudimentaria contabilidad sobre los pagos de clientes del tráfico de drogas a que se venía dedicando; además de una bolsa con 38,60 gramos de sustancia química para la adulteración de la cocaína, y 320 euros en efectivo procedentes del tráfico ilegal de drogas.
En el domicilio del procesado Gregorio, alias" Hermenegildo", que compartía procesada y pareja Amanda, en el CAMINO000, no NUM050, de DIRECCION011 (Santa Cruz de Tenerife) se llevó a cabo una diligencia de entrada y registro, encontrándose una partida de 145,9 gramos de cocaína con un riqueza de principios activos del 14.9 % con un precio de 8551 euros; otra de 44,81 gramos de cocaína con precio de mercado de 2626 euros y 96,96 gramos de cocaína con una pureza de principios activos del 13.8 % con precio de mercado de 5682 euros, droga que poseían para venderla a terceros( total 16.859 euros)
Verificada entrada y registro en el domicilio CALLE005 no NUM051, Urb DIRECCION012, bloque NUM052, de DIRECCION009 - DIRECCION010, donde vivían Jose Ángel, Teodora y Jesús Manuel se ocuparon sustancia para el corte 172,6 gramos de piracetam, 97,34 gramos fenacetina, 4,98 gramos de cocaína al 12.5 % con un precio de mercado ilícito de 293 euros y 6,7 gramos de cocaína al 15.0 % con un valor de 392 euros y 0,47 gramos de cocaína al 25,2 con precio de 50 euros; sustancia que guardaban para destinarla a la venta a consumidores así como 2350 euros procedentes de dicha actividad. También se encontraron cinco teléfonos móviles, cinco portatarjetas SIM, un recipienta circular tipo "Tupperware" conteniendo: balanza digital DS-500, utiles para la confección de envoltorios como tijeras, bolsa de plástico con recortes circulares, fragmentos de film transparente, hilos de color negro y 11 cajas conteniendo 60 comprimidos de 1200 mg cada uno de Nootropil con principio activo de "piracetam"
Verificada entrada y registro en el domicilio CALLE006 n. NUM053 de DIRECCION011 donde vivía Eugenio y de forma provisional también Juan Miguel,en legal forma autorizada por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION010, se encontraron varias cantidades de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud; 1.01 gramos al 37.5 %, 15,6 gramos al 13.2 % y 299 gramos al 13.6 %; con precio total en el mercado ilícito de 18.497 euros; también se encontraron 1,8133 kg de lidocaína mas tetracaina, 699.5 gramos pirecetam mas cafeina mas fenacetina, 5,3 gramos de haschish, una bolsa de plástico color verde con recortes de forma circular, tres balanzas de precisión( Grunding Premiun Line 1, Jata y True Weight), una prensa hidráulica utilizada para compactar droga, y 105 euros producto de la ilícita actividad. La droga incautada estaba destinada al tráfico de terceros.
La procesada Amanda y el procesado Pablo Jesús fueron detenidos por la Guardia Civil el día 29 de mayo de 2012 en el aeropuerto Norte Tenerife cuando se disponían a coger un vuelo con destino Bogata-Pereira en Colombia; a la procesada se le intervinieron entre otros objetos, dos teléfonos móviles marca Samsung y cuatro teléfonos móviles marca BlackBerry modelo Curve y al procesado Pablo Jesús un teléfono móvil BlackBerry.
A lo largo de la instrucción se comprobó que los procesados con mayor o menor frecuencia pero obedeciendo a una misma pauta enviaba cantidades importantes de dinero contabilizado globalmente y que realizaron los procesados:
La procesada Amanda remitió las siguientes cantidades de dinero:
--13/10/2011 2478,57 euros a Javier.
--4/10/2011 1982,54 euros a Javier.
--24/11/2011 2974,6 euros a Elsa
-14/11/2011 2463 euros a Bruno en Ecuador( recibo encontrado en el domicilio de Arsenio)
El procesado Jose Ángel envío las siguientes cantidades de dinero:
--4/10/2011 2478,57 euros a Arsenio desde la oficina de Valle DIRECCION005.
--24/11/2011 2974,6 euros a Prudencio desde PLAYA000.
--11/10/2011 2463 euros a Carlos Manuel (recibo encontrado en el domicilio de Arsenio)
El procesado José envio las siguientes cantidades de dinero: --30/11/2011 2974,6 euros a Ismael desde PLAYA000. --25/11/2011 2974,6 euros a Agueda desde la oficina DIRECCION005.
El procesado Pablo Jesús procedio a enviar las siguientes cantidades de dinero( recibo encontrado en la casa de Javier y Africa):
-- 31/1/2012 300 euros Serafina en Mexico, desde locutorio de Barcelona".
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, con un relato de hechos parcialmente diferente al de esta sentencia, en el momento de sus conclusiones definitivas retiró la acusación para la procesada Teodora, y respecto de los procesados Gregorio, Amanda, Jose Ángel, Eugenio, Jesús Manuel, Juan Miguel, Pablo Jesús, Teodora, José, Javier, Arsenio, Bartolomé, Landelino Africa, Hilario, Agueda, Feliciano, Adoracion, Begoña, Ismael, Celso, Gabino y Araceli calificó los hechos procesales como constitutivos de:
1) De los hechos del apartado A), un delito contra la salud pública del artículo 368, 369.5º y 369 bis del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo autores de tal delito los procesados Gregorio, Gabino, Javier, Arsenio, Bartolomé, Landelino Africa, conforme al artículo 28 del Código Penal;
2) De los hechos del apartado B), un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.5º del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo autores de tal delito los procesados Araceli, Ismael, Feliciano, Adoracion, mientras que la procesada Agueda es autora de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, todos conforme al artículo 28 del Código Penal;
3) De los delitos del apartado C), un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo autores de tal delito los procesados Amanda, Jose Ángel, Eugenio, Jesús Manuel, Juan Miguel, Pablo Jesús, José, Hilario, Begoña y Celso, conforme al artículo 28 del Código Penal; y
4) De los hechos del apartado D), un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570, ter, 1.b), 2.a) del Código Penal siendo autores de tal delito los procesados Amanda, Jose Ángel, Eugenio, Jesús Manuel, Juan Miguel, Pablo Jesús y José, conforme al artículo 28 del Código Penal; sin que concurran en los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Y en consecuencia, el Ministerio Fiscal solicitó que se impusiera:
1) Por el delito contra la salud pública del apartado A):
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a los procesados Gregorio, Gabino y Javier, las penas de TRECE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 862.754 EUROS; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción;
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a los procesados Arsenio, Bartolomé, Landelino Africa las penas NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 862.754 EUROS; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción;
2) Por el delito contra la salud pública del apartado B):
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a la procesada Araceli las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 527.277 EUROS; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción;
-
al procesado Ismael las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 450.000 EUROS; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción;
-
a los procesados Feliciano y Adoracion las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 200.680 EUROS; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción
-
a la procesada Agueda las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 118.040 EUROS; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción.
3) Por el delito contra la salud pública del apartado C):
-
a la procesada Amanda las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 14.233 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal de un día de prisión por cada 500 euros impagados; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción;
-
al procesado José las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.300 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal de un día de prisión por cada 500 euros impagados; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción;
-
a los procesados Jose Ángel y Jesús Manuel las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.500 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal de un día de prisión por cada 500 euros impagados; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción;
-
a los procesados Eugenio y Juan Miguel las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 18.497 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal de un día de prisión por cada 500 euros impagados; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción;
-
al procesado Pablo Jesús las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.000 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal de un día de prisión por cada 500 euros impagados; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción;
-
a los procesados Begoña y Celso las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 16.757 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal de un día de prisión por cada 500 euros impagados; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción;
-
al procesado Hilario las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 17.757 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal de un día de prisión por cada 500 euros impagados; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción;
4) Y por el delito de pertenencia a grupo criminal del apartado D): a los procesados Amanda, Jose Ángel, Eugenio, Jesús Manuel, Juan Miguel, Pablo Jesús y José las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Por último, el Ministerio Fiscal interesó el COMISO de la droga, intervenida, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, debiéndose proceder a la total destrucción de la droga una vez firme la sentencia ejecutoria. E igualmente, el COMISO de los teléfonos móviles, grameras y dinero en efectivo así como los vehículos utilizados en el transporte de droga intervenidos a los procesados, que deberán ser puesto a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
TERCERO: Las defensas de todos y cada uno de los procesados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitaron la libre absolución. Y además manifestaron lo que sigue a continuación. La defensa de Gregorio solicitó alternativamente la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. La defensa de Amanda, Jose Ángel, Jesús Manuel y Gabino solicitó, además de introducir una nueva causa de nulidad de las escuchas telefónicas, subsidiariamente que Amanda habría participado en grado de cómplice del art. 29 CP y que le correspondería en ese caso una pena de una año y seis meses de prisión y que a Jesús Manuel se le debería aplicar lo dispuesto en el art. 368.2 CP y que le correspondería una pena de una año y seis meses de prisión. La defensa de Pablo Jesús, Eugenio y José solicitó alternativamente la comisión de un delito del art. 368. 2 CP y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. La defensa de Juan Miguel solicitó alternativamente la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. La defensa de Javier, Arsenio y Africa solicitó alternativamente la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. La defensa de Bartolomé y Agueda no hizo solicitud alternativa alguna. La defensa de Landelino solicitó alternativamente la condena en grado de cómplice del art. 29 CP y la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. La defensa de Hilario elimina la expresión "datos personales" de su escrito de defensa y añade la nulidad de los autos de intervención telefónica. La defensa de Feliciano solicitó alternativamente la condena en grado de cómplice del art. 29 CP y la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. La defensa de Adoracion solicitó subsidiariamente la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. La defensa de Begoña no hizo solicitud alternativa alguna. La defensa de Ismael solicitó subsidiariamente la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. La defensa de Celso solicitó subsidiariamente la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Y, por último, la defensa de Araceli solicitó subsidiariamente la condena en grado de cómplice del art. 29 CP y la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, además de entenderse que el delito se había cometido en grado de tentativa(sic)".
La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:
"1) Que debemos absolver y absolvemos a la procesada Teodora por haber retirado el Ministerio Fiscal su acusación como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con declaración de las costas de oficio.
2) Que debemos absolver y absolvemos a la procesada Africa que venía siendo procesada como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.5º del Código Penal por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio.
3) Que debemos absolver y absolvemos al procesado Pablo Jesús que venía siendo acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio.
4) Que debemos absolver y absolvemos al procesado Jose Ángel que venía siendo acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio.
5) Que debemos absolver y absolvemos al procesado Jesús Manuel que venía siendo acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio.
6) Que debemos absolver y absolvemos al procesado Arsenio que venía siendo acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.5º del Código Penal por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio.
7) Que debemos absolver y absolvemos al procesado Damaso que venía siendo acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.5º del Código Penal por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio.
8) Que debemos absolver y absolvemos al procesado Juan Miguel que venía siendo acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio.
9) Que debemos condenar y condenamos a la procesada Agueda como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 118.040 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de 1 día por cada fracción de 5.000 euros en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción.
10) Que debemos condenar y condenamos al procesado Celso como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 16.757 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de 1 día por cada fracción de 5.000 euros en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción.
11) Que debemos condenar y condenamos a la procesada Begoña como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 16.757 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de 1 día por cada fracción de 5.000 euros en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción.
12) Que debemos condenar y condenamos al procesado Feliciano como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369.5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las penas de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 200.680 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción.
13) Que debemos condenar y condenamos a la procesada Adoracion como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369.5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las penas de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 200.680 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción.
14) Que debemos condenar y condenamos a la procesada Araceli como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369.5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las penas de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 527.277 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción.
15) Que debemos condenar y condenamos al procesado Ismael como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369.5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las penas de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 450.000 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción.
16) Que debemos condenar y condenamos al procesado Gabino como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369.5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 744.714 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción.
17) Que debemos condenar y condenamos al procesado Javier como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369.5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 335.477 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción.
18) Que debemos condenar y condenamos al procesado Gregorio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369.5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 862.754 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción.
19) Que debemos condenar y condenamos al procesado Hilario como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 16.757 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de 1 día por cada fracción de 5.000 euros en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción.
20) Que debemos condenar y condenamos al procesado Landelino como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369.5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 862.754 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción
21) Que debemos condenar y condenamos a la procesada Amanda como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 14.233 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de 1 día por cada fracción de 5.000 euros en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción.
22) Que debemos condenar y condenamos al procesado José como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 1.300 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de 1 día en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción.
23) Que debemos condenar y condenamos al procesado Eugenio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 18.497 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de 1 día por cada fracción de 5.000 euros en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción
Asimismo, se acuerda el COMISO de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el art. 374 del Código Penal, acordándose su total destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria; y el COMISO de todos los efectos intervenidos a los procesados (que han resultado condenados).
Devuélvase a los procesados absueltos los efectos que les fueron intervenidos. Y respecto de estos procesados absueltos en esta sentencia, déjense sin efectos todas las medidas cautelares adoptadas en su día(sic)"
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por D. Feliciano, Dª Adoracion, Dª Agueda, Gabino, Dª Amanda, D. Gregorio, Dª Araceli, D. Hilario, Dª Begoña, D. Ismael, D. Javier, D. José, D. Eugenio, D. Landelino, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.
El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Feliciano, se basó en los siguientes motivos de casación:
-
- Por Infracción de Ley y quebrantamiento de forma, previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
-
- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
-
- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Dª. Adoracion, se basó en los siguientes motivos de casación:
-
- Por Infracción de Ley y quebrantamiento de forma, previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
-
- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
-
- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Dª. Agueda, se basó en los siguientes motivos de casación:
-
- Por Infracción de Ley y quebrantamiento de forma, previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
-
- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
-
- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes D. Gabino, Dª. Amanda y D. Gregorio, se basó en los siguientes motivos de casación:
-
- Error en la apreciación de la Prueba. Artículo 849.2º de la LECRIM.
-
- Infracción de un precepto constitucional artículo 852 de la LECRIM , en relación con el art 18 de la CE y el art 24 de la CE
-
- Infracción de la Ley. Artículo 14 del CP art 370 del CP respecto a la existencia de organización criminal
-
- Infracción de Ley, normativa de la UE así como de la ONU sobre el análisis y muestreo de sustancias estupefacientes
-
- Vulneración del principio de Presunción de Inocencia
-
- Respecto de la condición de cómplice de DOÑA Amanda con carácter subsidiario en a la absolución
-
- Aplicación de Dilaciones indebidas muy cualificadas
El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Dª. Araceli, se basó en los siguientes motivos de casación:
-
- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, así como vulneración del derecho de defensa.
-
- Al amparo del artículo 849.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 29 del Código Penal, en relación con el artículo 368 del mismo, al haber considerado a la acusada autora y no cómplice del delito.
-
- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1. de la LECR, por inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal, en cuanto a la consumación del delito, por entenderse que es apreciable el grado de tentativa.
-
- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 21.6º del Código Penal, precepto que prevé la atenuante de dilaciones indebidas, al no ser aplicada en sentencia en su modalidad de muy cualificada.
El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Hilario, se basó en los siguientes motivos de casación:
-
- Por infracción de precepto Constitucional de conformidad al artículo 5.4 de la LOPJ: Por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones Art 18. 3 C.E.
Esta representación considera que a tenor de lo preceptuado en el artículo 240.2 de la LOPJ, el Tribunal es competente en cualquier momento del procedimiento para declarar la nulidad de aquellas actuaciones que pudieran verse afectadas por la proscripción del art. 11.1 de la LOPJ, en relación con el art. 238.3 del mismo cuerpo legal.
-
- Se procede a la interposición del citado recurso por infracción de Ley, de conformidad con el art. 847 en relación con el art. 849.1 de la Ley (le Enjuiciamiento Criminal por infracción del Art. 11 de la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, en que toda aquella información obtenida de las intervenciones telefónicas antes del Auto del 11 de abril del 2012 es nula, la policía judicial actuó de forma irregular, vulnerando el artículo 11 de la Ley de Protección de Datos.
-
- Por vulneración de los principios constitucionales recogidos en el art. 24 de la Constitución Española, así como por violación de los derechos fundamentales siguientes: art. 24.1 en cuanto la indefensión, el art. 24.2 en cuanto al derecho de defensa, y art. 24.2 en cuanto la presunción de inocencia en relación al principio tradicional de valoración de la prueba (in (labio pro reo, art 24.1 y 24.2 en cuanto al derecho a un procedimiento con todas las garantías, y art. 24.1 en cuanto la tutela judicial efectiva, por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-
- Por infracción de ley, de conformidad con el art. 847 en relación con 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al 741 y al art. 717 del mismo cuerpo legal al no haberse valora do la prueba de forma racional por un lado, y, por otro, al omitirse parte de la prueba practicada en juicio y en la instrucción que permitirían sostener el criterio contrario al descrito por la Sentencia. Y, todo ello en relación al art. 6.1. de Tratado de Derechos Humanos y al art. 24.1 y 24.2CE en cuanto al proceso con todas las garantías, que no es que otro el correlato del art. 6.1 del citado Tratado Internacional, citando como documentos: las actuaciones sumariales, el acta del Juicio oral y CD con la grabación y el informe del Laboratorio de análisis de las sustancias intervenidas a Celso y Begoña.
-
- Vulneración de precepto constitucional ( art. 852 LECrim), al amparo de del Art. 5.4 LOPJ por vulneración del artículo 24 C.E. en el que se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva un proceso con todas las garantías al existir una patente falta de motivación suficiente en la Sentencia para imponer pena de prisión superior al mínimo legalmente establecido.
-
- Por Infracción de precepto constitucional por la vía del Art. 5.5 LOPJ en relación a la vulneración del Art 24 C.E. en relación a la tutela Judicial Efectiva por no existir motivación suficiente para imponer una pena superior al mínimo establecido en el art 368 Apartado primero C.P. así como por vulneración de los Arts 1, 9, 10 14 y 25 C.E. en relación con el principio de proporcionalidad de las penas de prisión.
El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Dª. Begoña, se basó en los siguientes motivos de casación:
-
- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del precepto constitucional y del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la CE.
-
- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del precepto constitucional a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la CE.
-
- Al amparo del articulo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la CE.
-
- Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.
-
- Al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba.
El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Ismael, se basó en los siguientes motivos de casación:
-
- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24 de la CE.
-
- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la CE, en relación con la no aplicación del artículo 23.4 de la LOPJ. Infracción de Ley al amparo del art. 84.q.1º de la LECrim, por vulneración del art. 21.6º del CP, precepto que prevé la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Javier, se basó en los siguientes motivos de casación:
-
- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim y arts. 5.4 y 11.1 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la CE.
-
- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación errónea de los arts. 66.1.2ª y 70 del CP en relación con el art. 21.6. Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
-
- Infracción de Ley del art. 368 de la LECrim y del art. 368 del CP en lo que respecta a la pena de multa impuesta.
El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. José , se basó en los siguientes motivos de casación:
-
- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 18.3 Ce por falta de motivación de los autos que acuerdan las intervenciones telefónicas, el art. 24 CE, por vulneración del derecho de defensa.
-
- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la atenuante prevista en el art. 21.6 del C.Penal como atenuante simple y no como cualificada.
El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Eugenio, se basó en los siguientes motivos de casación:
-
- Error en la apreciación de la Prueba. Artículo 849.2º de la LECRIM.
-
- Infracción de un precepto constitucional artículo 852 de la LECRIM , en relación con el art 18 de la CE y el art 24 de la CE.
-
- Infracción de la Ley. Artículo 14 del CP art 370 del CP respecto a la existencia de organización criminal.
-
- Infracción de Ley, normativa de la UE así como de la ONU sobre el análisis y muestreo de sustancias estupefacientes.
-
- Vulneración del principio de Presunción de Inocencia.
-
- Respecto de la condición de cómplice de DON Gregorio con carácter subsidiario en a la absolución
-
- Aplicación de Dilaciones indebidas muy cualificadas.
El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Landelino, se basó en los siguientes motivos de casación:
-
- Recurso de Casación por Infracción de Ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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- Recurso de Casación por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo de artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
-
- Recurso de Casación por vulneración del precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-
- Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, del artículo 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos presentados de contrario, por el Ministerio Fiscal se solicita la inadmisión de los mismos y subsidiariamente su desestimación, en base a los argumentos contenidos en el informe que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 24 de Septiembre de 2020.
Examinaremos en primer lugar las alegaciones relativas a la regularidad constitucional de las intervenciones telefónicas. En el motivo cuarto del recurso de los recurrentes Feliciano, Adoracion, y Agueda, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) denuncia la vulneración del derecho a las comunicaciones telefónicas, pues entiende que el Auto de 19 de octubre de 2011 que inicialmente acuerda la intervención de las mismas no contiene la motivación suficiente, careciendo de los indicios necesarios. Alega que el día 6 de octubre de 2011 la Guardia Civil presentó un escrito solicitando la intervención del teléfono de Lázaro, lo que fue denegado por el juzgado de guardia. El día 10, ya con otro juzgado de guardia, se presentó nuevo escrito, en el que se hace constar, como novedad, que la Policía Local de DIRECCION014 levantó acta a una persona - Mateo- que se le intervino una dosis de cocaína y se identifica a otra - Olegario- en fecha 27.05.11 que no llevaba sustancia ilícita -folio 6930- y que relacionaron con el Sr. Lázaro, persona inicialmente investigada pero que no acabó ni procesada ni acusada. Además, se aporta un informe laboral del sospechoso. Se considera que son datos insuficientes para justificar la restricción del derecho fundamental mencionado. La apreciación de la vulneración denunciada determinaría la imposibilidad de valorar las intervenciones telefónicas, tanto a efectos de la investigación como de prueba.
El recurso interpuesto por Gabino, Amanda y Gregorio, de un lado y el interpuesto por Eugenio, de otro, formalizados en escritos independientes pero de similar contenido, no respetan lo dispuesto en el artículo 874 de la LECrim, por lo que podrían haber sido inadmitidos. Aun así, se examinarán sus alegaciones cuando presenten una mínima claridad. En el apartado quinto de las mismas, solicitan la nulidad del auto de 19 de octubre de 2011 por falta de incorporación del procedimiento previo del que trae causa. Se quejan de la no incorporación de las DP 938/2011, con las que sostienen que se iniciaron unas actuaciones en las que el principal sospechoso era Lázaro, que dieron origen a las 1511/2011. Señalan que el Auto de 19 de octubre de 2011 y los que lo siguieron no fueron incorporados a la causa hasta el año 2014, cuando se incorporan unas fotocopias de las DP 274/2012, por lo que durante la primera parte de la instrucción no pudieron ser examinados por las defensas, y señalan que el Tribunal debe estar seguro de que cuando se produce la intervención existía un auto habilitante. Alegan falta de motivación por ausencia de indicios suficientes. Al folio 6905, Tomo 22, aparece la primera solicitud de intervención telefónica, por oficio de 6 de octubre de 2011, que fue denegada por el Juzgado de instrucción nº 2 de DIRECCION013 al entender que no se aportan las actas de seguimiento; no se aportan actas de intervención a posibles compradores supuestamente identificados; no se identifica a personas ni fechas de las entrevistas o reuniones; no se identifica posibles consumidores o vendedores ni lugares concretos donde se pudiera estar produciendo la comisión del delito; y no se acredita el supuesto alto nivel de vida del sospechoso. Unos días después, el 10, estando de guardia el Jugado de instrucción nº 3, se solicita de nuevo mediante un nuevo informe, reiteración del anterior añadiendo que se han hecho unos seguimientos, aunque sin aportar las actas. En la concesión, dicen, no se atiende a razones de proporcionalidad, subsidiariedad y excepcionalidad. La intervención del teléfono de Lázaro fue prospectiva, añaden. Por otro lado, se quejan de que no se ha resuelto acerca de la nulidad del auto de 31 de octubre de 2011, que entienden se produce porque se dice que Leocadia, pareja de Lázaro ha utilizado su teléfono, cuando aún no había sido intervenido, por lo que se basan en meras sospechas.
En el motivo primero del recurso interpuesto por Hilario se alega también la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, lo que llevaría a la nulidad del resto de las pruebas, determinando la absolución. Su teléfono, dice, fue intervenido por auto de 15 de marzo de 2012, dirigido a Movistar, cuando debería haberse dirigido a Vodafone, a la que solo se dirigió el juzgado en auto de 11 de abril, por lo que todas las intervenciones anteriores son ilícitas.
En el primer motivo del recurso interpuesto por Begoña se alega la misma vulneración, alegando falta de motivación; falta de base investigadora; falta de control judicial y carácter prospectivo.
También en el primer motivo de su recurso, el recurrente Javier denuncia la vulneración de este derecho, alegando falta de motivación del auto inicial por falta de indicios y ausencia de control judicial
Del mismo modo, el recurrente José, en el primer motivo de su recurso denuncia la vulneración del citado derecho fundamental por falta de motivación del auto inicial, aunque sin desarrollo alguno, quejándose también de la forma en que el referido auto ha sido introducido en las diligencias, aspecto al que reconduce sus consideraciones.
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La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada. Interesa, no obstante, recordar, y en este sentido STS nº 1200/2009; STS nº 1313/2009 y STS nº 1308/2011, entre otras, de un lado, la importancia que en una sociedad democrática tiene la garantía de la eficacia de los derechos fundamentales; y de otro, la necesidad de un apoyo fáctico suficiente en el caso concreto.
Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido importancia ante las novedades tecnológicas en materia de comunicación, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una suficiente gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones. Lo cual no excluye la intervención de comunicaciones realizadas por otros medios.
Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, desean compartir solamente con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de terceros, especialmente de los poderes públicos.
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El derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Y, como elemento instrumental de protección de la intimidad en ese ámbito concreto, protege no solo el contenido de lo comunicado, sino el mismo hecho de la comunicación. Dicho de otra forma, la protección del derecho al secreto de las comunicaciones no depende de la naturaleza íntima del contenido de lo comunicado. Por ello, su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia, ya declaró que " (33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada...".
Al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de proteger intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. Así resulta del artículo 8 del CEDH, que se refiere a medidas "necesarias". Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia de aspectos esenciales del sistema democrático, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la fuerte conveniencia de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos, especialmente, los fundamentales. Pero ello no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso, demostrativa del carácter necesario de la medida, el cual debe referirse, de un lado, a la existencia de indicios que justifiquen en el caso concreto la intervención de los poderes públicos responsables de la persecución de los delitos, y, de otro, a la imposibilidad real o gran dificultad de continuar la investigación por otros medios menos traumáticos.
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La Constitución atribuye al Juez la responsabilidad de acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y exige que lo haga a través de una resolución suficientemente fundada. Tanto en el aspecto fáctico, respecto a los indicios de comisión de un delito respecto a hechos concretos suficientemente identificados y de la participación del sospechoso en él, como en relación a su necesidad y proporcionalidad en relación con el fin perseguido en el caso.
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Uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". El carácter necesario de la medida depende de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos.
El artículo 579 de la LECrim, que, a la fecha de los hechos, contenía, aunque escueta e insatisfactoriamente, la necesaria habilitación legal, se refiere, en lo qua aquí interesa, a las comunicaciones telefónicas del procesado o de personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige son datos o elementos, que, desde una perspectiva objetiva justifiquen la sospecha.
Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.
En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009, se decía que "... el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser...".
En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar exclusivamente sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida en cada caso a la crítica racional por parte del Juez, en relación con los datos objetivos disponibles.
Por otro lado, para valorar la consistencia de los indicios no puede tenerse en cuenta como un dato relevante el éxito obtenido en la investigación. En primer lugar, porque tal valoración ha de referirse al momento en el que se adopta la resolución judicial. Por razones obvias, el derecho al secreto de las comunicaciones desaparecería en la práctica si solamente se anularan las intervenciones que no han dado resultado. Y en segundo lugar, porque los Tribunales solamente controlan las intervenciones telefónicas que han dado resultados que permiten una condena penal, pues las demás finalizan en el archivo.
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El Juzgado de instrucción nº 2 de DIRECCION013 recibió oficio policial en el que la EDOA de la Guardia Civil solicitaba autorización para la intervención de las comunicaciones telefónicas de Lázaro. El órgano judicial solo disponía de los datos que constaban en el oficio policial, que consideró razonadamente insuficientes, y no accedió a lo solicitado.
Varios días más tarde, la Guardia Civil presenta nuevo oficio, en el que consta que se trata de una ampliación del anterior, y en el que, a los datos contenidos en el primero, añade otros que, a juicio de su autor, lo complementan. Recibido por el Juzgado nº 2, se remite al Decano para su reparto, correspondiendo al Juzgado de instrucción nº 3.
El juzgado de instrucción dicta auto en el que, además de consideraciones jurídicas, se refiere expresamente a los datos de hecho que considera relevantes para acordar la intervención que se le solicita, procedentes de ambos oficios. No es preciso, pues, acudir al contenido de los referidos oficios policiales, sino que, para verificar la existencia de indicios suficientes, así como de su solidez a los efectos de la medida de investigación, es bastante, en principio, con la misma resolución judicial.
En ella, el Juzgado de instrucción tiene en cuenta lo siguiente:
Que la investigación realizada por la fuerza instructora, ha puesto de relieve la venta de estupefacientes en las inmediaciones del domicilio del investigado o en el interior de su garaje, observándose como se entrevista o reúne con conocidos consumidores habituales de la zona o dedicados a la venta de sustancia estupefaciente;
Que, con ocasión de controles preventivos, a alguna de esas personas que se entrevistaban con el investigado, se le incauta estupefaciente (véase entre otras, acta de intervención elaborada por la Policía local de DIRECCION014, en relación con los servicios realizados sobre el investigado, de fecha 14 de abril de 2011, a las 20,35 horas, en la CALLE007 de DIRECCION014, siendo identificado como Remigio; igualmente, en fecha de 27 de mayo de 2011, sobre las 15,40 horas, se procedía por la Guardia Civil a la identificación de don Olegario, el cual portaba, en el momento de la intervención, únicamente, el envoltorio de la sustancia que minutos antes había consumido);
Que, el sospechoso era conocido policialmente por su relación con el tráfico de drogas, y así, en fecha 24 de enero de 2010, se levantó acta de intervención en la que se hacía constar la incautación al investigado de 8 envoltorios de medio gramo de cocaína cada uno;
Que, en ocasiones, se le ha visto reunirse con personas vinculadas al tráfico de drogas, las cuales se identifican ( Valeriano, que había sido investigado y detenido por el VNP de DIRECCION015, y Aurelio, que también había sido detenido);
Que la compañera sentimental del investigado había realizado ventas de joyas en distintas joyerías de la zona;
Que el sospechoso ostenta la titularidad de varios vehículos y utiliza otros que no aparecen a su nombre; y
Que no realiza trabajo remunerado conocido, percibiendo un subsidio por desempleo que finalizó en abril de 2011.
Además de estos datos, que constan expresamente en la resolución judicial, en el primer oficio se afirmaba que se había realizado varios servicios de vigilancias y control en las inmediaciones de la c/ CALLE007 de la localidad de DIRECCION014, donde el sospechoso tenía un garaje, comprobando la afluencia de personas en esa vía, que se reunían con Lázaro, bien en la misma vía, en el garaje o, incluso, en su domicilio, situado cerca de esa lugar. Se explica, asimismo, que esta información, recopilada por el GOI (Grupo Operativo de Investigación) del puesto de DIRECCION016, se transfirió al EDOA de la Comandancia de Sta. Cruz de Tenerife, que acordó la realización de seguimientos y vigilancias que permitieron comprobar no solo que frecuenta la compañía de personas relacionadas con el consumo de estupefacientes, sino también que los presuntos clientes primero llaman por teléfono e instantes después sale el sospechoso. Igualmente, se dice, se ha podido comprobar que en algunos de esos encuentros se observa lo que parece ser un intercambio rápido de algo entre ellos.
De todos estos datos es posible obtener indicios de que el sospechoso se dedicaba de forma habitual al tráfico de drogas, por lo que tenía interés, no solo la obtención de pruebas de su actividad, sino también la identificación de sus vías o puntos de suministro. Es cierto que algunos de esos datos no presentan una total precisión, como se pone de relieve en el auto denegatorio de la solicitud inicial. Pero, de un lado, la defensa ha tenido a su alcance la proposición de pruebas tendentes a acreditar que la afirmación policial no estaba basada en elementos fácticos, lo que hubiera tenido interés en orden al establecimiento, ex post facto, de la solidez o consistencia de lo ofrecido al órgano judicial, pues es claro que la aportación, como ciertos, de datos falsos, imaginados o no mínimamente contrastados debilita hasta hacerla desaparecer la consistencia de los indicios consignados en la solicitud. Y, de otro, no es necesario que la solicitud policial venga ordinariamente seguida por una actividad jurisdiccional tendente a acreditar la realidad de lo que se afirma en ella, pues, sin perjuicio, como se acaba de decir, de su verificación posterior y de la responsabilidad en que pueda incurrir quien aporta conscientemente al juez datos falsos, en principio, y a los efectos de la solicitud policial, no ha de dudarse de lo que, como indicio, aporta la policía.
De todo ello se desprende que el Juez de instrucción contó con datos de hecho que indicaban con suficiente consistencia que el sospechoso se dedicaba a la venta de cocaína y que lo hacía de forma habitual, por lo que debe considerarse que la decisión judicial se encontraba suficientemente motivada y basada en indicios suficientes para justificar la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.
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En cuanto a la no incorporación de las DP 938/2011, dicen los recurrentes que de ellas traen causa las DP 1511/2011, en las que se acordó la primera intervención.
No es así. Esta Sala ha señalado que, cuando la solicitud de intervención telefónica se basa, solamente o entre otros datos, en el contenido de conversaciones telefónicas intervenidas en otra causa, la defensa tiene derecho, si lo solicita en momento oportuno, a que las solicitudes y los autos que autorizan esas primeras intervenciones se traigan a las actuaciones, con la finalidad de ejercer el pertinente control sobre la licitud constitucional de las mismas, como origen de las utilizadas en la condena.
Sin embargo, en la presente causa no consta que la solicitud de intervención de las comunicaciones telefónicas de Lázaro se basara en el contenido de otras conversaciones telefónicas acordadas con anterioridad en otra causa, por lo que, a los efectos del examen de la constitucionalidad de las aquí practicadas no se justificaba la unión de otras diligencias. Tampoco venía justificada ante la hipótesis de que contuviera algún elemento de interés, ya que, desde esa perspectiva sería necesaria una mínima concreción por parte del solicitante. En la sentencia, en este sentido, se señala que esas diligencias se refieren a hechos diferentes, por lo que no queda acreditada la necesidad de su aportación.
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En lo que se refiere a la aportación tardía a la causa de la documentación de las actuaciones iniciales, tal como resulta de los folios 6902 y siguientes, así como de los folios iniciales de la causa, en las fechas antes mencionadas se efectuaron las actuaciones que aparecen documentadas. Aunque pueda afirmarse la existencia de alguna irregularidad en la tramitación y en la custodia de las actuaciones, no existen razones serias para sostener que todas esas diligencias han sido conformadas con posterioridad a las fechas que en las mismas constan.
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Respecto de la nulidad del auto de 31 de octubre de 2011, que entienden se produce porque se dice que Leocadia, pareja de Lázaro ha utilizado su teléfono, cuando aún no había sido intervenido.
En el oficio policial del día 28 de octubre, se expresa que saben que Leocadia, pareja sentimental de Lázaro, ha utilizado su teléfono para contactar con alguien llamado Zapatones, pero que, al no estar intervenido su teléfono, desconocen el contenido de esas conversaciones. Se aclara que estas comunicaciones de Leocadia con el tal Zapatones han sido detectadas en llamadas realizadas por Lázaro a Leocadia, donde él la instruye de lo que debe decir a aquel, poniendo como ejemplo la conversación que aparece al folio 6994. Y así es recogido en el auto de 31 de octubre. No se afirma, por lo tanto, que se hayan interceptado conversaciones entre Leocadia y el apodado Zapatones, sino que la existencia de las mismas resulta de las mantenidas entre Leocadia y Lázaro, interceptadas al estar intervenido el teléfono de este último.
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La queja del recurrente Hilario respecto de las intervenciones telefónicas es examinada y resuelta en la sentencia impugnada, sin que, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, se contengan en el motivo argumentaciones que tiendan a desvirtuar el razonamiento de la Audiencia. En la sentencia se recoge cronológicamente la tramitación que se refiere a la intervención del teléfono del recurrente, lo cual puede darse aquí por reproducido. Concretamente se razona que el auto habilitante es de 15 de marzo de 2012, y se apoya en una llamada de 13 de marzo entre el teléfono que se pretende intervenir, que resultó ser del recurrente, y el de Gabino, que estaba ya entonces legalmente intervenido. Y se concluye, de un lado, que no es cierto que se solicitara por error la escucha a Movistar cuando el investigado se surtía de otra operadora, sino que se cambió la misma a mitad de vigencia del auto habilitante y por eso durante unos pocos días no se pudo hacer ninguna escucha. Y, de otro lado, que todas las conversaciones que aparecen en las actuaciones se hicieron durante la vigencia del auto habilitante.
Por ello, desde el punto de vista material y con independencia de las dificultades técnicas para hacerlo posible, la intervención de las comunicaciones telefónicas del recurrente, fuera cual fuera la operadora, estaba autorizada judicialmente.
En consecuencia, por las razones expuestas, todos los motivos se desestiman.
Recursos interpuestos por Feliciano, Agueda, Adoracion y Javier
Aunque en escritos independientes, formalizan recursos de casación con identidad sustancial de contenido, por lo que pueden ser examinados conjuntamente. Feliciano ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y tres meses de prisión y multa de 200.680 euros. Agueda ha sido condenada como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 16.757 euros. Adoracion ha sido condenada como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y tres meses de prisión y multa de 200.680 euros. Y Javier ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete años de prisión y multa de 335.477 euros.
En el primer motivo, tercero del recurso interpuesto por Javier, denuncian vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la determinación del importe de la multa, y, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, incongruencia omisiva al no resolver todos los puntos objeto de defensa. En el desarrollo del motivo solamente hacen referencia a la inexistencia de pruebas acerca del valor de la droga, base de la individualización de la pena de multa.
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El desarrollo de esta queja en los diferentes recursos se limita a afirmar la inexistencia de pruebas sobre el valor de la droga que permitan fijar el importe de la multa. El artículo 377 del Código Penal (CP) permite atender no solo al valor de la droga con arreglo a su precio final, sino también, en su caso, a la recompensa o ganancia obtenida o que hubiera podido obtenerse por el reo.
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En la sentencia impugnada se hace referencia a este precepto, y se atiende al valor de mercado, en la cuantía que se refleja en los hechos probados. Aunque no se hace una referencia expresa a las pruebas valoradas en este extremo, lo cierto es que, atendiendo a las tablas elaboradas por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, consta en los atestados el valor atribuido en general a la clase de droga incautada, sin que sea necesaria la ratificación en el plenario ( STS nº 550/2010, de 15 de junio, entre otras), y sin que conste que la defensa lo haya impugnado o presentado pruebas en sentido contrario, por lo que puede considerarse un dato no controvertido que el Tribunal ha aceptado como suficientemente acreditado sin necesidad de otras pruebas.
Por otra parte, en los motivos no se precisa cuál es la cuestión planteada al Tribunal que no ha obtenido respuesta.
En consecuencia, los anteriores motivos se desestiman.
En el segundo motivo, Feliciano, Adoracion y Agueda, denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, o alternativamente, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción del artículo 66.1.2ª CP en relación con el artículo 70.1.2ª.
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Los recurrentes parten erróneamente de que el Tribunal ha reducido en un grado la pena de prisión al apreciar una circunstancia atenuante, y reclaman que esa misma reducción en un grado se aplique a la pena de multa.
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Como resulta con claridad de la sentencia solamente se ha aplicado una atenuante simple de dilaciones indebidas. Conforme al artículo 66.1.2ª CP en los casos en que concurra solamente una atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior.
Las penas impuestas se encuentran muy cerca del mínimo legal y, en todo caso, en la mitad inferior, por lo que no se aprecia infracción legal alguna en su individualización.
Los motivos se desestiman.
En el tercer motivo, segundo en el recurso interpuesto por Javier, interesan la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
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La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.".
En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.
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El Tribunal de instancia ha estimado la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas con argumentos que, al tiempo, son suficientes para expresar las razones que justifican que no se haya apreciado como muy cualificada. Los hechos se cometen hasta finales del año 2011 y principio de 2012 y la sentencia tiene fecha de junio de 2018. En relación con esta duración global de la causa, se tiene en cuenta que es un procedimiento muy complejo por el número de personas y de operaciones delictivas que fueron investigadas y con incidencias que, aun siendo necesarias, retrasaron la tramitación. Desde el punto de vista de la tramitación procesal, igualmente ha de tenerse en cuenta, como se menciona en la sentencia las dificultades derivadas del amplio número de acusados y testigos en orden al señalamiento y celebración del juicio oral, así como de la redacción de la sentencia.
Por todo ello, se considera que no concurren los elementos requeridos por la doctrina de esta Sala para la apreciación de la atenuante como muy cualificada.
Los motivos se desestiman.
Recurso interpuesto por Gabino, Amanda, Gregorio y Eugenio
Todos los recurrentes han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia respecto de Gabino y Gregorio, y con la atenuante de dilaciones indebidas en todos ellos, a la pena de siete años de prisión para Gabino y Gregorio y a la pena de multa, respectivamente, de 744.714 euros y de 862.754 euros. Y los recurrentes Amanda y Eugenio, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa, respectivamente, de 14.233 euros y de 18.497 euros.
Contra la sentencia interponen recurso de casación, los tres primeros conjuntamente, y el cuarto en escrito independiente, pero con el mismo contenido sustancia, lo que permite su examen conjunto.
Ambos escritos prescinden de las reglas legales establecidas para el recurso de casación, que conducen a una ordenada y comprensible exposición de las quejas del recurrente, lo cual no solo permite el mejor análisis de sus alegaciones, sino que también permite a las demás partes la respuesta a las mismas, en el sentido que consideren procedente. Los defectos enunciados podrían conducir a la inadmisión del recurso y ahora de la desestimación de todos sus motivos. Aun así, se examinarán las alegaciones que resulten comprensibles.
En el apartado decimotercero del recurso alega vulneración de la presunción de inocencia. Se basan los recurrentes en que no pueden valorarse las pruebas derivadas de las intervenciones telefónicas, al haberse obtenido con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.
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La estimación de la alegación relativa a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas conduciría a aplicar la prohibición de valoración ( art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) de los datos obtenidos a través de las mismas, tanto a efectos de investigación como de prueba, salvo que pudiera establecerse la inexistencia del vínculo denominado conexión de antijuricidad.
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En el caso, no se ha apreciado la vulneración del derecho fundamental aludido, por lo que no opera la citada prohibición de valoración, siendo posible apreciar las pruebas como lo ha hecho el Tribunal de instancia, utilizando los resultados de las investigaciones relacionadas con las intervenciones telefónicas judicialmente acordadas en la causa.
Consiguientemente, el motivo se desestima.
En el apartado decimocuarto, en relación con el recurrente Gabino se alega, en primer lugar, que es un error afirmar que en su domicilio se incautaron 1175 gramos de cocaína con otras sustancias; y, en segundo lugar que se ha vulnerado su derecho de defensa al no haber sido asistido de letrado durante la orden de detención internacional.
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En cuanto al primer aspecto, en la sentencia se declara probado que en el domicilio del recurrente se encontraron 1,175 gramos de cocaína, junto con otras sustancias, lo que conduce al Tribunal a razonar en la fundamentación jurídica sobre el hallazgo de una pequeña cantidad "de la que no puede predicarse su dedicación al tráfico". No se trata, pues, de algo más de un kilogramo, sino de algo más de un gramo y resulta irrelevante a los efectos de la conducta constitutiva del delito.
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En lo que se refiere a la asistencia de letrado tras su detención en el aeropuerto de Amsterdam en la tramitación de la orden de detención y entrega, el recurrente se limita a enunciar su queja, sin aclarar en qué medida se vio frustrado su derecho de defensa. En las diligencias tramitadas en España pudo ejercerlo sin limitación alguna, y no se han valorado en la sentencia elementos probatorios obtenidos durante esa primera fase de su detención. Por otra parte, esta Sala se ha pronunciado sobre la validez de pruebas e investigaciones realizadas en el país de procedencia con arreglo a sus propias normas procesales. El art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, dispone que sea la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de practicarlas u obtenerlas en la forma que su legislación establezca ( SSTS. 382/2000 de 8.3, 259/2005 de 4.3). En este sentido, la STS nº 456/2013, de 9 de junio.
En consecuencia, el motivo se desestima.
En el apartado decimoquinto alega que no puede apreciarse la notoria importancia, dado que el muestreo realizado sobre la droga no se llevó a cabo correctamente, por lo que no puede establecerse el porcentaje de sustancia pura de la droga intervenida.
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El porcentaje de sustancia pura de la droga incautada se ha obtenido mediante un examen pericial de las sustancias, con los resultados que constan en la declaración de hechos probados. En las actuaciones no consta que el recurrente impugnara ese informe pericial. Se trata de un aspecto probatorio, acreditado inicialmente por el informe pericial, que debió ser discutido en el juicio, en caso de que el resultado no fuera aceptado por la defensa. Alega ahora que, en realidad, no lo impugna, sino que al no haberse realizado conforme al protocolo de Naciones Unidas su valor como prueba es relativo.
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Sin embargo, lo que se afirma en el informe es la existencia de un determinado porcentaje de sustancia pura, y esa afirmación no ha sido cuestionada en el momento oportuno, mediante una contrapericia. En la sentencia se razona acerca de la agravación por notoria importancia de la cantidad de droga, sin hacer referencia alguna a la cuestión ahora planteada al no haber sido entonces suscitada. Se trata ahora de una cuestión nueva, no debatida en la instancia, que no puede ser examinada, según doctrina consolidada de esta Sala.
En consecuencia, la alegación se desestima.
En el apartado decimosexto, en relación con la recurrente Amanda, denuncia infracción del principio acusatorio y de la presunción de inocencia. Alega que solo se le imputa la posesión de drogas encontradas en el domicilio de su pareja Gregorio. Pero niega que viviera en ese domicilio. Y señala que el Ministerio Fiscal solo la acusaba de enviar dinero. Finalmente, alega que en todo caso debería ser condenada como cómplice.
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El principio acusatorio, en el marco de un sistema que exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, con el objetivo de preservar estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque mas bien en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma.
Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: " los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo". ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre).
En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero, y reiterado en numerosas sentencias posteriores, que " el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido recogida en numerosas sentencias después de haber sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que " el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".
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De conformidad con la doctrina de esta Sala que se acaba de exponer, es imprescindible que los hechos básicos y sustanciales que operan como sustento de la condena, hayan sido incluidos en la acusación. En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se recogía expresamente que la recurrente, al igual que otros acusados, formaba parte de un entramado delincuencial organizado en torno a su pareja sentimental Gregorio, quien recibía importantes cantidades de cocaína, que luego distribuía entre ellos. A esta genérica afirmación, se le añade, como hechos más precisamente descritos, que la recurrente participaba de la droga que se encontró en el domicilio de ambos, y, además, remitió giros de metálico para el pago de la droga en comunicación con el procesado Javier o Gabino. Más adelante se precisan las cantidades remitidas y la identidad de las personas a las que iban dirigidas.
En la sentencia impugnada, estos son los hechos por los que recae la condena, aunque en la fundamentación jurídica se recojan las pruebas que según el Tribunal, tras su valoración, los acreditan. No se aprecia, pues, infracción del principio acusatorio.
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En lo que se refiere a la presunción de inocencia, se declara probado que la recurrente participaba de la droga, unos 300 gramos de cocaína encontrados en el domicilio que ocupaba junto con el recurrente Gregorio, del que era pareja sentimental. El recurrente niega que fuera así, pero no aporta dato alguno que lo avale. Sin embargo, en el apartado de la sentencia dedicado a la valoración de la prueba, el Tribunal valora el contenido de conversaciones telefónicas, que identifica, de las que resulta que la recurrente intervenía directamente en algunas operaciones de venta de cocaína a terceros.
Finalmente, respecto a la calificación de su conducta como autoría o como complicidad, la jurisprudencia de esta Sala ha puesto de relieve la dificultad de apreciar la complicidad en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendidos en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en lo que se ha llamado " favorecimiento del favorecedor", con lo que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4; 1115/2011, de 17-11; y 207/2012, de 12-3).
Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12).
La recurrente tenía a su disposición la droga que se guardaba en el domicilio que compartía con su pareja sentimental, interviniendo directamente en operaciones de venta a terceros, por lo que, dado el amplio concepto de autor al que se ha hecho referencia, así ha de ser calificada su conducta.
El motivo se desestima.
En los apartados 17 a 19 del escrito de recurso se queja de la vulneración de la presunción de inocencia respecto de los recurrentes Gregorio, Amanda y Gabino.
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Los recurrentes se limitan a mencionar su derecho y a desarrollar consideraciones generales, pero sin concretar qué aspectos de la valoración de la prueba entienden que no se ajustan a la lógica, a la experiencia o a los conocimientos científicos. Ya hemos dicho con reiteración que, en el marco del proceso penal, toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. El control casacional no se encamina a comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, a comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
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En el caso, además de lo ya dicho más arriba respecto de la recurrente Amanda, en la sentencia se valoran expresamente las pruebas existentes contra los otros dos acusados recurrentes. Respecto de Gregorio, no solo la ocupación de unos 300 gramos de cocaína en su domicilio, sino además las conversaciones intervenidas de las que resulta su participación en operaciones de venta y de adquisición y transporte de la droga, concretamente en relación con los envíos realizados por Gabino y Javier a través de Agueda, Feliciano y Adoracion y de Celso y Begoña.
En lo que se refiere al recurrente Gabino, también se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia las conversaciones telefónicas que acreditan su participación directa en los envíos antes mencionados para surtir de droga a Gregorio, así como de las operaciones de transporte de droga mediante Araceli y Ismael, igualmente descritas en los hechos probados.
Por lo tanto, frente a la alegación genérica de los recurrentes, se valora expresamente en la sentencia prueba de cargo suficiente, por lo que todos los motivos o alegaciones se desestiman.
El recurrente Eugenio reitera algunas de las alegaciones ya examinadas, como las relativas a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y a las consecuencias de la misma (apartados iniciales y apartado 13 de su escrito). También en relación con la determinación del importe de la pena de multa o a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Cuestiones que ya han sido examinadas con consideraciones que se dan aquí por reproducidas.
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Alega también vulneración de la presunción de inocencia, aunque se limita a consideraciones de carácter general. En la sentencia se declara probado que en su domicilio se encontraron diversas cantidades de cocaína, concretamente, 1,01 gramos al 37,5%; 15,6 gramos al 13,2% y 299 gramos al 13,6%, así como sustancias de corte, una bolsa de plástico con recortes de forma circular, tres balanzas de precisión y una prensa para compactar la droga.
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En la valoración de la prueba se tienen en cuenta esos elementos probatorios, que serían suficientes para justificar la condena a la pena de 3 años y 3 meses de prisión. Y, además, para afirmar que se trata de un colaborador del coacusado Gregorio, el Tribunal valora, en primer lugar, que éste disponía de llaves del piso en el que aquel vivía, el cual visitaba con frecuencia. Y, en segundo lugar, que el 2 de mayo Gregorio hizo una llamada a la empresa a la que adquiría las sustancias de corte, que coinciden con las halladas en el piso, e hizo un pedido a nombre del recurrente.
Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada racionalmente por el Tribunal, por lo que el motivo se desestima, al igual que las demás alegaciones del recurrente.
Recurso interpuesto por Araceli
Ha sido condenada como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y tres meses de prisión y multa de 527.277 euros. El Tribunal declara probado que, junto con Begoña organizó el trasporte desde Ecuador de una cantidad de cocaína que tenía que traer a España su sobrina Marina, la cual fue detenida en el aeropuerto de Madrid Barajas cuando transportaba en una maleta 5.840 gramos de cocaína al 64,7%, distribuida en 17 paquetes. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia y del derecho de defensa. Sostiene que en su interrogatorio en fase de instrucción no fue preguntada sobre los hechos ocurridos en febrero de 2012; las conversaciones que han servido como prueba de cargo solamente demuestran ignorancia e inquietud.
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Ya hemos señalado que el control casacional ante la alegación de vulneración de la presunción de inocencia no consiste en una nueva valoración de la prueba, sino en la verificación de la validez de las mismas y de la racionalidad del proceso de valoración. Las conclusiones del Tribunal de instancia pueden ser rechazadas en casación cuando aparezcan como inconsistentes o manifiestamente erróneas, de manera que no pueda afirmarse que las pruebas valoradas conducen de forma racional a la declaración de hechos probados.
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En el caso, el Tribunal tiene en cuenta, principalmente, el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre Gabino y la recurrente en días anteriores y posteriores, y en el mismo día de la llegada de su sobrina a DIRECCION004, transportando la droga, cuando aquel se encontraba en el aeropuerto esperando para recibirla y hacerse cargo de la cocaína. De esas conversaciones se desprende sin dificultad que la recurrente sabía que su sobrina venía a España, que traía droga en la maleta y que llegaba a DIRECCION004 precisamente ese día. Sin embargo, ni de esas conversaciones ni de otras pruebas que se mencionen en la sentencia se desprende que la recurrente hubiera realizado alguna aportación relevante al plan delictivo, consistente en la realización de un viaje desde Sudamérica hasta España transportando una importante cantidad de cocaína. Del contenido reseñado en la sentencia solamente se obtiene que la recurrente estaba preocupada por lo que le pudiera pasar, requiriendo incluso del coacusado Gabino datos que ella parecía ignorar, como los relativos a si era mucha cantidad o si venía muy cortada, de lo que se infiere que antes de hacer la pregunta, lo desconocía, lo cual no encaja con facilidad con la afirmación de que era uno de los organizadores del transporte y luego receptores de la droga.
El Tribunal tiene en cuenta también una conversación intervenida en abril de 2013, más de un año después de aquellos hechos, en la que la recurrente admite vender a un tercero una pequeña cantidad de droga que valora en 60 euros. la desvinculación evidente entre una y otra actuación no permite utilizar la segunda como elemento probatorio de su participación en la primera. Es cierto que puede deducirse que tanto en un momento como en el otro, la recurrente mantenía contacto con personas relacionadas con las drogas, y que en abril de 2013 poseía droga en disposición de venta a terceros. Pero esos datos son insuficientes para acreditar su participación en el envío de droga en febrero de 2012, que es de lo que se le acusaba.
Así pues, lo único que se puede considerar acreditado es el conocimiento de la existencia de la operación y de la identidad de algunos de los participantes en la misma. Pero, no habiendo realizado aportación alguna, más allá de su silencio, no puede ser considerada como participe en la operación de transporte, ni, por lo tanto, en el delito de tráfico de drogas.
En consecuencia, el motivo se estima y se acordará la absolución de la recurrente en segunda sentencia.
Recurso interpuesto por Hilario
Ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 16.757 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y ya ha sido examinado. En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración del artículo 11 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal. Sostiene que la policía actuó de forma irregular, pues tenía intervenido un número de teléfono que utilizaba un tal Botines, cuya identidad se desconocía; el día 21 de marzo de 2012 detectaron una conversación con Gas Natural, oficiando el 9 de abril a la compañía para que facilitara información sobre los datos de las personas que tuvieran un servicio contratado en una determinada dirección, oficio que no está amparado por ninguna autorización judicial ni por parte del cliente, como resulta exigido en el artículo 11 de la citada Ley de Protección de Datos. Entiende que la actuación es irregular porque no consta auto que autorizara la intervención de ese número de teléfono hasta el 11 de abril.
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La cuestión fue planteada al Tribunal de instancia y aparece examinada y resuelta en el FJ 1º, páginas 27 y 28 de la sentencia impugnada. Ya hemos examinado en el FJ 1º de esta sentencia de casación la cuestión relativa a la existencia de autorización judicial para la intervención del teléfono que utilizaba el recurrente desde el día 15 de marzo en adelante, cuando era identificado como Botines, con independencia de cuál fuera la compañía operadora. Por lo tanto, la llamada efectuada el día 21 de marzo, estaba cubierta por un auto de autorización judicial.
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Esta llamada fue efectuada por Gas Natural al recurrente y en ella éste le facilitó los datos completos de su domicilio en Valencia. De todo ello resulta que la policía tuvo conocimiento del domicilio exacto del recurrente como consecuencia de una conversación telefónica entre aquel y la compañía Gas Natural, en la que Botines facilitó a aquella esos mismos datos, y no porque le fuera reclamado a la Compañía y ésta lo facilitara a la policía. Disponiendo de ese dato relativo al domicilio exacto, la Policía directamente había podido determinar su identidad. Por otro lado, como afirma el propio recurrente, no consta en la causa que la Compañía contestara al oficio policial facilitando dato alguno. Desde esa perspectiva, aunque pudiera afirmarse que la Policía actuó irregularmente, de esa actuación no se derivó el conocimiento ilícito de dato alguno, que, además, en el caso, hubiera podido obtenerse sin dificultad por medios lícitos.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
En el tercer motivo denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a no sufrir indefensión, al derecho de defensa, a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. En el desarrollo del motivo sostiene que solo se analizó una parte de la sustancia de cada uno de los cuatro paquetes por cuya entrega se le condena, por lo que no puede asegurarse que toda la sustancia fuera cocaína y no sustancia de corte. Señala que se planteó por la defensa y no se resolvió, por lo que alega incongruencia omisiva.
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En el motivo, el propio recurrente reconoce que se tomó una muestra de cada uno de los paquetes y se homogeneizó, procediendo a su análisis. La falta de seguimiento riguroso de los protocolos internacionales no determina por sí solo la imposibilidad de considerar acreditada la existencia y clase de la droga. En ese sentido es posible obtener el dato relativo a la clase de droga siguiendo el sistema antes aludido. De otro lado, teniendo en cuenta el contenido de las conversaciones telefónicas que el Tribunal valora expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, es claramente improbable que el recurrente mintiera a sus compradores entregándoles solamente sustancia de corte.
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En cuanto a la incongruencia omisiva, no consta que la cuestión se planteara en las conclusiones definitivas, por lo que se trataría de una cuestión nueva no susceptible de examen en el recurso de casación. Por otro lado, así como el Tribunal debe dar respuesta las pretensiones debidamente planteadas, no lo está a hacerlo pormenorizadamente a todas y cada una de las alegaciones de la parte. Por otro lado, el recurrente tampoco ha acudido a los remedios previstos en el artículo 161 de la LECrim y 267 de la LOPJ que una doctrina consolidada de esta Sala considera requisito previo para plantear esta queja en casación.
Por todo ello, el motivo se desestima.
En el motivo cuarto, con invocación del artículo 849.2º de la LECrim, se queja de que no se ha valorado la prueba de forma racional y se ha prescindido de pruebas del juicio y de la instrucción que deberían haber llevado a la absolución, y designa como documentos las actuaciones sumariales, el acta y el CD de grabación del juicio y el informe de laboratorio sobre las sustancias intervenidas a Celso y Begoña. Insiste en la vulneración de derechos fundamentales en relación con el secreto de las comunicaciones telefónicas y con el artículo 11 de la Ley de protección de datos.
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Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
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El recurrente no designa, como exige la ley procesal, un particular de un documento que demuestre un error del Tribunal, sino que pretende que se valoren nuevamente todas las diligencias de la causa, lo cual, como se ha dicho, no es posible en casación.
Si el motivo se examina desde la perspectiva de la presunción de inocencia, como una alegación sobre ausencia de prueba suficiente, en la sentencia se valoran expresamente las evidencias disponibles que el Tribunal consideró suficientes para considerar acreditado que el recurrente facilitó a Gabino una cantidad de cocaína que luego fue interceptada en poder de los también acusados condenados Celso y Begoña. Y, efectivamente, esas conversaciones, tal y como son recogidas en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, no podrían referirse a otra cosa.
El motivo se desestima.
En el motivo quinto y en el sexto se queja de la falta de motivación para imponer una pena superior al mínimo legal. Alega que debió aplicarse el subtipo atenuado al no constar la cantidad exacta aportada por el recurrente.
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En la sentencia se declara probado que el recurrente entregó, al menos, una parte de la droga que luego fue ocupada en poder de los citados Celso y Begoña. En el FJ 5º de la sentencia impugnada se razona que las penas se imponen "en un periodo ligeramente superior al mínimo legal a la vista de la concreta sucesión de hechos, la participación de cada uno de los acusados, la gravedad de la actuación criminal a la vista de la cantidad y calidad de la droga de que se trata para algunos procesados y para otros en el estricto mínimo legal a la vista de la actuación de cada uno de ellos".
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Aunque del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas a las que se hace referencia en la fundamentación de la sentencia impugnada se pueda deducir que la cantidad entregada por el recurrente no era menor, lo que excluye definitivamente la aplicación del subtipo atenuado, lo cierto es que el Tribunal entiende que no toda la droga luego ocupada procedía del recurrente, sin que se declare probada la cantidad efectivamente suministrada por él. Siendo así, y, aunque la pena impuesta se sitúa cerca del mínimo, no aparecen en la fundamentación de la sentencia razones suficientes para superar en seis meses el mínimo legal de la pena, que, en consecuencia, deberá quedar concretada en tres años de prisión.
En cuanto a la multa, el CP la fija en relación al valor de la droga, con las precisiones contenidas en el artículo 377. En el caso, como hemos dicho, no se ha establecido con la suficiente claridad en la sentencia la cantidad de droga suministrada por el recurrente, por lo que no resulta posible fijar los límites de la multa. En estos casos, la jurisprudencia (por todas STS nº 534/2009, de1 de junio) ha entendido que lo procedente es prescindir de la imposición de esta pena.
En estos aspectos, el motivo se estima.
Recurso interpuesto por Begoña
Ha sido condenada como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 16.757 euros. Según se declara probado fue detenida junto con el coacusado Celso el día 26 de 2012 a su llegada al muelle de Santa Cruz de Tenerife, cuando llevaban oculto en el vehículo Audi A-4 NUM023, la cantidad de 1,787 kilos de cocaína, con un porcentaje del 16% de sustancia pura. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Ya ha sido examinado en el FJ 1º de esta sentencia. En el motivo segundo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que entiende producida al negársele interprete de ruso en su declaración policial.
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La doctrina de esta Sala sobre el derecho del investigado, imputado o acusado a ser asistido por un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia o en el Tribunal, viene recogida, entre otras en la STS nº 79/2019, de 7 de febrero y en otras posteriores, como la STS nº 50/2020, de 17 de febrero, en las que se examina la cuestión desde distintas perspectivas. En la LECrim aparece reconocido en el artículo 123 para el investigado o imputado y en el artículo 520 para el detenido. En cualquier caso, lo que con ello se persigue es garantizar una correcta defensa, por lo que el derecho se reconoce para los casos en los que el sujeto no conozca y por ello no comprenda o no hable el idioma o la lengua empleada en la Audiencia o en el Tribunal, o con carácter general, en la diligencia policial o judicial que se practique y en la que deba intervenir.
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De acuerdo con esa doctrina, el motivo no puede ser estimado. De un lado, porque como se argumenta en la sentencia, la recurrente pudo responder sin ninguna dificultad al interrogatorio policial al conocer a la perfección el idioma español, habiendo manifestado que sabía leer y escribir y que entendía los derechos de los que se le informaba, y, además, porque estando presente la letrada que la asistió en esa diligencia, no hizo constar advertencia, salvedad o queja alguna. No ha existido, pues, indefensión.
Y, en segundo lugar, porque se trataba de una diligencia policial que no ha sido utilizada ni como medio de investigación ni como medio de prueba, por lo que su incidencia en la sentencia condenatoria ha sido inexistente. La nulidad de la diligencia no causaría, pues, ningún efecto relevante en el fallo.
En consecuencia, el motivo se desestima.
En el motivo tercero denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues sostiene que ha sido condenada sin pruebas de cargo.
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La recurrente fue detenida cuando, junto con el coacusado Celso, llevaban 1,757 kilos de cocaína escondidos en el vehículo en el que se habían desplazado desde Barcelona a Huelva por tierra y desde esta ciudad a Santa Cruz de Tenerife por via marítima. Por lo tanto, la existencia de la droga y la relación con la misma resulta de ese dato especialmente significativo. Quedan acreditados, pues, los elementos objetivos.
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En cuanto a los elementos subjetivos, la versión de ambos acusados es considerada inverosímil por la Audiencia. Según manifestaron en sus declaraciones sumariales, tal como se dice en la sentencia impugnada, no sabían a lo que venían y todo se lo pagaban unos desconocidos a cambio de nada. Una explicación con tal grado de inverosimilitud, como se califica por la Audiencia, no puede desvirtuar el hecho de que la droga estaba escondida en el vehículo que venían utilizando desde Barcelona. No resulta creíble que unos desconocidos paguen todos los gastos a una pareja para que se trasladen en un determinado vehículo desde Barcelona a Santa Cruz de Tenerife a cambio de nada. Por el contrario, ha de afirmarse que la recurrente aceptó cualquier posibilidad, lícita o ilícita, ya que no consta que pusiera condición alguna al plan que, según ella, le proponían esos desconocidos. Según resulta de su propia versión, de aceptar la misma, estuvo dispuesta, y así lo hizo, a actuar como se le solicitaba, sin oponer condición alguna, a cambio de lo que se le ofrecía. Como elemento añadido, la recurrente modificó su explicación, alegando que se trataba de la celebración del cumpleaños del coacusado.
El motivo se desestima.
En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 368 CP. Considera que no está acreditada su participación en los hechos.
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Este motivo de casación, como la recurrente reconoce, solo permite verificar la correcta subsunción de los hechos probados en la norma penal. Por ello exige un absoluto respeto a los hechos declarados probados, hasta el punto en que si se realizan alegaciones contrarias a los mismos el motivo puede ser inadmitido ( artículo 884.3 de la LECrim).
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Desde esa perspectiva, el motivo debe ser desestimado, ya que la recurrente, lejos de negar la corrección de la subsunción, insiste en la inexistencia de prueba.
Del mismo modo en cuanto se refiere a la negación de la existencia de conocimiento de que en el vehículo se transportaba droga. El Tribunal lo razona sobre la base de la existencia de la droga en el vehículo y sobre la inverosimilitud de la versión de los acusados, en cualquier caso, se trata de una cuestión de hecho ya examinada al tratar de la presunción de inocencia.
En consecuencia, el motivo se desestima.
En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba resultante de documentos. Insiste en que no existe prueba que acredite que tenía conocimiento de que en el vehículo se transportaba droga.
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Como hemos señalado más arriba, este motivo de casación exige la designación precisa del particular de un documento obrante en la causa del que resulte de forma incontrovertible que el Tribunal incurrió en un error patente al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo y sobre el que no existan otras pruebas.
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La recurrente no designa documento alguno, insistiendo en argumentos ya vertidos en relación con la presunción de inocencia.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Ismael
Ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y nueve meses de prisión y multa de 450.000 euros. contra la sentencia interpone recurso de casación. Formaliza dos motivos en los cuales, además de unas referencias al artículo 23.4 de la LOPJ en relación con la competencia de tribunales de Israel, denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
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En cuanto a esta cuestión se da por reproducido el FJ 4º de esta sentencia de casación, en el que se examina una alegación similar por parte de otros recurrentes. Han de dejarse a un lado las referencias a la competencia de los tribunales israelíes que nada tiene que ver con la atenuante de dilaciones indebidas que se alega como muy cualificada.
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Argumenta el recurrente que fue detenido en el año 2015, aunque se encontraba en España desde el año 2012, y que pudo haber sido enjuiciado junto con su esposa en el año 2013 por la Audiencia de Madrid. Sin embargo, de un lado, la duración de la causa se debe, como se ha dicho a la complejidad de los hechos investigados con la participación de numerosas personas, lo cual, además, repercute en las dificultades de tramitación. Y de otro lado, estando el recurrente en paradero desconocido, su enjuiciamiento solo pudo tener lugar tras su detención.
Recurso interpuesto por José
Ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 1.300 euros. Se declara probado que en el registro de su domicilio se encontraron dos envoltorios conteniendo cocaína, uno de ellos con 10,1 gramos al 12,8% y otro de 0,86 gramos al 13%, así como una rudimentaria contabilidad relativa a anteriores ventas y 38,6 gramos de sustancia química para la adulteración de la cocaína. Contra la sentencia interpone recurso de casación.
En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, y en el segundo se queja de la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Ambas cuestiones han sido ya examinadas y resueltas en el FJ 1º y en el FJ 4º de esta sentencia de casación, por lo que ambos motivos se desestiman, dando por reiterado el contenido de aquellos fundamentos jurídicos.
Recurso interpuesto por Landelino
Ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años de prisión y multa de 862.754 euros. Según se declara probado formaba parte del grupo de Barcelona y que auxiliaba a Javier y a Gabino transportando droga en su vehículo o poniéndolo a disposición para que fuera utilizado para el transporte. Así, facilitó su vehículo, al que se practicó un habitáculo en el salpicadero, para el transporte de más de tres kilos de cocaína que llevaron a cabo Feliciano y Adoracion el 22 de enero de 2012, siendo detenidos a su llegada al muelle de Santa Cruz de Tenerife procedentes de Huelva. Contra la sentencia interpone recurso de casación.
En el primer motivo denuncia, en un primer submotivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Argumenta que no fue lícita la intervención de las comunicaciones telefónicas por falta de indicios que sustenten el auto de 15 de diciembre de 2011; y que la condena se basa en tres llamadas telefónicas sacadas de contexto. En segundo lugar, alega indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
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En cuanto a la presunción de inocencia, la condena se basa especialmente en el hecho de que era suyo el vehículo utilizado por Feliciano y Adoracion, al que se había practicado un habitáculo ad hoc, para transportar el 22 de enero de 2012 más de tres kilos de cocaína. La única explicación aportada fue que el vehículo se había vendido previamente, en concreto, un mes antes. Pero el Tribunal rechaza esta posibilidad, pues solo se aportó un documento privado sin acceso a registro público alguno y ni siquiera se propuso como testigo al presunto comprador.
En lo que se refiere a las intervenciones telefónicas, la intervención de las líneas utilizadas por el recurrente, sin que se afirmara que era titular de las mismas, se basó en datos obtenidos de las intervenciones anteriores, tal como se informó por la policía. Por otro lado, en cuanto a la utilización del contenido de las conversaciones, no es necesario proceder a la audición de las cintas en el plenario, si no lo solicita ninguna de las partes, y las trascripciones, debidamente adveradas fueron valoradas como prueba documental.
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Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, se da por reiterado el contenido del FJ 4º de esta sentencia. El recurrente se refiere a algunas paralizaciones y a algunos retrasos en la tramitación que, al carecer de justificación, han dado lugar ya a la aplicación de la atenuante simple. Como hemos dicho más arriba, no se aprecian retrasos o paralizaciones que, teniendo en cuenta la complejidad de la causa y la duración total del proceso, puedan dar lugar a la apreciación de la atenuante como muy cualificada.
Por lo tanto, el motivo, en sus dos alegaciones, se desestima.
En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º (debe querer decir 2º) de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba. Designa como documentos que lo acreditan, el contrato de compraventa del vehículo utilizado en el transporte de la droga y las declaraciones de los coacusados Feliciano y Adoracion en el plenario, que no solo lo desvinculan del vehículo y de su entrega a aquellos, sino que, ella, afirma conocer al comprador como amigo de un hermano.
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Como hemos reiterado, las declaraciones de acusados o testigos no constituyen documento a los efectos de este motivo de casación, pues se trata de pruebas personales, aunque aparezcan documentadas en la causa.
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En cuanto al contrato de compraventa, el Tribunal lo rechaza por dos razones. De un lado, se trata de un documento privado, aportado por fotocopia, que no ha sido ratificado ante el Tribunal por quienes lo suscriben ni tampoco ha sido incorporado a ningún registro oficial. El vehículo continúa apareciendo como de titularidad del recurrente. Y, en segundo lugar, porque existen conversaciones telefónicas, como las mantenidas el 4 y el 5 de enero de 2012, en plena preparación del transporte de droga realizado por Agueda por cuenta de Gregorio, que revelan el conocimiento que el recurrente tenía de las operaciones de tráfico, aunque en esa no tuviera intervención alguna. O como la mantenida el 30 de enero de 2012, unos días después de la intervención de la droga a Feliciano y a Adoracion, en la que hablando con Gregorio, el recurrente "parece lamentarse de que se haya producido la detención de dos personas con droga en su coche, reconociendo que estaba a su nombre".
De otro lado, si la defensa alega que el vehículo ha sido vendido, le corresponde acreditar la realidad de su afirmación, al menos en el ámbito de la alta probabilidad. No corresponde a la acusación, aunque puede hacerlo, demostrar que lo alegado es falso.
Por lo tanto, respecto de la propiedad o titularidad del vehículo empleado en el transporte, el Tribunal no solo dispuso del documento aquí alegado, sino que tuvo a su disposición otras pruebas que pudo valorar en el sentido expuesto en la sentencia.
En consecuencia, el motivo se desestima.
En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.5 CP; y, subsidiariamente, por inaplicación indebida del artículo 29 CP.
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Ya hemos señalado que este motivo de casación impone el respeto absoluto a los hechos que se han declarado probados. De conformidad con los mismos, el recurrente prestó su vehículo, en el que se practicó un habitáculo al efecto, para el transporte de más de tres kilos de cocaína, por lo que es responsable de la comisión de un delito de tráfico de drogas.
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En cuanto a la complicidad, en varias sentencias de esta Sala se ha puesto de relieve la dificultad de apreciar la complicidad en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendidos en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en lo que se ha llamado " favorecimiento del favorecedor", con lo que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4; 1115/2011, de 17-11; y 207/2012, de 12-3).
Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12).
La sentencia de esta Sala 312/2007 de 20 de abril, citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio, enumera "ad exemplum" diversos casos calificados de complicidad: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores. b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía. c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( STS. 15.10.98). En el mismo sentido STS. 28.1.2000. d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10.7.2001). e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25.2.2003). f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23.1.2003). g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y trafico ( STS. 7.3.2003). h) colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma, ( STS. 30.3.2004).
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En el caso, la aportación del recurrente es especialmente relevante en la medida en que el transporte de la droga desde Barcelona, por tierra hasta Huelva y de allí a Santa Cruz de Tenerife por vía marítima no podría haberse realizado por los acusados Feliciano y Adoracion sin disponer del vehículo con el habitáculo especialmente practicado en el salpicadero para ocultar la cocaína. Se trata de una aportación que especialmente favorece el transporte de la droga, y con ello, el tráfico ilegal.
El motivo, pues, se desestima.
En el cuarto motivo, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, se queja de la no resolución de su alegación respecto de la nulidad del auto de 15 de diciembre de 2011.
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El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones que haya sustraído a las partes el verdadero debate contradictorio, según la doctrina del Tribunal Constitucional. Según se afirmó en la STC 67/2001, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental.
En cualquier caso, han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim, que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda. Una consolidada doctrina de esta Sala ha entendido que la omisión de la utilización de este remedio impide que prospere su alegación en casación.
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En el caso, el recurrente no acudió al remedio previsto en la ley, por lo que omitió una actuación necesaria para que pueda ser examinada su pretensión anulatoria en casación.
Congruentemente, el motivo se desestima.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Araceli, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta, de 28 de junio de 2018; en causa seguida por delito contra la salud pública y delito de pertenencia a grupo criminal.
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Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta, de 28 de junio de 2018; en causa seguida por delito contra la salud pública y delito de pertenencia a grupo criminal.
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Declarar de oficio las costas de los presentes recursos.
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Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Feliciano, Dª Adoracion, Dª Agueda, D. Gabino, Dª Amanda, D. Gregorio, Dª Begoña, D. Ismael, D. Javier, D. José, D. Eugenio y D. Landelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta, de 28 de junio de 2018; en causa seguida por delito contra la salud pública y delito de pertenencia a grupo criminal.
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Condenar a los anteriores recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco Pablo Llarena Conde
Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION núm.: 9/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
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Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
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Andrés Palomo Del Arco
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Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Díaz
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Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 28 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 9/2019, interpuesto por D. Feliciano, Dª Adoracion, Dª Agueda, Gabino, Dª Amanda, D. Gregorio, Dª Araceli, D. Hilario, Dª Begoña, D. Ismael, D. Javier, D. José, D. Eugenio, D. Landelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª, de fecha 28 de junio de 2018, dimanante del sumario ordinario número 1511/2011 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION013, que absolvió a la procesada Teodora por haber retirado el Ministerio Fiscal su acusación como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con declaración de las costas de oficio; absolvió a la procesada Africa que venía siendo procesada como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.5º del Código Penal por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio. Que absolvió al procesado Pablo Jesús que venía siendo acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio. Que absolvió al procesado Jose Ángel que venía siendo acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio. Que absolvió al procesado Jesús Manuel que venía siendo acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio. Que absolvió al procesado Arsenio que venía siendo acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.5º del Código Penal por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio. Que absolvió al procesado Damaso que venía siendo acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.5º del Código Penal por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio. Que absolvió al procesado Juan Miguel que venía siendo acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio. Que condenó a la procesada Agueda como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 118.040 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de 1 día por cada fracción de 5.000 euros en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción. Que condenó al procesado Celso como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 16.757 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de 1 día por cada fracción de 5.000 euros en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción. Que condenó a la procesada Begoña como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 16.757 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de 1 día por cada fracción de 5.000 euros en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción. Que condenó al procesado Feliciano como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369.5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las penas de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 200.680 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción. Que condenó a la procesada Adoracion como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369.5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las penas de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 200.680 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción. Que condenó a la procesada Araceli como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369.5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las penas de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 527.277 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción. Que condenó al procesado Ismael como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369.5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las penas de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 450.000 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción. Que condenó al procesado Gabino como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369.5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 744.714 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción. Que condenó al procesado Javier como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369.5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 335.477 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción. Que condenó al procesado Gregorio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369.5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 862.754 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción. Que condenó al procesado Hilario como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 16.757 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de 1 día por cada fracción de 5.000 euros en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción. Que condenó al procesado Landelino como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369.5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 862.754 euros; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción. Que condenó a la procesada Amanda como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 14.233 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de 1 día por cada fracción de 5.000 euros en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción. Que condenó al procesado José como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 1.300 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de 1 día en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción. Que condenó al procesado Eugenio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 18.497 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de 1 día por cada fracción de 5.000 euros en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales en proporción. - Asimismo, se acordó el comiso de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el art. 374 del Código Penal, acordándose su total destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria; y el comiso de todos los efectos intervenidos a los procesados (que han resultado condenados).- Acordando devolver a los procesados absueltos los efectos que les fueron intervenidos. Y respecto de estos procesados absueltos en esta sentencia, déjense sin efectos todas las medidas cautelares adoptadas en su día.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones procesales de varios acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
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Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.
De conformidad con los fundamentos de nuestra sentencia de casación, procede absolver a la acusada Araceli del delito contra la salud pública por el que venía condenada.
Procede igualmente condenar al acusado Hilario a la pena de tres años de prisión.
Procede mantener los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por los anteriores.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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Absolvemos a la acusada Dª. Araceli del delito contra la salud pública por el que venía condenada.
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Condenamos al acusado D. Hilario como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, con las accesorias impuestas en la sentencia de instancia.
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Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco Pablo Llarena Conde
Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
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