ATS 784/2020, 5 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución784/2020
Fecha05 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 784/2020

Fecha del auto: 05/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 71/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Baleares. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 71/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 784/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dictó sentencia, con fecha treinta de abril de 2019, aclarada por auto de siete de mayo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 69/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, como Procedimiento Abreviado nº 1051/2016, en la que se condenaba a Eleuterio, Carmelo y Enrique como autores de un delito contra la salud pública, apreciando la circunstancia atenuante de toxifrenia y la agravante de reincidencia respecto a Enrique, a la pena a cada uno de ellos de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago; y como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 89 del Código Penal se sustituyen las penas de prisión por la expulsión del territorio nacional por tiempo de seis años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Enrique, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que con fecha trece de noviembre de 2019 dictó sentencia, aclarada por auto de veinte de noviembre de 2019, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Luis José García Barrenechea, actuando en nombre y representación de Enrique, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional de los artículos 24 y 25 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 850.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basada en las declaraciones realizadas en el acto del juicio.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

En el mismo trámite la representación procesal de Carmelo presentó escrito de adhesión al recurso de casación formalizado por Enrique, en cuanto a la falta de tutela judicial efectiva en el desarrollo del procedimiento, en el que no tuvo derecho pleno de defensa por desconocimiento del idioma y carecer de traductor.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho fundamental del acusado a ser asistido por un intérprete que le facilite la comprensión del procedimiento.

  1. Se alega que el recurrente no entiende el idioma español ni el inglés, sólo comprende las preguntas a nivel más primario, y autorizó la entrada y registro en su domicilio sin asistencia de letrado ni de traductor, así como que durante el procedimiento se le tomó declaración sin asistencia de intérprete y en otras ocasiones con un intérprete de inglés, por tanto la asistencia fue del todo ineficaz, también, y sobre todo, en la actuación procesal en la que se acordó la conformidad y sirvió para fundamentar la sentencia condenatoria.

    Por otra parte, en cuanto al acusado Carmelo, el mismo no interpuso recurso de apelación, y si bien presenta escrito adhiriéndose al recurso de Enrique, la resolución final de la casación no podría afectarle, dado que el recurso se refiere a una cuestión personal, en concreto al desconocimiento del idioma que afecta al recurrente Enrique.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que Eleuterio, Carmelo y Enrique, junto a otras personas no juzgadas, en fechas no determinadas pero comprendidas, al menos, entre el mes de junio y septiembre de 2016, se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes tales como cocaína, marihuana, cannabis y MDMA, en las inmediaciones del establecimiento Pizzería DEVIL'S, sito en la calle Punta Ballena y alrededores, teniendo los acusados encomendadas las siguientes funciones: Eleuterio, se encargaba de proporcionar la sustancia estupefaciente a los demás acusados, mientras que Carmelo confeccionaba las dosis individuales para su venta a terceras personas a través de Enrique.

    Para ello, los acusados utilizaron las viviendas ubicadas en el EDIFICIO000, sito en la CALLE000, nº NUM000, que además fue domicilio de Carmelo y de Enrique, en el EDIFICIO001, sito en la CALLE000 nº NUM001 y la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002, también domicilio de Carmelo.

    El día 30 de junio de 2016 a Carmelo, en las inmediaciones de Pizzería DEVIL'S, le fueron ocupados 1.500 euros procedentes de las ventas de las anteriores sustancias.

    En el mismo día, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, se localizaron los siguientes efectos: 20 envoltorios de plástico con 6,401 gramos de cocaína con una riqueza del 16,6%,valorado en 156,80 euros; 1 bolsita de plástico con autocierre con un envoltorio con 0,05 gramos de cocaína con una riqueza del 19%, valorado en 1,15 euros; 1 bolsa de plástico azul conteniendo 3,497 gramos cocaína, con una riqueza del 72,2% valorado en 111,84 euros; 1 bolsita de plástico con 1,159 gramos de cocaína con una riqueza del 12,2%, valorado en 20,75 euros; 1 envoltorio de plástico con 9,095 gramos de cocaína con una riqueza del 12,3%, valorado en 164,87 euros; 6 bolsitas transparentes con autocierre con 4,732 gramos de cannabis con una riqueza del 15,1%, valorado en 23,13 euros; 1 bolsita de plástico transparente azul con 49,17 gramos de cannabis con una riqueza del 73,4%, valorado en 240,44 euros; 2 bolsitas de plástico blanco con 6,137 gramos de cannabis con una riqueza del 16%, valorado en 30 euros; 7 envoltorios de plástico verde con 2,422 gramos de MDMA con una riqueza del 69%, valorado en 112,86 euros; 1 envoltorio azul con 0,777 gramos de MDMA con una riqueza del 71,7%, valorado en 36,14 euros; 1 comprimido verde con forma de llamada de Whatsapp con 0,29 gramos de MDMA con una riqueza del 55,6%,valorado en 13,52 euros.

    Así como una bolsa de plástico con autocierre con 9 cápsulas de 3,392 gramos de cafeína, trozos, rollos y bolsas de plástico para confeccionar las dosis, anotaciones y un envío de dinero a Pakistán, un billete de 50 euros y tres cajas vacías de Nolotil.

    En el domicilio sito en CALLE001 nº NUM002, se localizaron varios recortes de bolsas para confeccionar dosis, 150 bolsas para confeccionar dosis, pastillas de viagra, capsulas varias, un taper con restos de cocaína y 560 euros procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.

    El día el 2 de agosto Enrique autorizó entrada y registro en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 ( EDIFICIO000) y le fue ocupado un paquete de bolsitas de plástico con autocierre, tres bolsitas con marihuana con un peso de 2,593 gramos de cannabis con una riqueza del 14,7%, valorada en 13,06 euros y otra bolsita con 0,276 gramos de cocaína con una riqueza del 74% valorada en 29,94 euros, así como 650 euros, fruto de la venta de las sustancias anteriores.

    El día 4 de agosto, en las inmediaciones del establecimiento Pizzería DEVIL'S y EDIFICIO000 el acusado Carmelo fue sorprendido cuando vendía una papelina de cocaína a un turista que huyó.

    La papelina fue ocupada en poder del acusado así como otra en el bolsillo y 220 euros, fruto de las ventas anteriores, guardando el acusado en un cuadro de luz próximo, otras 8 papelinas de cocaína en envoltorios de plástico y 3 envoltorios de plástico verde con MDMA.

    Practicada la entrada y registro en el domicilio del acusado, autorizado por éste, sito en la fecha de los hechos en la CALLE001 nº NUM002 de Magalluf, se le ocuparon varios recortes de bolsas de plásticos que el acusado iba a utilizar para la confección de las papelinas así como otra bolsita con cocaína. La cocaína intervenida arrojó un peso de 3,332 gramos con una riqueza del 2%, valorada en 12,199 euros, y el MDMA un peso de 0,766 gramos con una riqueza del 79,2%, valorado en 34,194 euros.

    El día de 6 de septiembre de 2016 en el domicilio de Eleuterio, sito en la PLAZA000, nº NUM003, de Palma, se encontró una bolsita con autocierre con 18,596 gramos de cocaína y una riqueza del 3,2%, valorado en 87,25 euros, así como medicamentos y cafeína utilizados para el corte de la sustancia estupefaciente, recortes de plástico, bolsitas pequeñas con cierre hermético, bolsas de supermercado, así como una báscula, todo ello utilizado por el acusado para la confección de dosis individuales de estupefaciente.

    Enrique al tiempo de cometer los hechos tenía afectadas, pero no anuladas, sus facultades psíquicas por su fuerte adicción al consumo de sustancias estupefacientes.

    El Tribunal Superior de Justicia señala que en el presente caso no hay constancia de que Enrique no hable o no entienda el castellano, así en la diligencia de lectura de derechos de fecha 2 de agosto de 2016 el mismo fue informado de su derecho a ser asistido gratuitamente por intérprete, y cuando declaró ese día en las dependencias policiales, asistido por letrado, fue preguntado expresamente si había comprendido cuáles eran sus derechos, a lo que contestó afirmativamente, y la posterior declaración policial tuvo lugar en presencia de la letrada del turno de oficio. En la declaración ante el juzgado de instrucción, nada se hizo constar sobre que Enrique no comprendiese el castellano; al contrario, con arreglo al acta correspondiente, el detenido fue informado de los derechos que le asistían, recogidos en los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y respondió afirmativamente a la pregunta de si los había comprendido. En dicha acta consta que incluso su letrada de oficio le formuló preguntas, a las que el imputado respondió sin que manifestase ninguna dificultad de comprensión. Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, tuvo lugar un primer intento de celebrar el juicio en el que Enrique participó mediante video conferencia, de nuevo en presencia de la letrada, nada dijo el acusado sobre su alegada ignorancia del castellano. El 11 de abril de 2019, se celebró el juicio en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares, con la presencia física de Enrique, debidamente asistido por su letrada, y nada se adujo sobre su dificultad de comprensión del castellano.

    Por todo ello, al no haber constancia del desconocimiento por parte Enrique de la lengua castellana en la que se desarrolló el procedimiento, por el Tribunal Superior se desestimó el recurso de apelación.

    Esta decisión es conforme con los criterios jurisprudenciales. La doctrina de esta Sala sobre el derecho del investigado, imputado o acusado a ser asistido por un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia o en el Tribunal, viene recogida, entre otras en la STS nº 79/2019, de 7 de febrero y en otras posteriores, como la STS nº 50/2020, de 17 de febrero, en las que se examina la cuestión desde distintas perspectivas. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal aparece reconocido en el artículo 123 para el investigado o imputado y en el artículo 520 para el detenido. En cualquier caso, lo que con ello se persigue es garantizar una correcta defensa, por lo que el derecho se reconoce para los casos en los que el sujeto no conozca y por ello no comprenda o no hable el idioma o la lengua empleada en la Audiencia o en el Tribunal, o con carácter general, en la diligencia policial o judicial que se practique y en la que deba intervenir ( STS 478/2020, de 28 de septiembre).

    La STC de 20 de junio de 1994 dice que para que se produzca una indefensión derivada de un defecto a la tutela judicial con relevancia constitucional y consecuente vicio del proceso no es bastante con que aparezca en la causa una infracción de mera forma, sino que es preciso que alcance realmente a causar una efectiva indefensión material porque impida al interesado hacer alegaciones y defenderse o ejercitar su derecho de contradicción en un proceso. Sigue diciendo que no es el nombramiento o no de intérprete para un acusado extranjero la cuestión que pueda suscitar y dar la medida de la indefensión, sino el de conocimiento real por el interesado de la lengua en que el proceso se siga de tal modo que está imposibilitado de conocer de lo que se le acusa, de comprender lo que se diga, y de expresarse él mismo en forma que pueda ser comprendido sin dudas.

    El acusado en todo momento estuvo asistido de letrado (la entrada y registro en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000, también fue realizada con asistencia de Letrado, según consta en los folios 224 y 225 de las actuaciones), por lo que si éste hubiere apreciado el desconocimiento del idioma español en su defendido, máxime al explicarle el contenido de la acusación y las consecuencias de la conformidad, lo lógico es que lo hubiera puesto en conocimiento del Tribunal; por otra parte, todos los intervinientes en el proceso deben velar por el efectivo cumplimiento de los derechos del acusado, siendo contrario a las máximas de experiencia suponer que ninguno de tales intervinientes se apercibiera de la falta de comprensión del idioma por parte del acusado, fundamentalmente en el momento de prestar su conformidad con el escrito de acusación.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en la instancia previa a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la cuestión planteada ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo cual, el recurso debe ser desestimado, conforme a lo dispuesto por el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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