ATS, 17 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:7844A
Número de Recurso2367/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2367/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2367/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2018, en el procedimiento nº 760/17 seguido a instancia de D. Rebeca contra Aldi San Isidro Supermercados SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Mariano Blanco Lao en nombre y representación de D. Rebeca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir la calificación del despido de un trabajador, que prestaba servicios con antigüedad desde el 23 de marzo de 2009 y la categoría profesional de dependiente cajero, para la demandada Aldi San Isidro Supermercados, SL.

El despido se produjo el 17 de mayo de 2017, por no atender a los clientes debidamente, con el nivel de exigencia y satisfacción requeridos, constando la existencia de varias quejas cursadas por clientes.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 11 de abril de 2019 (R. 2666/2018), confirma dicha resolución por considerar que la prueba testifical solicitada por el actor, de 8 personas, sin indicar si estuvieron presentes en el lugar y días que se produjeron los hechos referidos en la carta de despido, fue denegada por el Juez a quo debido a su falta de utilidad, y sin conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva; y entender que la carta de despido cumplía los requisitos exigidos, dado que se imputan hechos concretos y los días en que tuvieron lugar, confirmando la procedencia del despido, dada su gravedad y culpabilidad.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, referidos a la denegación de la prueba testifical y a la insuficiencia de la carta de despido, con cita de contraste de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 18 de febrero de 2005 (R. 3032/2004), y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 8 de junio de 2017 (R. 296/2017), debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 10/10/2019, R. 2392/2017; 23/10/2019, R. 1790/2017 y 4024/2017; 06/11/2019, R. 2611/2017; 07/11/2019, R. 1914/2017; 14/11/2019, R. 2406/2017, entre otras muchas.

Por otra parte, La Sala ha establecido una doctrina más flexible que la exigida con carácter general para apreciar la contradicción en los casos de invocación en el recurso de casación para la unificación de doctrina de un motivo de infracción procesal, según la cual las identidades exigidas en el art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, siendo suficiente para para apreciar la referida contradicción que se produzca homogeneidad entre las infracciones procesales, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Por todas, SSTS 4-10-17 Rec 3273/15, 12/12/2017 Rec 3279/15, 10/07/2018 (R. 701/2017) y las que en ellas se citan.

  1. En lo tocante al primer punto de contradicción - relativo a la suficiencia de la carta de despido - la sentencia de contraste examina el despido de una trabajadora, auxiliar de caja en un comercio textil, comunicado mediante carta de 7 de abril de 2004 en la que se le imputaban una serie de pagos para los que no estaba autorizada, identificados por el número de ticket y abonados entre los meses de enero y febrero de 2004. La sentencia de contraste coincide con el juez de instancia en calificar la carta de insuficiente porque no se especifica el motivo de los pagos o las razones por las que no debían haberse hecho. Posteriormente, se aclara en el acto de juicio que correspondían a arreglos de ropa comprada en rebajas, y por tanto con cargo a los clientes, pero esa circunstancia no se indica en la carta, aparte de que la relación numérica de los tickets no le permite a la trabajadora identificar los pagos supuestamente indebidos, máxime visto el transcurso de casi tres meses entre la fecha del primero de ellos y la comunicación de despido.

    No hay contradicción porque el contenido de las cartas de despido es distinto, tanto en relación con los hechos imputados, como en cuanto a su concreción, y la sentencia de contraste valora unas circunstancias que dificultan el conocimiento de los hechos por la trabajadora, como son la mera relación numérica de los tickets de pago y el tiempo transcurrido hasta la entrega de la carta, circunstancias que no se acreditan en la sentencia recurrida.

  2. Por lo que se refiere al segundo punto - relativo a la denegación de la testifical interesada - en el caso de la sentencia indicada de contraste el trabajador prestaba servicios como auxiliar administrativo en el departamento de compras de la empresa Siderurgia Balboa, SA, y su trabajo consistía en adquirir los productos que necesitaba la empresa para su funcionamiento habitual. La empresa realizó una inspección aleatoria del trabajo realizado por el actor, resultando de ello que los productos adquiridos por el actor podían haberse conseguido más baratos, y que siempre se suministraban por las mismas empresas, con las que a veces comía, siendo despedido disciplinariamente. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia estima el recurso del trabajador y declara la nulidad de actuaciones porque se le denegó en la instancia una prueba testifical propuesta en la demanda, frente a lo que realizó la protesta correspondiente, argumentándose en la sentencia que el primero de los testigos compareció a instancia de la demandada y que el resto de ellos estaban destinados en otros departamentos y que por ello nada podían declarar sobre las compras. La sentencia considera que la declaración de esos testigos podía ser necesaria para determinar si el actor incurrió en el incumplimiento imputado, aunque no trabajaran en el mismo departamento que el demandante, porque podían participar en la toma de decisiones de las compras, y sobre todo, porque debían conocer el resultado de tal actividad, pues eran responsables de dependencias destinatarias directas o indirectas de las compras, sobre todo uno de los testigos, el jefe de almacén.

    Tampoco hay contradicción, porque ciñéndonos a la infracción procesal alegada, en la sentencia recurrida el trabajador era cajero y se le imputaba que no trataba bien a los clientes y que habían puesto quejas por ello, siendo los testigos (hasta ocho) unos clientes de la empresa y el vigilante, que se proponen sin indicar si estaban presentes en el momento de los hechos imputados, mientras que en la sentencia de contraste el actor era el encargado de las compras de los productos necesarios para la empresa demandada, y se le imputaba su adquisición a proveedores que siempre eran los mismos y que se lo vendían a precios más elevados que otros, siendo los testigos compañeros de la empresa que trabajaban en otros departamentos, pero que podían participar en la toma de decisiones de las compras, y que debían conocer el resultado de tal actividad, sobre todo uno de ellos, que era el jefe del almacén. De modo que ante circunstancias tan diversas, y que influyen de manera directa en la pertinencia de la prueba testifical en ambos casos denegada, es claro que la contradicción no puede ser apreciada.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Blanco Lao, en nombre y representación de D. Rebeca, representado en esta instancia por el procurador D. Armando Pedro García de la Calle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 2666/18, interpuesto por D. Rebeca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 12 de julio de 2018, en el procedimiento nº 760/17 seguido a instancia de D. Rebeca contra Aldi San Isidro Supermercados SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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