STS 789/2020, 23 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución789/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1548/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 789/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Ángel Blasco Pellicer

  2. Sebastián Moralo Gallego

  3. Juan Molins García-Atance

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 510/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos nº 759/2016, seguidos a instancias de Dª. Antonieta contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Antonieta representada y asistida por el letrado D. Alejandro Domínguez González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima la demanda interpuesta por Dª Antonieta con DNI NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando la resolución de 18 de abril de 2016, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra efectuadas"

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante nacida el NUM001 de 1960, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de limpiadora. La actividad concreta al momento del hecho causante es limpiadora de hotel.

SEGUNDO.- Padece cuadro clínico de discartrosis cervical y lumbar, probable síndrome del túnel del carpo derecho, genu varo, gonartrosis derecha severa y obesidad.

TERCERO.- Fue reconocida por EVIs en septiembre de 2015 y enero de 2016. En la primera valoración se recomienda prórroga de incapacidad temporal para valorar pruebas de diagnóstico y evolución. En enero de 2016 tras descripción de cuadro clínico se considera limitada en ese momento para tareas que precisen deambulación y/o bipedestación prolongada y posturas forzadas de rodillas (rodillas y/o cuclillas).

CUARTO.- Se ha encontrado en situación de Incapacidad Temporal desde el 25.05.2014 a 20.03.2015 por dolor articular y desde 08.04.2015 a 24.01.2016 por trastorno de disco.

QUINTO.- El V Acuerdo Sectorial de Hostelería (BOE de 21.05.2015) describe las tareas de auxiliar de pisos y limpieza en relación a preparación, transporte, recogida de los materiales y productos necesarios para limpieza y mantenimiento de habitaciones y áreas públicas e internas. Preparación de salas para reuniones, convenciones así como limpieza de áreas y labores auxiliares.

SEXTO.- Se dictó Resolución por el INSS el 18.04.2016, desestimando incapacidad permanente.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente es de 1.026,40 y los efectos se producirían al cese en la actividad laboral.

OCTAVO.- Consta efectuada la oportuna reclamación previa que fue desestimada."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Antonieta formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimamos el Recurso de Suplicación número 510/2017, formalizado por el letrado DON ALEJANDRO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ en nombre y representación de DOÑA Antonieta, contra la sentencia número 26/2017 de fecha 30 de enero, del Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, en sus autos número 759/2016 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por incapacidad, revocamos la resolución impugnada y estimamos la demanda declarando que la actora está afectada por una incapacidad permanente en grado de invalidez permanente total para su profesión habitual de limpiadora de hotel, con derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de su base reguladora de 1.026,40 euros mensuales con las revalorizaciones y mejoras que correspondan, desde la fecha en que la actora cese en su actividad laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada del INSS y de la TGSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 4 de mayo de 1998, rec. suplicación 5060/1997.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 2018 (rec. 510/2017).

  1. - Consta en dicha sentencia que la demandante, nacida el NUM001 de 1960, tiene la profesión habitual de limpiadora. La sentencia recurrida le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión equivalente el 75% de la base reguladora. En la demanda pedía el reconocimiento de la pensión en cuantía del 55% de la base reguladora. El INSS pidió aclaración de la sentencia considerando que había incurrido en un error al fijar el porcentaje de pensión, pero la Sala de suplicación declaró no haber lugar a la aclaración porque se cumplen los requisitos del art. 196.2 LGSS y el porcentaje es indisponible determinado ex lege. "Por lo que cumplidos los mismos [requisitos] por la actora, tiene derecho a la prestación [...] sin necesidad de que en su demanda explicite el porcentaje de la prestación porque [...] se trata de aplicar porcentajes fijos y legalmente establecidos, que las partes no pueden alterar con sus pretensiones".

SEGUNDO

1.- La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la TGSS, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y plantea un único motivo de recurso, en el que combate el reconocimiento a la actora del derecho a percibir el incremento del 20% en la pensión de incapacidad permanente total cuando la parte no lo ha solicitado.

La parte recurrente designa de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 1998 (rec. 5060/1997).

En la referida sentencia referencial, por el Juzgado de lo Social se había declarado a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora-fregadora, condenando al INSS al pago de una pensión del 75% de la base reguladora. El INSS recurrió en suplicación para combatir el reconocimiento del 20%, lo que estima la sentencia de contraste razonando que si la actora no lo pidió en la demanda ni en el acto de juicio, no cabe reconocer el incremento atendiendo a la edad ya que deben valorarse otros requisitos. Y en segundo lugar es necesaria la solicitud hasta el punto de que se aplica la retroactividad de tres meses desde dicha solicitud, por lo que se estima el recurso del INSS en el sentido de que no procede el incremento del 20%.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

  2. - Entre las sentencias comparadas, ha de apreciarse la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, presupuesto procesal básico e ineludible para la admisión del presente recurso. En efecto, en tanto la sentencia ahora recurrida, estima correcta la sentencia de instancia que aplica de oficio el incremento del 20% a la prestación de incapacidad permanente total que reconoce, en base a la concurrencia de lo requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la Ley de Seguridad Social, la sentencia designada como referencial deniega el expresado incremento, al no haber sido expresamente solicitado por la parte demandante. Entre ambas resoluciones judiciales se dan claramente las identidades de hecho, de pretensiones y de fundamentación jurídica que exige el mencionado precepto procesal para entender que entre las dos sentencias, se produce el ya señalado requisito de la contradicción, que permite una resolución unificadora de las doctrinas discrepantes; y toda que el escrito de interposición del recurso se ajusta, suficientemente, a las exigencias de forma requeridas por el artículo 222 del repetido Texto Procesal Laboral, procede entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada.

  3. - Por la demandante se impugna el recurso interesando su desestimación.

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el que se interesa la desestimación del recurso por improcedente.

TERCERO

1.- Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social recurrente, se denuncia la infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 24.1 CE por entender que la sentencia es incongruente al haber concedido el incremento del 20% sobre la pensión de IPT reconocida, sin que la parte lo haya peticionado.

  1. - La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala reiteradamente, entre otras, en SSTS/IV de 18 de febrero de 1993 (rcud. 1203/1992), 11 de mayo de 2006 (rcud. 3998/2004) y la más reciente de 12 de febrero de 2020 (rcud. 2736/2017).

    Como señalamos en esta última con cita de las anteriores, que exponen con detenimiento las razones que abocan a sostener la resolución que se dicta y que seguidamente se reproduce:

    A) Flexibilidad de la congruencia en el proceso laboral.

    "No es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario [...] Esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral [...] El límite de aquélla laxitud hay que fijarlo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la relevancia constitucional de la incongruencia se produce cuando entra en conexión con los derechos reconocidos en el artículo 24 de la C.E. por decidir la sentencia sobre temas no debatidos en el proceso, respecto de los cuales no ha existido la necesaria contradicción y puede producirse la indefensión...".

    B) El complemento del 20% en la IPT.

    Por tutela judicial y economía procesal, la jurisprudencia ha admitido que cumplidos los 55 años por el trabajador demandante y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, el órgano judicial de instancia reconozca el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad.

    C) La IPTC no es un grado de la IPT.

    La incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley.

    D)Concordancia con la posibilidad de alegar dolencias adicionales en el juicio.

    Aunque no tenga una relación directa con el caso, procede recordar que es válida la alegación en juicio de nuevas lesiones no invocadas y tenidas en cuenta en el previo expediente administrativo siempre y cuando se hallen ligadas al cuadro patológico base de la reclamación de la invalidez permanente postulada. "Mutatis mutandi" este criterio de flexibilidad enjuiciadora puede ser fácilmente trasladable al caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, en el que solicitada una prestación de incapacidad permanente total, esta postulación procesal debe conllevar consigo todos lo pedimentos adherentes a las circunstancias personales de quien solicita dicho grado de invalidez.

    E)Es congruente declarar la IPTC a quien cumple los requisitos y solo ha pedido la total.

    No se incurre en clase alguna de incongruencia procesal cuando postulada una Incapacidad Permanente Total por quien, en el momento de su solicitud, reúne todos los requisitos para poder optar a ese grado de invalidez con la cualificación derivada de lo previsto en el art. 139.2 párrafo dos, la sentencia que la reconoce establece, ya, el abono de la prestación incrementada con el porcentaje reglamentario del 20%.

    F) La economía procesal respalda esta doctrina.

    "No habiendo cuestionado en momento alguno la Entidad Gestora que el trabajador demandante reúna los requisitos necesarios para el derecho al tantas veces repetido incremento del 20%, teniendo datos suficientes en el expediente administrativo para conocer sus circunstancias personales, es evidente que no se le ocasiona indefensión, siendo la solución que ofrece la recurrente -nueva petición autónoma en vía judicial- vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado -y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución)- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad".

    .

  2. - Doctrina la expuesta de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, en el que concurren las circunstancias expuestas. En concreto: La sentencia recurrida reconoció a la demandante una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión equivalente el 75% de la base reguladora. En la demanda pedía el reconocimiento de la pensión en cuantía del 55% de la base reguladora. El INSS pidió aclaración de la sentencia considerando que se había incurrido en un error al fijar el porcentaje de pensión, pero la Sala de suplicación declaró no haber lugar a la aclaración porque se cumplen los requisitos del art. 196.2 LGSS y el porcentaje es indisponible determinado ex lege. "Por lo que cumplidos los mismos [requisitos] por la actora, tiene derecho a la prestación [...] sin necesidad de que en su demanda explicite el porcentaje de la prestación porque [...] se trata de aplicar porcentajes fijos y legalmente establecidos, que las partes no pueden alterar con sus pretensiones".

    En el caso se cumplen los requisitos para lucrar el complemento de la pensión, sin que la demandada opusiera ni negara la concurrencia de los mismos.

CUARTO

1.- Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, y confirmación de la sentencia recurrida declarando su firmeza. No ha lugar a la imposición de costas a tenor de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 510/2017, interpuesto por la representación de Dña. Antonieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid de 30 de enero de 2017, autos número 759/2016, en demanda interpuesta por Dña. Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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