STSJ Galicia 868/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2022
Número de resolución868/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00868/2022

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2021 0001767

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0005185 /2021 MRA

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000434 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Apolonio

ABOGADO/A: JUAN CARLOS LIMIA FERREIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005185/2021, formalizado por el Letrado DON JUAN CARLOS LIMA FERREIRO, en nombre y representación de Apolonio, contra la sentencia número 537/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000434/2021, seguidos a instancia de Apolonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Apolonio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 537/2021, de fecha siete de julio de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

La parte demandante Apolonio, nacido el NUM000 -59 af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrado en el régimen general con profesión habitual de policía local Base reguladora.- 1.899,36€

SEGUNDO

Por resolución de fecha 24-9-07 fue declarado en situación de incapacidad permanente total por sinovitis villonodular pigmentada, condropatía grado III-IV en ambos cóndilos femorales de rodilla izquierda, artroscopia y extracción de cuerpos libres intraarticulares. Solicitada la revisión de grado fue denegada el 1-3-21. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21-4-21. TERCERO.- El demandante presenta las siguientes lesiones: sinovitis vellonodular, condropatía en ambos cóndilos femorales rodilla izquierda, dorsolumboartrosis y trastorno ansioso-control impulsos.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Apolonio contra INSS Y TGSS, sobre REVISIONINVALIDEZ declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Apolonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18-10-2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18-2-2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El benef‌iciario demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

SEGUNDO

Respecto a la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la vulneración del artículo 218 LEC, al no haberse dado respuesta por la sentencia de instancia a la pretensión subsidiaria, en la que solicitaba la IP Total cualif‌icada.

El defecto de incongruencia ha sido analizado desde la perspectiva constitucional, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución; sobre ella el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina ya consolidado, desde la inicial sentencia 20/1.982, pudiéndose af‌irmar que la incongruencia omisiva o "ex silencio" viene caracterizada por la concurrencia de dos notas: "por una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendentes a los efectos de f‌ijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta razonada a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identif‌icadora, consecuencia lógica de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la pretensión planteada" ( Sentencia de 21 de mayo de 1.996).

En el caso de litis la resolución de instancia analiza la pretensión principal de IPA por revisión de grado de la Total reconocida en su día, que desestima; es cierto que nada dice de tal pretensión subsidiaria plasmada en la Súplica, muy posiblemente por tratarse de pretensión que no era dable esperar al estar fuera de la previsión del art.200 LGSS en que se fundamenta la demanda, pero desde luego sin dato alguno del que pudiera derivarse una desestimación tácita, por lo que incurrió en la incongruencia omisiva denunciada. En todo caso, ello no supone la nulidad de la sentencia, en tanto la Sala cuenta con todos los elementos para resolverlo en su caso, conforme al art.202.2 LRJS.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art 193-b de la LRJS solicita revisión del relato histórico, en concreto del ordinal tercero para que a las dolencias allí recogidas, se adicione:" "Además el trabajador presenta a nivel físico importantes cambios degenarativos espondilodiscales en L2 y L3 con antero-listesis de L3 con respecto a L2, así como estenosis del canal en el espacio intersomático L2-L3 y una importante estenosis foraminal izquierda, degenerativa. En L3.L4, se observa un leve abombamiento del disco con predominio de artrosis facetaria bilateral que condiciona estenosis foraminal bilateral de predominio izquierdo. En L4-L5, también predomina la artrosis facetaria, sobre todo la derecha, condicionando una discreta estenosis del foramen derecho. Así mismo presenta a nivel psíquico...

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