STSJ Comunidad de Madrid 140/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2020
Fecha03 Marzo 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0010504

Procedimiento Recurso de Suplicación 994/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Derechos Fundamentales 247/2019

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 140/2020-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a tres de marzo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 994/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL OLMEDO JIMENEZ en nombre y representación de IVECO ESPAÑA SL, contra la sentencia de fecha 1/08/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 247/2019, seguidos a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO frente a IVECO ESPAÑA SL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La empresa demandada IVECO ESPAÑA S.L. pertenece al sector de la industria del metal. En la citada mercantil existe un Comité de Empresa integrado por 25 miembros, de los cuales, siete pertenecen al sindicato CGT, al menos desde el proceso electoral celebrado el 16 de diciembre de 2014. Además, este sindicato tiene constituida en la empresa desde el 22 de enero de 1999, una sección sindical con un total de tres delegados sindicales, con las facultades y prerrogativas establecidas en el art. 10.3 de la LOLS .

SEGUNDO.- El sindicato CGT convocó huelga general de 24 horas -desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas, del día 8 de marzo de 2018, cuyo objetivo consistía en las siguientes reivindicaciones:

1.- Exigencia al Gobierno de medidas concretas y efectivas contra las violencias machistas.

2.-Supresión de la brecha salarial y desigualdad en las pensiones.

3.- Acceso igualitario a la promoción profesional.

4.- Cese de la discriminación en el acceso al empleo y la disminución de la tasa de paro de mujeres.

5.- Precariedad laboral: erradicación del acoso sexual laboral, termporalidad y la alta tasa de contratos con jornadas parciales.

6.- Medidas de conciliación real y efectiva de la vida laboral, familiar y personal.

7.- Igualdad material efectiva de las mujeres migrantes y refugiadas.

8.- Equiparación efectiva de las empleadas de hogar.

9.- Consideración de las tareas de cuidados como trabajo con derecho a remuneración y prestaciones contributivas independientes.

10.- Igualdad efectiva entre funcionarios y funcionarias públicas.

Los diecisiete trabajadores accionantes ejercieron su derecho de huelga.

TERCERO.- La empresa ha procedido a computar a los trabajadores que secundaron la huelga del día 8 de marzo, las ocho horas de huelga como absentismo laboral a los efectos de devengo del premio por presencia que regula el art. 41 del convenio colectivo.

CUARTO.- La demandada se rige en sus relaciónes con los trabajadores por el Convenio Colectivo de IVECO ESPAÑA, Centro de Trabajo de Madrid 2017-2019.

QUINTO.- En fecha 25 de febrero de 2019 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, por el proceso especial en materia de tutela de derechos de libertad sindical - tutela del derecho a la huelga. Dicha demanda tuvo entrada en este Juzgado el 28 de febrero.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimando la demanda presentada por el Sindicato Confederación General del Trabajo en su propio nombre y en representación de los siguientes trabajadores af‌iliados: D. Maximiliano, D. Melchor, D. Modesto, D. Nazario, D. Norberto, D. Olegario, Dña. Sonsoles, D. Paulino, D. Pio, D. Primitivo, D. Raimundo, Dña. Verónica, Dña. Virginia, D. Rodrigo, D. Romeo, D. Juan y Dña. Marí Trini, en reclamación de tutela de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, frente a la empresa IVECO ESPAÑA S.L., debo declarar que la conducta empresarial objeto de enjuiciamiento constitutiva de vulneración del derecho de acción sindical y huelga del sindicato accionante y los af‌iliados demandantes. Declaro la nulidad radical de la conducta de la empresa, consistente el cómputo del tiempo de ejercicio del derecho de huelga a los efectos de la valoración del absentismo para el devengo del premio por presencia, debiendo ordenar y ordeno el cese en el comportamiento discriminatorio y antisindical con condena a la demandada a reponer a los trabajadores accionantes en su derecho a que no se compute a efectos de absentismo las horas de ejercicio del derecho de huelga. Asimismo, condeno a la demandada a pagar al Sindicato demandante, en concepto de indemnización, un total de 12.000,00 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte IVECO ESPAÑA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/11/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/02/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, que declaró que la conducta de la empresa consistente el cómputo del tiempo de ejercicio del derecho de huelga a los efectos de la valoración del absentismo para el devengo del premio por presencia era constitutiva de vulneración del derecho de acción sindical y huelga del sindicato accionante y los af‌iliados demandantes y consecuentemente declaro su nulidad radical, ordenando el cese en el comportamiento discriminatorio y antisindical, condenando a la demandada a reponer a los trabajadores accionantes en su derecho a que no se compute a efectos de absentismo las horas de ejercicio del derecho de huelga y a pagar al Sindicato demandante, en concepto de indemnización, un total de 12.000 euros, se interpone recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado a) del artículo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El primero de ellos denuncia la infracción del artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por entender que el procedimiento que se debió seguir para revolver si el cómputo del tiempo de ejercicio del derecho de huelga a los efectos de la valoración del absentismo para el devengo del premio por presencia era ajustado a derecho era el de conf‌licto colectivo pues lo que realmente se discute es si la empresa aplicó correctamente lo dispuesto en el convenio colectivo.

El Tribunal Supremo en sentencia de27 de noviembre de 2019 (Recurso: 95/2018) examina un supuesto en el que a la inversa del que es objeto de los presente recurso se presentó un conf‌licto colectivo y la empresa entendió que el que se debió utilizar era el de libertad sindical y al resolver la excepción de inadecuación de procedimiento resaltaba "

  1. Es cierto que la pretendida inadecuada utilización de procedimiento no puede derivar sólo del error ante la alternativa proceso común/proceso modalizado sino que también puede provenir de una errónea selección en la clase de proceso específ‌ico que proceda. En este caso, el Banco Sabadell considera que debía haberse seguido un procedimiento de tutela y no de conf‌licto colectivo, por lo que la sentencia de instancia debe ser casada y anulada.

  2. El carácter de ius cogens que poseen las normas procesales muestra aquí una importante derivación que para algunos supuestos resulta excesivamente rigurosa, sobre todo si se tienen presentes las escasas especialidades que en ocasiones presenta el "procedimiento adecuado" especial respecto del ordinario o, incluso, de otras "modalidades". Por eso nuestra doctrina viene advirtiendo desde antiguo que "aun...

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