ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:7579A
Número de Recurso3472/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3472/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3472/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 831/2017 seguido a instancia de D. Millán contra Corrugados Getafe S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Víctor Manuel Fraile García en nombre y representación de D. Millán, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La reiterada doctrina unificada viene declarando que en la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación [ art. 221.2 b) LRJS)] como en el de interposición del recurso ( art. 224.3 y 4 LRJS), según los autos, entre otros muchos, de 11 de noviembre de 2014 (rcud. 619/2014), 16 de diciembre de 2015 (rcud. 1134/2015) y 12 de enero de 2017 (rcud. 1761/2016).

El letrado del demandante interpone el presente recurso planteando en primer lugar dos cuestiones que pueden considerarse previas: una, es su disconformidad con que el escrito de impugnación del recurso de suplicación se tuviera por presentado fuera de plazo; y mediante la otra se muestra igualmente disconforme con la revisión fáctica acordada por la sentencia recurrida. No se cita sentencia de contraste para ninguna de esas cuestiones, por lo que deben inadmitirse de acuerdo con la doctrina citada al no aportarse resolución alguna a efectos de comparación como prevé el art. 219 LRJS.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara procedente el despido del actor. Este había recibido un mensaje de la TGSS el 2 de junio de 2017 anunciándole que causaba baja en la Seguridad Social. Cuando se presentó en la empresa al día siguiente se le negó el acceso a las instalaciones. La parte demandada recurrió en suplicación solicitando en primer lugar la revisión de hechos probados para dejar constancia de que el 23 de mayo de 2017 envió mediante un burofax carta de despido al demandante con efectos del 27 de mayo de 2017 por inasistencia al trabajo los días 18 a 22 de mayo de 2017, ambos inclusive. La empresa intentó por correo la notificación el 25 de mayo de 2017 en el domicilio del actor, constando como "no entregado, dejado aviso". El burofax no fue recogido y el 26 de junio de 2017 constaba como "no entregado sobrante (no retirado en oficina)". La sentencia añade ese dato a los hechos probados y también que el trabajador no asistió al trabajo los días indicados en la carta de despido. En el plano de la censura jurídica se plantea el cumplimiento de los requisitos formales de una carta de despido remitida por burofax, lo que resuelve la sala aplicando el criterio de que la comunicación se entiende consumada si el trabajador rehúsa o se niega a recibir el contenido de la carta. Y en el presente caso se tiene por cumplida la obligación empresarial de enviar la carta de despido correctamente, así como probadas las faltas imputadas en dicha carta. La sentencia declara procedente el despido.

El recurrente ha elegido como sentencia de contraste en cuanto a la calificación del despido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, 740/2006, de 12 de julio (r. 707/2006), que confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia, desestimando la petición de nulidad de la demandante. Esta había sido despedida por no entregar los partes de confirmación de baja estando en incapacidad temporal, destacando la empresa el problema creado por su absentismo laboral, con reconocimiento de la improcedencia. En la sentencia se plantea si debe declararse nulo un despido motivado por baja médica, lo que se decide en sentido negativo al no concurrir los factores alegados de edad o discapacidad.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque hay falta de identidad en los hechos y en los problemas planteados. En la sentencia recurrida se debate la corrección de notificar un despido por burofax y el alcance de la falta de recepción por el destinatario al no recoger el aviso de correos. La cuestión debatida en la sentencia de contraste es si debe calificarse nulo un despido acordado por absentismo laboral y cuya improcedencia ha reconocido el empresario. Ha de añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan la causa de inadmisión apreciada porque consisten esencialmente en consideraciones jurídicas sobre el concepto y amplitud de la identidad sustancial exigida legalmente.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Manuel Fraile García, en nombre y representación de D. Millán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 145/2019, interpuesto por Corrugados Getafe S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Madrid de fecha 30 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 831/2017 seguido a instancia de D. Millán contra Corrugados Getafe S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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