STS 485/2020, 22 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:2958
Número de Recurso5266/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución485/2020
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 485/2020

Fecha de sentencia: 22/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5266/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 5266/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 485/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 372/2019, de 11 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 9/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona, sobre derecho al honor.

Es parte recurrente Mediaproducción S.L.U., representado por la procuradora D.ª Emma Nello Jover y bajo la dirección letrada de D. Juan José Ríos Zaldívar.

Es parte recurrida Adslzone S.L., representada por el procurador D. David Martín Ibeas y bajo la dirección letrada de D. Andrés López Sánchez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Emma Nello Jover, en nombre y representación de Mediaproducción S.L.U., interpuso demanda de juicio ordinario contra Adslzone S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] estimando la demanda y declarando que el contenido de los artículos y "twitts" publicados por la demandada a que se refiere el hecho segundo de esta demanda constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, y condenando a la demandada a:

    " 1.- La publicación a su costa de los fundamentos de derecho que se indiquen en el fallo de la Sentencia, y el propio fallo, en la misma web y en el "Twitter" de Adslzone, S.L. en que se han divulgado los artículos y "twitts" ofensivos;

    " 2.- El pago a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, que incluye el daño moral, de la cantidad de 40.000 Euros, o la que subsidiariamente el Juzgado tenga a bien considerar.

    " 3.- Y el pago a la demandante del importe de las costas judiciales causadas".

  2. - La demanda fue presentada el 21 de diciembre de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona, fue registrada con el núm. 9/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

    La procuradora D.ª Luisa López Calza, en representación de Adslzone S.L., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona, dictó sentencia 111/2018, de 9 de mayo, cuyo fallo dispone:

    "Que estimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales doña Emma Nello Jover, en nombre y representación de la entidad Mediaproducción S.L.U., contra la entidad Adslzone S.L., debo declarar y declaro: que la conducta en parte desarrollada por la entidad Adslzone S.L. constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la entidad Mediaproducción S.L.U., y debo condenar y condeno a la entidad Adslzone S.L., 1º).- A resarcir económicamente a la parte demandante por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 15.000-€. 2º).- A dar difusión a su costa en su página web de los fundamentos de derecho y el propio fallo de la sentencia, y en su cuenta twitter de la fecha de la sentencia y el propio fallo, todo ello durante el tiempo de 60 días. Con imposición de las costas del proceso a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Adslzone S.L. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y la representación de Mediaproducción S.L. se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 584/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 372/2019 de 11 de junio, cuyo fallo dispone:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adslzone, S.L. contra la sentencia de 9 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Mediaproducción, S.L., debemos absolver y absolvemos de la misma a la demandada, Adslzone, S.L., sin costas en la alzada; las causadas en la primera instancia se imponen al actor".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Emma Nello Jover, en representación de Mediaproducción S.L.U., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Infracción del art. 18.1 de la Constitución, y de los arts. 1.1, 2.1, 7.7 y 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y aplicación indebida del art. 20.1.a) y d) de la Constitución, así como de la jurisprudencia que los ha interpretado".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de febrero de 2020, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - Adslzone S.L. se opuso al recurso.

    El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Adslzone S.L., a través de la web www.adslzone.net ‹http://www.adslzone.net› y de su cuenta de Twitter, publicó varias informaciones en las que afirmaba la existencia de problemas técnicos en la retransmisión de eventos deportivos en la plataforma de televisión TotalChannel, de la que es titular una sociedad del grupo societario en que está integrada Mediaproducción S.L.U. También publicó diversas informaciones sobre la negociación de dicha sociedad con el grupo Telefónica-Movistar para la venta de los derechos relativos a las competiciones de UEFA (Champions League y Europa League) para su emisión en Movistar+. Mediaproducción S.L.U. consideró que dichas informaciones, publicadas en septiembre y octubre de 2015, constituían una campaña de denigración, por lo que interpuso una demanda contra Adslzone S.L. en la que solicitó que se declarara que los artículos y tuits publicados por Adslzone S.L. mencionados en su demanda constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Mediaproducción S.L.U., y se le condenara a la publicación de las partes relevantes de la sentencia en la misma web y en la cuenta de Twitter de Adslzone S.L. en que se han divulgado los artículos y tuits ofensivos y a pagarle, como indemnización de daños y perjuicios, que incluye el daño moral, 40.000 euros, o la cantidad que subsidiariamente el juzgado tuviera a bien considerar.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia consideró que algunos de los artículos y tuits objeto de la demanda constituían una intromisión en el derecho al honor de Mediaproducción S.L.U. y condenó a la demandada a indemnizar a la demandante en 15.000 euros y a difundir a su costa los fundamentos y el fallo de la sentencia en su web y su cuenta de Twitter.

    i) En primer lugar, la sentencia consideró que dos tuits publicados por la demandada en su cuenta de Twitter el 30 de septiembre de 2015 constituían una intromisión en el honor de Mediaproducción S.L.U., no amparada por el ejercicio de la libertad de expresión o de información. Bajo las rúbricas de "Cientos de quejas por los problemas de reclamaciones" y "TotalChannel y los problemas: cortes, ralentizaciones y parones para ver el Real Madrid", se publicaba una imagen con el logo de TotalChannel y bajo el mismo, sobre fondo en negro, en letras mayúsculas, la palabra "ERROR". La sentencia del Juzgado de Primera Instancia declaraba sobre estos tuits:

    "Sobre dicha ilustración vino a declarar el legal representante de la actora, que la imagen no se correspondía con la pantalla que había en TotalChannel, pero que se publicó porque las noticias requieren imagen. La parte demandante denuncia la manipulación de la imagen y su falsedad al dar a entender que es el pantallazo que puede aparecer en caso de existir algún problema con la conexión durante el visionado de los partidos en la plataforma. No cabe duda de que la ilustración no cumple el requisito de veracidad, ni de relevancia pública, y que a la demandada no le resultaba necesario transmitir esa imagen a los demás usuarios de su web y twitter, pues con ello sobrepasaba su intención crítica y de información verdadera, añadiendo cierto desprestigio y menosprecio de la veracidad hacia la plataforma TotalChannel, encontrándose dicha imagen fuera del contexto de interés público de la web de dar información y solución de supuestos problemas de acceso a internet, es decir, se observa con dicha publicación, más bien, cierta intención de crear confusión, descrédito y desinformación real, sobrepasando así la intención crítica de los twiits, circunstancia que no puede justificar la prevalencia de esta libertad de expresión y de manipulación de imágenes de terceros sobre el derecho al honor, a ello cabe añadir cierto mal gusto en la selección de la palabra y formato de las letras superpuestas al logotipo, pues hubiera sido más señorial por parte de la demandada aplicar en su caso a la imagen un "disculpen las molestias". En consecuencia, cabe entender dichos referidos twitts ilustrados como cierta intromisión ilegítima al derecho de honor de la persona jurídica demandante, al dar una imagen errónea, distorsionada y falsa de la misma, si bien debe tenerse en consideración que a petición de la entidad demandante la ilustración simulada fue retirada parece ser al siguiente día, aun reconociendo el legal representante de la demandada en su interrogatorio que no existe comunicación con Mediapro y sí con Movistar".

    ii) La segunda publicación que el juzgado consideró constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Mediaproducción S.L.U. fue un artículo publicado el 21 de octubre de 2015 en la web www.adslzone.net ‹http://www.adslzone.net›. Bajo el titular "BeIN Sport: Total Channel no va y YouTube funciona de maravilla", el artículo tenía este contenido:

    "Otra jornada de Champions y otro desastre de BeIN Sport a través de TotalChannel donde los usuarios no han podido ver los partidos en muchos casos. Hay abonados que no reportan problemas pero la gran mayoría sí los están teniendo. Tan es así, que desde la plataforma han mandado un mail a todos sus clientes para pedirles disculpas.

    " Seguro que estas disculpas os suenan y lo mismo no os hacen la más mínima gracia si estáis padeciendo los problemas. Así que sabed que, como siempre, dan alternativas a través de BeIN Sport Connect. Mirad el correo justo aquí debajo".

    Las razones por las que el juzgado consideró que este artículo constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Mediaproducción S.L.U. son las siguientes:

    "[...] se hace constar, con más o menos acierto del articulista, y con pocos twitts de usuarios, la manifestación de que hay abonados que no reportan problemas pero la gran mayoría sí los está teniendo. Tal manifestación denota cierta desproporción crítica y menosprecio de la veracidad por parte del articulista al efectuar un cálculo general de afectados, sin base contable ni documental alguna y sin el debido contraste por otros medios, pues después de haber transcurrido más de un mes desde las incidencias significativas del 15-9-2015, y más de veinte días desde el ataque masivo, no se comprende que el articulista, cuyo apellido no consta, asevere, sin constar haber efectuado la diligencia exigible de contrastar sus manifestaciones, la existencia de otro desastre de beIN Sports a través de Total Channel mediante manifestaciones como que "los usuarios no han podido ver los partidos en muchos casos, hay abonados que no reportan problemas pero la gran mayoría sí los está teniendo". Tal manifestación, además de ser generalista y especialmente gratuita, no reúne el requisito que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones y datos objetivos, no pudiéndose considerar cuatro posibles twiits disconformes y difamatorios, como la gran mayoría de abonados con problemas. En consecuencia, dicho artículo sobrepasa la intención crítica con el supuesto menosprecio de la veracidad, por lo que no tienen amparo en la libertad de expresión e información, pues se actúa con desprestigio y desmerecimiento hacia la entidad demandante y sus fines sin más, comunicando simples rumores desproporcionados y no contrastados. En estos casos, debe exigirse al informador y al medio de comunicación, que extreme la diligencia en la contrastación o verificación, identificando la fuente sin que cumpla dicha diligencia la remisión a fuentes indeterminadas ( STC de 31 de enero 2000), por lo que procede considerar el artículo como una intromisión ilegítima en el honor de la parte demandante".

    iii) El último artículo que el juzgado consideró constitutivo de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante fue el publicado en la web www.adslzone.net ‹http://www.adslzone.net› también el 21 de octubre de 2015. Bajo el titular "Telefónica se planta y no cederá ante Mediapro para comprar la Champions", el artículo tenía este contenido:

    "Nada mejor que una nueva jornada de la Champions para quitarle las esperanzas a millones de clientes de Movistar+ que, cada día que pasa, ven más alejada la posibilidad de que BeIN Sport acabe en la parrilla de la televisión de pago. Y por lo visto en las últimas horas, ese posible acuerdo está más lejos que nunca.

    " No pierde abonados

    " Es indudable que Telefónica lanzó un órdago cuando decidió no incorporar BeIN Sport a su oferta de canales el pasado 15 de septiembre al precio que le pedían desde Mediapro, que eran aproximadamente 180 millones de euros. Y esa apuesta les ha salido bien porque no están perdiendo apenas clientes con la excusa de que no pueden ver los partidos de competiciones europeas de fútbol.

    " Con este dato sobre la mesa y tal y como informa El Confidencial Digital, "en la operadora no tienen prisa por cerrar esta compra porque no disponer de los derechos de la Champions no les está suponiendo ningún desgaste comercial más allá de las críticas de los aficionados, es decir, no están perdiendo abonados por este motivo".

    " Precios distintos por la Champions

    " Es más, esa posición de fuerza que en Mediapro no se esperaban, ha provocado que los de Jaume Roures hayan tenido que bajar el precio para intentar vender los derechos. Y es que de esos 180 millones de partida la cosa podría estar ya cerca de los 130, lo que significa que Vodafone TV y Orange están pagando más cara la competición que la oferta que tiene ahora mismo sobre la mesa Telefónica.

    " Es más, desde la operadora creen que esa última oferta de 3 euros al mes por abonado que les llegó desde la productora es "inasumible, puesto que le haría aumentar los precios de los paquetes de Movistar+ y partir en desventaja competitiva con otras plataformas de pago que ya tienen BeIN Sports, como son Vodafone TV y Orange TV ".

    " Lo peor de todo es que, aunque Telefónica es libre de no querer pagar por un producto que cree inflado en el precio, son millones los usuarios que siguen penando e intentando ver los partidos de una manera digna, a pesar de que están pagando religiosamente sus 10 euros al mes en soluciones como la de TotalChannel que ayer, con un único partido de equipos españoles, volvió a padecer enormes problemas.

    "¿Qué creéis que ocurrirá hoy?".

    Las razones expuestas por el juzgado para considerar que este artículo vulneraba ilegítimamente el honor de la demandante fueron las siguientes:

    "[...] expresión que nuevamente no tiene amparo en la libertad de expresión e información, pues en este caso se ha vuelto a actuar con menosprecio de la veracidad contrastada, con desprestigio de la demandada y sobrepasando la intención crítica con manifestaciones de que "son millones los usuarios que siguen penando e intentando ver los partidos de una manera digna". Siendo además relevante que dentro de un periodo menor a dos meses la entidad demandada haya efectuado 8 artículos dedicados exclusivamente a Total Channel, y 7 a las negociaciones del Grupo MEDIAPRO y Movistar, ocupando así dicho tema un interés reiterativo y constante en la actividad diaria de la web de adslzone.net, siendo ello constitutivo de una posible campaña de desprestigio".

  3. - La demandada apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y absolvió libremente a la recurrente. Resumidamente, declaró que la información suministrada en esos artículos y tuits era de interés general, veraz pues habían existido diversos problemas técnicos en las retransmisiones de Total Channel y quejas de clientes, y no incurría en términos vejatorios, denigratorios ni injuriosos, por lo que no existía una lesión al derecho al honor de la demandante, que era una persona jurídica, cuyo derecho al honor goza de una protección de menor intensidad que el de las personas físicas.

  4. - La demandada ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un solo motivo.

SEGUNDO

Formulación del recurso

  1. - El único motivo del recurso formulado por Mediaproducción S.L.U. se encabeza con este epígrafe:

    "Infracción del art. 18.1 de la Constitución, y de los arts. 1.1, 2.1, 7.7 y 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y aplicación indebida del art. 20.1.a) y d) de la Constitución, así como de la jurisprudencia que los ha interpretado".

  2. - En el desarrollo del motivo, la recurrente centra sus argumentos en el análisis de los artículos y tuits que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y considera que la Audiencia Provincial ha vulnerado los preceptos legales y constitucionales citados en el encabezamiento del motivo en tres cuestiones: el concepto de veracidad, el contexto informativo de las publicaciones y la menor intensidad en la protección del derecho al honor de las personas jurídicas.

TERCERO

Decisión del tribunal: las críticas a la calidad de las prestaciones empresariales no constituyen una intromisión en el derecho al honor

  1. - Mediaproducción S.L.U. ha interpuesto una demanda de protección del derecho fundamental al honor protegido en el art. 18.1 de la Constitución. Por tanto, son ajenos a este litigio consideraciones de otro tipo, como pudieran ser las relativas a la existencia de perturbaciones en el mercado de servicios de retransmisión de eventos deportivos por una supuesta campaña de informaciones "sesgadas y tendenciosas", por usar los términos del recurso, que pudieran tener su encuadre en la competencia desleal.

  2. - El derecho fundamental al honor del art. 18.1 de la Constitución protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de quien las sufre.

  3. - Tanto el Tribunal Constitucional como esta sala han reconocido que las personas jurídicas privadas (como es el caso de una sociedad mercantil) son también titulares del derecho al honor. Por tanto, como ha declarado esta sala con reiteración, no se puede descartar que la persona jurídica vea lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, sin que sea preciso acreditar la existencia del daño patrimonial en sus intereses, siendo suficiente la intromisión ilegítima en el honor de la entidad. Ahora bien, la proyección exclusivamente externa del derecho al honor de las personas jurídicas, ha determinado paralelamente la afirmación de una menor intensidad en su protección.

  4. - Asimismo, la jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Pero no cabe identificar sin más el honor en su vertiente de prestigio profesional con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad.

  5. - Para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor, no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso ( STC 9/2007 sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 429/2020, de 15 de julio, entre otras).

  6. - La sentencia de esta sala 534/2016, de 14 de septiembre, con cita de la STC 180/1999, de 11 de octubre, ha declarado:

    "La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo limita aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido".

  7. - La consecuencia de lo expuesto es que las informaciones críticas sobre la calidad de la conexión ofrecida por Mediaproducción S.L.U. a sus clientes para ver los eventos deportivos en Total Channel y sobre la existencia de quejas por parte de tales clientes carecen de cualquier matiz injurioso o infamante, y no cuestionan la probidad o ética de la demandante en su actividad empresarial, sino solamente la calidad de sus prestaciones empresariales y, por tanto, no constituyen una vulneración de su derecho al honor.

  8. - Sentado que el derecho fundamental al honor de la demandante, protegido en el art. 18.1 de la Constitución, no ha resultado afectado, es innecesario realizar consideraciones sobre la eficacia legitimadora del ejercicio por la demandada de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión o de información.

  9. - Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Mediaproducción S.L.U. contra la sentencia 372/2019 de 11 de junio, dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 584/2018.

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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