SAP Las Palmas 451/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022
Número de resolución451/2022

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000094/2022

NIG: 3501642120190000729

Resolución:Sentencia 000451/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000036/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: Ministerio Fiscal

Apelado: Gonzalo ; Abogado: Abogacía del Estado AEAT LP

Apelante: Gumersindo ; Abogado: Luis Javier Negro Alvarez; Procurador: Beatriz Guerrero Doblas

?

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. JUAN LUIS EGEA MARRERO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de junio de 2022.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de LAS PALMAS de GRAN CANARIA, de fecha 3 de NOVIEMBRE del 2.021 en el procedimiento ordinario número

36-2.019 seguidos en esta alzada, a instancia de D. Gumersindo representado por la Procuradora de los Tribunales Dñ. BEATRIZ GUERRRO DOBLAS y defendido por el letrado D. LUIS JAVIER NEGRO ÁLVAREZ. Se opuso al recurso D. Gonzalo representado y defendido por la ABOGACÍA del ESTADO. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada de 3 de NOVIEMBRE del 2.021 ( folio 318):

" . Que desestimo la demanda interpuesta con expresa condena en costas.".

SEGUNDO

?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el rollo de apelación 94/2002, se admitió prueba, como consta en el Auto de 12 de ABRIL del 2.022.

Seguidamente y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13 de JUNIO del 2022.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo Sr. D. JUAN LUIS EGEA MARRERO magistrado en comisión de servicios, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LA SENTENCIA de INSTANCIA.

1.1.La sentencia de autos consta unida a los folios 318 y siguientes de autos. La sentencia es de 3 de NOVIEMBRE del 2021.

Como consta el juez a quo desestimó la demanda por los motivos, que resumidamente pasamos a exponer.

1.2. El fondo del litigio se centra en si se ha producido o no una intromisión ilegítima en el derecho al Honor ( artículo 18 de la CE), en el ámbito del prestigio profesional.

El juez a quo cita la STS de 11 de MARZO del 2009, sala 1ª ( St. Núm. 179/2009; Rec. Núm. 2926/2002). Citando esta resolución, el juez a quo parte de que dentro del derecho al honor se incluye el prestigio profesional. Que pudo haber una afección a este derecho fundamental, cuando se merma o destruye el prestigio profesional. Que para que esto ocurra, la crítica debe constituirse en ataque que por su contenido, forma y características, hagan desmerecer la la consideración que los demás tienen de la dignidad y prestigio de la persona contra la que se dirige.

1.3. Partiendo de este presupuesto, el juez a quo concluyó que no había habido una intromisión en el derecho al HONOR de D. Gumersindo, en lo que afecta a su prestigio profesional.

El juez razonó:

  1. - Que lo que había hecho los órganos de inspección es proporcionar un fondo motivado que razonase su decisión. Que lo expuesto no podía considerarse como innecesarias o ajenas al contenido último de la decisión.

  2. - Que la actuación inspectora se había centrado en el incumplimiento de la materialización y mantenimiento de la RIC. La inspección entendió que no se habían cumplido los requisitos legales exigidos. Que la inspección entendió que se había materializado la RIC a través de una comunidad de bienes que no participaba en la gestión.

  3. - Que esta comunidad de bienes era la RESIDENCIA000 . Entiende le juez que las expresiones vertidas sobre aquélla eran necesarias para motivar su resolución.

  4. - Que en el acta se dice que el demandante no estaba desvinculado de dicha comunidad de bienes. Que lo dice la resolución y lo acredita el demandado al aportar los documentos 2 y 3 en que que constaría que aquel ocupó cargos en la RESIDENCIA000 . Que la presunción que expresó el demandado sobre que el demandante gestó dicha Comunidad para ofrecer un producto f‌inanciero f‌iscal, no es irracional, grosera o carente de justif‌icación. Que si lo incluyó es porque está conectada con el objeto y fondo de la controversia.

    Que el demandante podrá no estar desacuerdo, pero esto no signif‌ica que exista una injerencia en el honor del demandante.

  5. - El juez valora que se debe evitar cualquier presión que pueda afectar a la objetividad del funcionario, como puede ser una demanda por vulneración del honor en el plano civil. Que esto no signif‌ica que esta vía esté vedada, que podría incluirse cuando las expresiones sean juicios de valor desconectados con el objeto o fondo del procedimiento y que sean innecesarias, sin que este hubiese sido el caso de autos.

SEGUNDO

El RECURSO de APELACIÓN y OPOSICIÓN.

2.1. El recurso de apelación lo interpuso D. Gumersindo ( folio 323).

La parte recurrente solicita ( folio 336):

...tener por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia 3 de noviembre recaída en autos, y luego tras los trámites legales, elevar el procedimiento a la Ilma. Audiencia Provincial, para que por esta se dicte Sentencia, por la que se con estimación del recurso interpuesto, se revoque la resolución recurrida, acordando estimar la Demanda y :

1.- Se declare la VULNERACIÓN por parte de D. Gonzalo del Derecho al Honor de D. Gumersindo, al amparo de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo y de conformidad con el articulo 18.1 de la Constitución Española.

2.- Se condene a D. Gonzalo, a que abone a D. Gumersindo a una INDEMNIZACION de DIECIOCHO MIL EUROS

(18.000 €) por los daños y perjuicios causados al demandante

3.- Condenar en las Costas de la instancia, al demandado..

La parte recurrente funda su recurso en los siguientes motivos ( folio 323):

  1. - Que el objeto de controversia no es el cumplimiento o no por parte de Dñ. Aurelia, de los requisitos recogidos en la normativa tributaria para acogerse a la RIC.

    El objeto se centra en determinar las af‌irmaciones vertidas en el expediente y referidas a D. Gumersindo, quien no fue parte en el expediente.

    2.- Que el acuerdo de liquidación es un acto administrativo, que afecta directamente al contribuyente en este caso a Dñ. Aurelia . En la misma se notif‌ica una obligación tributaria y se cuantif‌ica la misma. Que al ser una acto administrativo, que afecta al contribuyente, no que D. Gumersindo, interponga recurso alguno.

    3.- Que en el expediente tributario de inspección no intervino en ningún momento en el acuerdo D. Gonzalo . Que se llevó a cabo por los agentes tributarios D. Pio y Dñ. Carmen .

    Que en el expediente no intervino D. Gumersindo, que intervino como asesor f‌iscal D. Roque .

  2. -Que D. Gonzalo, no intervino en las labores de inspección, redactando y confeccionado el acuerdo de liquidación de 20 de AGOSTO del 2.018.

    En la misma recogen una af‌irmaciones vacías que afecta al honor de D. Gumersindo .

  3. -En el hecho nueve, décimo y undécimo de su recurso se hacen una serie de consideraciones de la contestación a la demanda.

    2.2. Se ha opuesto al recurso de apelación D. Gonzalo, alegando los siguientes motivos ( folios 341 y ss)

  4. -La parte oponente introduce un hecho nuevo. La reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación de D. Gonzalo fue conf‌irmada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 25 de OCTUBRE del 2.021.

    Que en la resolución se hace referencia a la canalización de las inversiones a través de la Comunidad de Bienes y la asesoría Bernardo Melián y Asociados S.L.

  5. -Que el recurso de apelación es reiterativo en la argumentación ofrecida en la demanda.

  6. -Que el inspector a la hora de fundamentar y motivar la liquidación girada a Dñ. Aurelia, procedió analizar la inversión hecha para canalizar la RIC. Que en este análisis tuvo en cuenta, la inversión de otros contribuyentes que tenían como denominador común la intervención de D. Gumersindo o de la asesoría BERNARDO MELIÁN y ASOCIADOS S.L.

  7. - Que nada impide al inspector hacer valoraciones en el acta de liquidación que no estén ni en el informe de disconformidad, ni el acta de disconformidad ni el expediente sancionador.

    Que como coordinador tenía una visión de conjunto de actuaciones similares hechas por otros contribuyentes.

  8. - Que no hay acusación o juicio de valor alguno

    2.3. El MINISTERIO FISCAL se opuso al recurso interpuesto ( folio 339).

TERCERO

EL OBJETO DEL RECURSO.

3.1. Sobre el recurso debemos de indicar, que su objeto son los pronunciamientos - en este caso de la sentencia- y de lo que se trata de contradecir con el escrito, son los argumentos que le han llevado al juez a quo a tomar determinada decisión (455.1 de la LEC.

Así la SAP de MADRID de 21 de MARZO del 2019, secc. 8ª ( St. Núm 119-2019; Rec. Núm. 164-2019; LA LEY 41461/2019; ECLI:ES:APM:2019:2752), dice sobre el objeto ( el subrayado es nuestro):

" . Cumple recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 que " el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC) para...

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