SAP Madrid 531/2021, 30 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2021
Fecha30 Diciembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0076544

Recurso de Apelación 31/2021 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 452/2017

APELANTE: ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE ENFERMERÍA INDEPENDIENTE

PROCURADOR Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

APELADO: D. Héctor

PROCURADOR D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 531/2021

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 452/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 31/2021 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelado, D. Héctor, representado por el Procurador Sr. García Sevilla, de otra como demandada-apelante ASOCIACIÓNMADRILEÑA DE ENFERMERÍA INDEPENDIENTE (AME), representada por la Procuradora Sra. Sánchez de León Herencia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal .

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2020 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" " Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de don Héctor contra la Asociación Madrileña de Enfermería Independiente (AME) y contra doña Delf‌ina en su condición de Presidenta de la citada Asociación, debo:

  1. º Desestimar la demanda respecto de la codemandada doña Delf‌ina por falta de legitimación pasiva de dicha codemandada.

  2. º Declarar que la codemandada Asociación Madrileña de Enfermería Independiente (AME) ha realizado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Héctor al realizar los comentarios y aseveraciones a que se ha aludido en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

  3. º Condenar a la codemandada Asociación Madrileña de Enfermería Independiente (AME) a que pague al demandante, en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados a él, 16.667 euros.

  4. º Condenar a la codemandada Asociación Madrileña de Enfermería Independiente (AME) a que difunda el encabezamiento y el fallo de esta sentencia mediante su divulgación en la página web de la asociación codemandada en el plazo de 15 días, contados a partir de su declaración de f‌irmeza.

  5. º Condenar a la codemandada Asociación Madrileña de Enfermería Independiente (AME) a que retire, a su costa, de las redes sociales de dicha asociación codemandada, de la página web del Movimiento Asambleario de Trabajadores/as de Madrid (en anagrama MATS) y de la plataforma YouTube (Google Inc.), el texto titulado "Juego de llaves judiciales en el CODEM" a que se ha aludido en el apartado A) del fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, sin que dicha condena afecte al video gráf‌ico explicativo también publicado por la asociación codemandada a que se ha aludido en el apartado B) del fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Y 6. º Imponer a la codemandada Asociación Madrileña de Enfermería Independiente (AME) el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada condenada, que fue admitido y dado traslado, se presentó oposición por la contraria y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de noviembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

El actor, ante la difusión de un artículo el 26 de febrero de 2017 en la web de la asociación demandada titulado "juego de llaves judiciales en el CODEM" en el que se hace referencia a su persona, como abogado que era del CODEM (Colegio Of‌icial de Diplomados en Enfermería de Madrid) con expresiones que considera ofensivas, al atribuirle una conducta que calif‌ica como poco ética, torticera y obstruccionista de los legítimos intereses de todos los enfermeros de Madrid, habiéndose difundido también un video explicativo en el que se ref‌ieren a él como "el Abogado CODEM", y además el texto en la página de Facebook de la demandada y el video en youtube, interesa sean condenadas las demandadas, Presidenta y asociación, por la vulneración de su derecho al honor, con las consecuencias de indemnización y publicación que expresamente interesaba.

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando la falta de legitimación pasiva de la Presidenta de la asociación y añadiendo que comunicaron en su página web lo sucedido, sin que sean juristas o periodistas, que son enfermeras y, no consideran vulnerado el derecho al honor del actor y, en todo caso, está amparado por su libertad de expresión, sin que incluyan expresiones o términos injuriosos o supongan descalif‌icaciones profesionales.

El Ministerio, Fiscal, consideró que los términos y expresiones sobre el actor integraban una intromisión en su honor, habiéndose sobrepasado los límites del derecho a la libertad de expresión e interesaba la condena de la parte demandada a abonar la indemnización reparadora que el Tribunal considerase adecuada.

La Sentencia que ahora se recurre estima parcialmente la demanda, considera que no está legitimada pasivamente la Presidenta de la asociación codemandada y ponderando los derechos fundamentales en conf‌licto, puesto que las expresiones no son imprescindibles para la información facilitada, no se trata de persona pública, ni el asunto tiene relevancia general, siendo las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas, condena a la asociación demandada por vulneración del honor del actor, f‌ija una indemnización de 16.667 euros y condena a la publicación de la sentencia (encabezamiento y fallo) y a retirar de las redes sociales el texto publicado.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, interesando, por los argumentos que también exponía, fuese conf‌irmada la Sentencia.

SEGUNDO

Sobre el error en la valoración de la prueba.

Alega la parte recurrente, en diferentes apartados, que existe una errónea valoración de la prueba y que se le ha causado indefensión por no haberse practicado alguna de las pruebas propuestas y admitidas, si bien, respecto de este último aspecto, debe señalarse que no existe indefensión pues se resolvió sobre la solicitud realizada en esta instancia.

En cuanto a la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse, como establece, por todas, la Sentencia de esta Sección de 25 de Enero de 2018 que: "en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, conf‌igurándose como una 'revisión prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris). Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-12-2015 (rec. 1468/2012) " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-09-2000 (STC 212/2000) ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-01-2015 (rec. 2691/2012) ".

De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-09-2000 (STC 212/2000) : "... la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 Legislación citadaLEC art. 862 y 863 LEC Legislación citadaLEC art. 863 ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo...

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