STS 763/2020, 11 de Septiembre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:2889
Número de Recurso2655/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución763/2020
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2655/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 763/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. David, representado y asistido por el Letrado D. Luis Ocaña Escolar, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 5 de abril de 2018, recaída en su recurso de suplicación nº 703/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, de fecha de 14 de septiembre de 2016, dictada en los autos 703/2017, en proceso sobre reclamación de cantidad y entablado por D. David contra la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

Se ha personado ante la Sala Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz González Rivero y asistida por la letrada Dª. Rosa María Díaz Garlito.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla dictó sentencia, en cuyos hechos probados se dijo lo siguiente:

"1º) El actor David, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, presta sus servicios desde el 15.7.1980 por orden y cuenta de la demandada ADIF, con la categoría profesional de A70, Mando Intermedio y Cuadro, radicando su centro de trabajo en la estación de Sevilla-Santa Justa, Gerencia Centro Formación de Circulación/Dirección de Formación/DG Seguridad, Organización y RRHH.

  1. ) El actor ostentaba la categoría profesional de Factor de Circulación 1, con destino en GOM T. Mataes. D.A.-L.Mol., ascendiendo el 1.12.1998 a la de Jefe de Estación, con destino en GOM de La Estación de Atocha, y obteniendo el 1.1.1999 su pase a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro, conforme a las Disposiciones Transitorias del marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo de Renfe.

    Posteriormente, el 1.3.2000 fue asignado al puesto de Cuadro Técnico de Gestión, dependiente de la Gerencia Operativa de Madrid, y desde el 1.6.2010 al puesto de Cuadro Técnico Formador (nivel 1), que ostenta en la actualidad.

  2. ) La empresa demandada no abona al actor en nómina la clave 113, Gratificación por Formación, ni consta su inclusión en el componente fijo de sus retribuciones, ascendiendo el citado complemento en el periodo de abril de 2012 a abril de 2013, a 5.191,65€, a razón de 432,64€ al mes y conforme al desglose obrante en el hecho cuarto de la demanda, que damos por reproducido.

  3. ) El actor interpuso reclamación de pago del citado complemento ante la empresa demandada el 22.4.2013, y reclamación previa en fecha de 23.5.2013, que no consta fuera resuelta de forma expresa, interponiendo la demanda que nos ocupa el 6.6.2013".

    En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente. "Que estimando la demanda interpuesta por David contra ADIF, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada al abono al actor de la suma de 5.191,67€, por el concepto y período reclamado, más 519,16€ por interés de moratorio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la citada sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia el 5 de abril de 2018, en su recurso de suplicación nº 703/2017, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2016, en el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por D. David contra la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y revocando íntegramente la sentencia impugnada absolvemos a la empresa administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia".

TERCERO

El 22 de mayo de 2018 D. David interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia antes dicha, para que se aclare la naturaleza jurídica del componente fijo de las retribuciones y su configuración jurídica.

Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2014, recaída en su recurso de suplicación 2791/2014.

CUARTO

El 12 de julio de 2018 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se tuvo por personada y parte a D. David, representado y asistido por D. Luis Ocaña Escolar y por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina. El 22 de febrero de 2019, doña Beatriz González Rivero, en representación de ADIF presenta escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. David.

El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

El 26 de junio de 2020 se dictó providencia, mediante la que se designó como nuevo ponente al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín, por necesidades del servicio y se señaló para votación y fallo el 10 de septiembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el demandante, que ostenta la condición de mando intermedio y cuadro desde el 1/01/1999, en cuya retribución fija no se computó la clave 113, porque entonces no desempeñaba funciones formativas, tiene derecho a percibir la citada clave tras acceder al puesto de Cuadro Técnico Formador, además de su retribución fija y variable como tal cuadro técnico.

  1. La sentencia de instancia le reconoció el derecho y condenó a la empresa a satisfacerle la cantidad de 5.191,65 euros en concepto de "gratificación por formación", conforme a la Clave 113, en el período abril 2012 a abril 2013. La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación, interpuesto por ADIF, a quien absolvió de los pedimentos de la demanda.

    El actor, que viene prestando servicios para ADIF desde el 15-7-1980 con la categoría profesional de A70, obtuvo el 1-1-1999 su pase a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro, conforme a las Disposiciones Transitorias del marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro del XII Convenio Colectivo de Renfe y comienza a impartir funciones formativas como Cuadro Técnico Formador a partir del 1- 01-2000. La sala de suplicación razona que cuando se reguló la adscripción de personal al grupo mando intermedio y cuadro, las disposiciones transitorias establecieron que el cálculo del componente fijo de su retribución como MIC incluiría una pluralidad de conceptos salariales que se integrarían en la retribución inicial fija de cada trabajador: sueldo, antigüedad, paga extraordinaria, gratificación por título, gratificación docente (clave 113). Y todo ello con la finalidad de que la integración no conllevara una disminución de la retribución que percibía antes el trabajador. Ello no significa que los pertenecientes al grupo de mandos intermedios y cuadro no estén percibiendo la clave 113 porque dicha gratificación no está comprendida en el complemento de puesto, sino en el complemento fijo. Al integrarse el actor en el grupo de mando intermedio y cuadro y realizar labores de formación, la gratificación por formación pasa a formar parte del componente fijo de la retribución, con el fin de evitar una merma retributiva. Y este componente fijo es consolidable por lo que el trabajador sigue percibiendo la gratificación por formación en él integrada, aunque dejen de realizar funciones formativas. Y el XII Convenio Colectivo de RENFE establece expresamente la incompatibilidad de los complementos retributivos del mando intermedio y cuadro con cualquier otra compensación salarial, lo que impide que el actor perciba una gratificación docente cuya naturaleza es la de un plus salarial, que no está previsto para este grupo profesional y que tiene su propio sistema retributivo específico, incompatible con dicha gratificación.

  2. Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en el derecho los mandos intermedios a la percepción del complemento Clave 113 y su compatibilidad con los conceptos retributivos del mando intermedio, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 18 de julio de 2014 (rec. 2791/2014).

    En ella se daba respuesta a la reclamación de dos trabajadores de la empresa que adquirieron la categoría de mando intermedio sin que, antes de tal integración, hubieran percibido la gratificación docente. Dichos trabajadores pasaron con posterioridad a realizar labores de formación y solicitaron aquella gratificación. La Sala catalana acoge la pretensión de los trabajadores argumentando que la incompatibilidad, establecida en el convenio para los MIC, se ha de entender referida a los complementos de puestos y no abarca a la compensación salarial por las labores de formación.

SEGUNDO

1. El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurren claramente aquí los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS, puesto que, partiendo de supuestos y pretensiones idénticas, los fallos de las dos sentencias son contradictorios, considerando la sentencia recurrida que el trabajador no tiene derecho a la percepción del complemento reclamado por la incompatibilidad de los complementos retributivos mando intermedio y cuadro con cualquier otra compensación salarial. Sin embargo, la sentencia de contraste concluye que aquella incompatibilidad es irrelevante porque el complemento de formación forma parte del salario fijo del personal intermedio y cuadro, estando incluido como complemento salarial entre las percepciones que deben abonarse a quien efectivamente realice las labores de formación.

TERCERO

1. Denuncia el recurrente que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 436 del X Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el BOE de 26 de agosto de 1993, en el que se aprobó la normativa laboral de la empresa. Anuda dicha infracción con el apartado III (sistema de retribución) y con el apartado VI (disposiciones transitorias), epígrafe 6.2., éstos del XII Convenio colectivo, y todo ello en relación con el art. 4.2.f ET.

  1. ADIF se opone a la estimación del recurso y defiende que la doctrina correcta corresponde a la sentencia recurrida, que se ajusta, a su vez, con la STS 10/05/2018, rcud. 296/2017).

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso con base a la doctrina establecida en STS 10/05/2018, rcud. 296/2017.

CUARTO

El núcleo de debate anteriormente explicitado ha sido objeto de resolución por esta Sala IV en STS 10.05.2018 (rec 296/2017), STS 11.12.2019 (rcud 2596/2017), 11-02-2020, (rcud. 3325/2017) y 14-05-2020 (rcud 2500/2017), donde se consideró como sentencia de contraste la misma que se propone aquí. - Conviene destacar también que las SSTS de 7.11.2005 (Rec. 142/04) o 7.07.2009 (Rec. 96/2007) ya afirmaban la normativa específica de los Mandos Intermedios en materia retributiva y su régimen diferenciado en las condiciones de trabajo.

Razones de seguridad jurídica determinan aplicar el criterio unificador ya establecido y que en palabras de aquella ST de 11-12.2019, rcud 2596/17 dice lo que sigue: "debemos indicar que el régimen retributivo que rige la prestación de servicios del demandante es el que se define en el apartado III (Sistema de retribución) del punto IV del "Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro" del XII Convenio Colectivo, en el que se configura aquella retribución constituida por un componente fijo, por una parte, y un componente variable, por otra, y cuando concurran las circunstancias indicadas en el apartado 3.2 se establece un complemento de puesto en función de las específicas características del puesto de que se trate. Aquella regulación dice, expresamente, que "Estos conceptos retributivos de componente fijo y variable y, en su caso, el complemento de puesto y la naturaleza propia del desempeño profesional del Mando Intermedio y Cuadro, son incompatibles con cualquier otra compensación salarial".

Esa resolución y la dictada en 2018 recuerdan las previsiones del art. 436 del X Convenio Colectivo de Renfe, que regula la gratificación de formación para el personal docente de la dirección de formación y selección.

Y dado que el actor en la presente litis -igualmente recurrente- viene impartiendo la actividad docente con posterioridad a estar integrado en el grupo de mandos intermedios y cuadros, lo que se trata de solventar es si el derecho que demanda está afectado por la incompatibilidad que su régimen retributivo impone.

Según la Sala, esa incompatibilidad se produce porque "Contrariamente a lo que se sostenía en la sentencia referencial, cuando la norma convencional indica que la gratificación docente se halla conceptuada como partida a integrar el llamado componente fijo lo hace exclusivamente para fijar el importe inicial de ese componente. Por ello, entendemos que, si la gratificación docente se suma como parte de la retribución, lo es para determinar el punto de arranque del sistema retributivo de la categoría, rigiendo a partir de ese momento la regla de la incompatibilidad, por cuanto los MIC pasan a estar sometidos a una regulación específica y distinta. Por tanto, el salario del personal de mando intermedio y cargo ya no está estructurado en la forma en que venía estándolo antes de que el trabajador en cuestión pasara a ostentar tal categoría. La gratificación docente forma parte de una distribución de conceptos salariales ajena a quienes pasan a incluirse en el colectivo de los mandos intermedios".

En consecuencia, no sería aceptable afirmar que dicha gratificación docente es incompatible con el sistema retributivo de los MIC, puesto que, precisamente, tal complemento se suma, en su caso, como parte de la retribución de los trabajadores de dicha categoría. Esta conclusión es plenamente congruente con las dos características restantes del citado componente retributivo: a) de un lado, se configura como una partida consolidable, de suerte que se mantiene sin posibilidad de compensación o absorción y, por ende, sólo cabe su revalorización; b) de otra parte, al alejarse del sistema retributivo común, se califica como incompatible con cualquier otro concepto que no esté incluido en la particular estructura de la retribución de los MIC".

Además, y como ya dijimos en las sentencias referenciadas, no estamos ante el apartado VI (Disposiciones Transitorias) de ese punto IV (Marco regulador de Mando Intermedio y cuadro) que es en el que el componente fijo del sistema de retribución de ese personal incluye y trata del epígrafe 113 (apartado 6.2) pero lo es como régimen transitorio en el que no se encuentran quienes desde la condición de mando intermedio y cuadro desarrolla alguna tarea de docencia o formación.

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -en línea con el informe del Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta y debe ser confirmada, declarando su firmeza. - No procede la imposición de costas, de conformidad con el art. 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. David.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 5 de abril de 2018, recaída en su recurso de suplicación nº 703/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por ADIF contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, de fecha de 14 de septiembre de 2016, dictada en los autos 703/2017, en proceso sobre reclamación de cantidad y entablado por D. David contra la empresa ADIF.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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