STS 503/2018, 10 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución503/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 296/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 503/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Federico , representado y asistido por el letrado D. Javier Checa Bosque, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 773/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza , en autos núm. 850/2013, seguidos a instancias del ahora recurrente contra la empresa Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

    Ha comparecido como parte recurrida ADIF representada por la procuradora Dª. Beatriz González Rivero y asistida por la letrada Dª. Rosa María Díaz Garlito.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2016 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO. D. Federico presta servicios para Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) con una antigüedad en la empresa de 15 de julio de 1975.

El 28 de diciembre de 1998 el trabajador fue adscrito al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro en el Puesto de Supervisor de Gestión de Tráficos y Estaciones, regulándose la relación laboral por el Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro contenido en el XII Convenio Colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles.

SEGUNDO.- El 16 de julio de 2010 el Sr. Federico , dentro de su categoría profesional, fue asignado al puesto de Cuadro Técnico Formador (nivel I) dependiendo de la Dirección de Formación (folio 143).

El Sr. Federico está habilitado como Formador de Seguridad en la Circulación (folio 142) y desde la referida fecha ha realizado labores formativas (folios 137 a 139 y 174).

TERCERO.- El trabajador reclama el abono de la "clave 113- gratificación por formación" por los siguientes periodos:

- del 18 de abril de 2012 al 18 de abril de 2013: 5.191,65 euros;

- del 19 de abril de 2013 al 31 de agosto de 2014: 7.095,29 euros;

- del 1 de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2015: 5.191,68 euros.

CUARTO.- El artículo 436 de la Normativa Laboral, vigente en el momento de presentarse la demanda, establece:

"(...) Personal Docente de la Dirección de Formación y Selección.

Selección.

Este Personal Docente cuando no se encuentre dentro de la Estructura de Apoyo, tanto por su función lectiva como por el resto de sus funciones docentes incluidas las de preparación y utilización de soportes técnicos y pedagógicos, correcciones de exámenes, etc. percibirá una gratificación (...)". Esta gratificación también será abonada y será incompatible con cualquier otra gratificación de formación (...)".

QUINTO.- El apartado III "Sistema de Retribución" del apartado IV "Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro" dispone:

"El sistema retributivo de los trabajadores con la categoría laboral de Mando Intermedio y Cuadro se configura con un componente fijo, por una parte, y un componente variable, por otra, y cuando concurran las circunstancias indicadas en el apartado 3.2 se establecerá un complemento de puesto en función de las específicas características del puesto de que se trate:

Estos conceptos retributivos de componente fijo y variable y, en su caso, el complemento de puesto y la naturaleza propia del desempeño profesional del Mando Intermedio y Cuadro, son incompatibles con cualquier otra compensación salarial.

3.1 Componente fijo.

Tiene el carácter de consolidable y es revisable conforme a lo que disponga al respecto el Convenio Colectivo aplicable. Su abono se efectuará mensualmente prorrateado en 12 pagas a lo largo del año.

3.2 Complemento de puesto.

En aquellos puestos en que se establezcan condiciones específicas relativas a brigada de socorro, toma y deje, jornada partida o nocturnidad, se fijará un complemento de puesto:

Los complementos por brigada de socorro, toma y deje y jornada partida se abonarán por cada día de trabajo efectivo en esas condiciones, con los siguientes valores (...)

3.3 Componente variable.

El valor del componente variable está ligado a la valoración del puesto de Mando Intermedio y cuadro y a las características profesionales inherentes al mismo, con arreglo a la valoración de puestos que realice la Dirección de la empresa.

El componente variable se establece con tres niveles de referencia: N1, N2 y N3, siendo N1 el de mayor nivel.

No es consolidable, siendo revisable el valor mínimo de cada uno de los niveles establecidos, conforme a lo que se disponga al respecto en el Convenio Colectivo aplicable.

Los objetivos individuales a conseguir se fijarán en el primer trimestre del ejercicio económico.

La percepción real del componente variable será en función del cumplimiento de los objetivos fijados. La gestión de objetivos, sistema y metodología a seguir para su fijación, evaluación, control y abono se establecen en la norma reguladora que desarrolla estos aspectos.

3.4 Bandas de referencia.

A todos los trabajadores que se encuadren en el colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, se les asignará, como mínimo, el nivel inferior establecido para el componente fijo. Asimismo, se garantiza la asignación del valor inferior de la banda de variable correspondiente a la valoración de su puesto de trabajo. (")'.

SÉPTIMO.- En las Disposiciones Transitorias del Convenio se regula el sistema retributivo de los trabajadores que se adscriben a la clasificación de Mando Intermedio y Cuadro. En ellas consta lo siguiente:

"Para el personal que se adscriba a la presente clasificación de Mando Intermedio y Cuadro, los componentes salariales se conformarán con los criterios que se indican en los respectivos apartados.

El cálculo del componente fijo, excepto para las Claves de abono 113, 338, 358 y 571, se efectuará con arreglo al importe establecido en las tablas salariales de 1997, al que se añadirá el importe de 58.000 pesetas a que se refiere el punto E del apartado I del capítulo III sobre Tratamiento Económico del presente Convenio Colectivo, para el nivel salarial del trabajador afectado.

El componente variable, así como las claves de abono 113, 338, 358 y 571, se calcularán en base a las percepciones acreditadas en las nóminas del año 1997, sin considerar posibles regularizaciones efectuadas.

A) Componente fijo.

Con carácter general, el componente fijo se determina con arreglo a los conceptos salariales fijos de cada trabajador, indicados en el anexo II, más el valor de la prima de asistencia, más el 50 por 100 del exceso sobre la mínima del resto de primas específicas, para los trabajadores que tengan derecho a percibir alguno de estos sistemas de prima, calculadas a partir de las retribuciones percibidas en 1997.

Para los Maquinistas Ave-Jefe del Tren y para los Maquinistas-Jefe del Tren del Euromed, la formación del componente fijo se realizará considerando las claves de abono 02, 03, 09 y 400 y la diferencia entre la clave 340 y 600.000 pesetas.

Para los Maquinistas Ave-Jefe del Tren y para los Maquinistas-Jefe del Tren del Euromed, que a la entrada en vigor del presente Marco Regulador desempeñen puestos en los que no realizan funciones de producción (conducción y control), se establece un complemento personal en tanto permanezcan en dicha situación, revisable con arreglo a lo que disponga el Convenio Colectivo al respecto, por la diferencia entre 600.000 pesetas anuales y el complemento de puesto que por condiciones específicas les pudiera corresponder.

A los trabajadores de Mantenimiento de Infraestructura de categorías para las que está contemplada la gratificación de Obras e Instalaciones (clave 348) en caso de accidente, se les incluirá para el cálculo del componente fijo la cantidad de 106.000 pesetas.

B) Componente variable.

La valoración del puesto de trabajo determinará la banda de variable asignada. Las masas variables se establecerán computando el 50 por 100 del exceso sobre la mínima del resto de primas específicas, más los gastos fluctuantes en excesos de jornada (sin tener en cuenta el toma y deje de servicio), descansos no disfrutados y reemplazos, con las siguientes garantías límites individuales:

a) La asignación de la variable a cada trabajador, con los límites globales de cómputo establecidos, tendrá en cuenta, con carácter general, sus percepciones individuales en los conceptos enunciados y cuando existan importantes desequilibrios entre puestos idénticos en una misma dependencia y residencia, se aplicará con criterios de homogeneidad.

b) Se garantiza como mínimo la asignación del valor inferior de la banda de variable asignada.

c) La variable asignada no podrá superar el valor máximo de la banda variable del nivel 1.

Componente variable del colectivo de Ventas. -Para los trabajadores del colectivo de Ventas, se mantiene la cuantía de la variable asignada a los mismos.

Componente variable del Maquinista Ave-Jefe del Tren y del Maquinista-Jefe del Tren del Euromed. Se mantiene la cuantía del incentivo establecido para los trabajadores de esta categoría.

2. Se mantiene a título personal y en tanto se desempeñen las funciones del puesto con las que se corresponden las compensaciones relativas a las claves de abono 334, Gratificación por Prestación Gabinete de Informática, y la clave 343, Gratificación por Secretaría de Alta Dirección.

3. Dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro, no retribuye la antigüedad como concepto específico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente".

OCTAVO.- En el Anexo II del XII Convenio Colectivo se fija la relación de los conceptos salariales que se integran en la retribución inicial fija de cada trabajador y entre ellas figura la clave 113 "Gratificación docente".

NOVENO.- De acuerdo con las Tablas Salariales de ADIF, el quantum a percibir por la "clave 113 gratificación de formación" establecida para el Personal Docente de la Dirección de Formación y Selección es de 432,64 euros al mes (folio 141).

DÉCIMO.- ADIF adeuda a D. Federico la cantidad total de 17.478,62 euros en concepto de la "clave 113-gratificación por formación" de acuerdo con el siguiente desglose:

- del 18 de abril de 2012 al 18 de abril de 2213: 5.191.65 euros;

- del 19 de abril de 2013 al 31 de agosto de 2014: 7.095,29 euros;

- del 1 de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2015: 5.191,68 euros.

UNDÉCIMO.- El trabajador se encuentra afiliado al Sector Ferroviario de Comisiones Obreras de Zaragoza. No ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores en el último año.

DUODÉCIMO.- La parte actora interpuso reclamación interna frente a Adif en fecha 17 de abril de 2013 y reclamación previa a la vía judicial laboral en fecha 31 de mayo de 2013.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Federico contra Administración de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos setenta y ocho euros y sesenta y dos céntimos (17.478,62 euros) más el interés por mora del 10%.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandado Adif ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2016 , en la que estimando el motivo planteado por dicha parte a tal fin, se realiza una revisión del relato fáctico en el sentido de suprimir, en el Hecho Probado Décimo, la frase «Adif adeuda a D. Federico la cantidad total de...», y de hacer constar en el Hecho Probado Primero «que en 1998 el actor solicitó su adscripción al grupo profesional de mando intermedio y cuadro (en adelante MIC).

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza el 4 de abril de 2016 , revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por D. Federico contra Adif, absolviendo al demandado la pretensión de que abone al actor 17.478,62 euros en concepto de gratificación por formación. Sin costas.

.

TERCERO

Por la representación de D. Federico se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2014, (rollo 2791/2014 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de mayo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante inicial solicitaba la condena de la empresa al pago de la suma de 17.478,62 € en concepto de "gratificación por formación/gratificación docente" (clave 113) por haber desarrollado labores formativas en distintos periodos, con posterioridad a su integración en el grupo profesional de mandos intermedios y cuadro -MIC- (desde 1998).

  1. Estimada la demanda en la instancia, es desestimada en suplicación por entender la Sala de Aragón que el trabajador demandante no había percibido tal gratificación antes de ser integrado en el MIC, siendo así que la retribución en este grupo contiene un componente fijo que integra la retribución inicial fija que cada trabajador percibía antes de pasar al mismo. Por otra parte, aun cuando en 2010 pasa a realizar funciones de docencia, los complementos retributivos del MIC son incompatibles con cualquier otra gratificación salarial, entre ellas la gratificación docente.

  2. Frente a la sentencia de suplicación, acude el trabajador en casación para unificación de doctrina sosteniendo el derecho de los mandos intermedios a la percepción del complemento y su compatibilidad con los conceptos retributivos de tal categoría. Y, para sostener la necesidad de unificación doctrinal, invoca la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 julio 2014 (rollo 2791/2014 ).

    En ella se daba respuesta a la reclamación de dos trabajadores de la empresa que adquirieron la categoría de mando intermedio sin que, antes de tal integración, hubieran percibido la gratificación docente. Dichos trabajadores pasaron con posterioridad a realizar labores de formación y solicitaron aquella gratificación.

    La Sala catalana acoge la pretensión de los trabajadores argumentando que la incompatibilidad que el convenio establece para los MIC se ha de entender referida a los complementos de puestos y no abarca a la compensación salarial por las labores de formación.

  3. No cabe duda de que concurre el requisito básico de la contradicción que exige el art. 219.1 LRJS , pues la analogía entre los dos supuestos no puede ser más perfecta y, sin embargo, las respectivas salas de suplicación llegan a soluciones diametralmente opuestas.

SEGUNDO

1. El recurso del trabajador denuncia la infracción del art. 436 del X Convenio de RENFE , en relación con el Apartado III (Sistema de retribución) y con el Epígrafe 6.2 del Apartado VI (Disposiciones Transitorias) del XII Convenio, así como con el art. 4.2 f) del Estatuto de los trabajadores (ET ).

  1. Con arreglo al art. 436 citado, para el personal docente de la dirección de formación y selección establece una gratificación de formación «cuando no se encuentre dentro de la estructura de apoyo, tanto por su función lectiva como por el resto de sus funciones docentes incluidas la preparación y utilización de soportes técnicos y pedagógicos, correcciones de exámenes, etc. (...). Esta gratificación será abonada también durante el periodo de vacaciones y será incompatible con cualquier otra gratificación de formación».

    Por su parte, el marco regulador del Mando Intermedio y Cuadro se estableció en el IV Apartado del XII Convenio colectivo, distinguiéndose el sistema de retribución del modo siguiente: Componente fijo, Complemento de puesto, Componente variable, Bandas de referencia, y Gastos de viaje; señalándose que «Estos conceptos retributivos de componente fijo y variable y, en su caso, el complemento de puesto y la naturaleza propia del desempeño profesional del Mando Intermedio y Cuadro, son incompatibles con cualquier otra compensación salarial».

  2. El mencionado convenio colectivo, estableció cómo debía conformarse el componente fijo partiendo de los conceptos que se incluían en el salario fijo de cada trabajador. Se trataba de tomar en consideración la retribución inicial de los MIC, para lo cual se definían los complementos a considerar en ese componente, y entre ellos, se encuentra también la gratificación docente.

    Ahora bien, recordemos que en el presente caso -como sucedía igualmente en el supuesto de la sentencia referencial- el trabajador no percibía tal complemento en el momento de efectuarse la cuantificación de su componente fijo como MIC por lo que, ninguna duda cabe que el mismo no podía considerarse remunerados por las funciones a las que dicha gratificación obedece. De lo que se trata, por tanto, es de decidir si la circunstancia de que, con posterioridad a su integración en la categoría de MIC, realizara tareas formativas retribuibles con la controvertida clave 113 debe considerarse incluida en la incompatibilidad a la que se refiere la norma convencional antes transcrita, como sostiene la sentencia recurrida, o si, por el contrario, la interpretación de aquélla conduce al reconcomiendo del derecho al abono que se reclama en la demanda.

  3. Contrariamente a lo que se sostenía en la sentencia referencial, cuando la norma convencional indica que la gratificación docente se halla conceptuada como partida a integrar el llamado componente fijo lo hace exclusivamente para fijar el importe inicial de ese componente. Por ello, entendemos que, si la gratificación docente se suma como parte de la retribución, lo es para determinar el punto de arranque del sistema retributivo de la categoría, rigiendo a partir de ese momento la regla de la incompatibilidad, por cuanto los MIC pasan a estar sometidos a una regulación específica y distinta. Por tanto, el salario del personal de mando intermedio y cargo ya no está estructurado en la forma en que venía estándolo antes de que el trabajador en cuestión pasara a ostentar tal categoría. La gratificación docente forma parte de una distribución de conceptos salariales ajena a quienes pasan a incluirse en el colectivo de los mandos intermedios.

    En consecuencia, no sería aceptable afirmar que dicha gratificación docente es incompatible con el sistema retributivo de los MIC, puesto que, precisamente, tal complemento se suma, en su caso, como parte de la retribución de los trabajadores de dicha categoría. Esta conclusión es plenamente congruente con las dos características restantes del citado componente retributivo: a) de un lado, se configura como una partida consolidable, de suerte que se mantiene sin posibilidad de compensación o absorción y, por ende, sólo cabe su revalorización; b) de otra parte, al alejarse del sistema retributivo común, se califica como incompatible con cualquier otro concepto que no esté incluido en la particular estructura de la retribución de los MIC.

  4. Ello nos lleva a entender que es la sentencia recurrida la que lleva a cabo una interpretación ajustada a Derecho de la regulación convencional en cuestión, siendo ésta la doctrina que debe mantenerse, como también señala el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO

1. En consonancia con lo razonado, hemos de desestimar el recurso de casación unificadora del trabajador.

  1. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Federico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 21 de diciembre de 2016 (rollo 773/2016 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por Adif contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 4 de abril de 2016 en los autos núm. 850/2013, seguidos a instancias del ahora recurrente contra la empresa ADIF. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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