ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7413A
Número de Recurso1372/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1372/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN núm.: 1372/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 763/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1215/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido la procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la entidad Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, como parte recurrente, y el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Demetrio y D.ª Erica, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la sociedad recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandada y apelante en las instancias contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quienes aquí son parte recurrida en ejercicio de una acción de condena dineraria con fundamento en la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que -atendida la clase y cuantía del mismo- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que ha sido adecuadamente invocada por la sociedad recurrente, si bien como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula en tres motivos, en los que -en lo esencial- se plantean las siguientes cuestiones: i) en el motivo primero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita, según se dice por la recurrente en cuanto que establece que, " ante la falta de aval individual, la entidad avalista de los anticipos -aun existiendo línea de avales y aval individual- es la única que debe responder frente al comprador de vivienda y únicamente por las cuantías que fueron depositadas en sus cuentas o sobre las que tuvo capacidad de control, así como la improcedencia de exigir responsabilidad a la entidad aseguradora o avalista respecto de aquellas cantidades entregadas a cuenta realizadas en una entidad bancaria ajena"; ii) en el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1, 2 y 3 Ley 57/1968 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada en la sentencia del Pleno 322/2015, de 23 de septiembre, y se plantea, en lo esencial, que en el presente caso los compradores nunca confiaron en que la Sociedad recurrente avalara sus anticipos y uno de los motivos fundamentales que llevó a la sentencia del Pleno a desestimar allí el recurso de casación interpuesto por la misma sociedad aquí recurrente fue la entrega de la póliza de afianzamiento, de forma que se les hizo creer que sus entregas a cuenta estarían garantizadas; y iii) en el motivo tercero se denuncia en la infracción de los arts. 1.100 y 1.108 CC, en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal, y de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en la medida en que se condena al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos, cuando existen otras sentencias de audiencias provinciales que establecen el dies a quo en la interpelación judicial, o subsidiariamente, en la reclamación previa a esta al haber existido un retraso desleal del comprador o incluso no indicar la Ley el dies a quo.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC), y de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida y al existir doctrina de esta sala sobre la cuestión planteada en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

    Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". Como se afirma en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    " "[...] Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara [...]"."

    De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

    El encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

    Conviene aclarar también que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación que solo lo es la infracción de norma sustantiva.

    No se hace así en el motivo, en cuyo encabezamiento no se identifica la norma jurídica supuestamente infringida.

    En todo caso, para agotar la respuesta al motivo, el interés casacional sería inexistente dada la razón decisoria de la sentencia recurrida. La razón por la que la sentencia recurrida condena a la sociedad recurrente es por la existencia de una póliza de afianzamiento suscrita por ella para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, por lo que la doctrina de esta sala no favorece la posición de la recurrente. Según hemos declarado en la STS del Pleno 322/2015:

    " "[...] Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva [...]"."

  2. En el motivo segundo resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) dada la razón decisoria de la sentencia recurrida. El fundamento que determina la responsabilidad de la recurrente, según la sentencia del Pleno, deriva de la existencia de una póliza de afianzamiento en virtud de la cual se avalan las cantidades anticipadas por los compradores, no porque se hiciera creer o no a los compradores que la SGRCV garantizaría la devolución de sus entregas.

  3. El motivo tercero es inadmisible en la medida en que existe doctrina de esta sala sobre la cuestión planteada en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente.

    En relación con el comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades que se han de restituir a los compradores, la sentencia 353/2019, de 25 de junio, recuerda lo siguiente:

    ""[...]1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales "no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento" (FJ 11.º, razón 2.ª).

    1. ) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio, ha declarado que "los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega", si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre.

    "3.ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1.ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas "más el seis por ciento de interés anual" y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato "con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual" (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999).

    "4.ª) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia[...].""

    Por último, en lo que respecta al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, recuerda la sentencia 243/2019, de 24 de abril, lo siguiente:

    ""[...]La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990).

    Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril, y 148/2017, de 2 de marzo) [...].""

    En este supuesto, de la base fáctica de la sentencia recurrida no se deduce que concurra algún acto que hubiera hecho creer a la demandada que la acción no iba a ejercitarse y que el comprador renunciaba a su derecho.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, aunque sí procede hacer una precisión frente a las alegaciones que inciden en la aplicación al presente supuesto de la doctrina jurisprudencial de esta sala que, según se dice, declara que es necesario ponderar la capacidad de la recurrente para controlar la realización de ellos anticipos.

Como se ha declarado, entre otras, en la STS núm. 6/2020, de 8 de enero, rec. 2947/2016 (dictada en un proceso en el que fue parte la hoy recurrente): "la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda" ......"y cuando esta sala ha eximido al avalista de responder de pagos en efectivo al promotor ha sido por tratarse de cantidades no previstas en el contrato, de modo que ni siquiera con la entrega de copia del mismo (conforme a la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968) podía el avalista evitar que escaparan a su control ( sentencia 436/2016, de 29 de junio), ahora bien, de la base fáctica de la sentencia recurrida -y tampoco de la base fáctica de la sentencia de primera instancia que se confirma- deriva que se hicieran pagos al margen del contrato ni que los efectuados por el despacho de abogados no fueran identificables como pagos a cuenta de los demandantes (al contrario, de la sentencia de primera instancia, no modificada en este extremo por la de segunda instancia, deriva, f. j. cuarto (2), que los ingresos se hicieron según el contrato en la cuenta de la promotora, por el despacho de abogados con identificación de la vivienda a la que iban referidos). No se aporta doctrina jurisprudencial alguna que exima a la recurrente porque -como se dice, página 5 último párrafo-, la actitud de la promotora le impidiera conocer los contratos y los anticipos. La doctrina de esta de esta sala más reciente que se invoca (SSTS 33/2018 y 503/2018), además de que se refiere a la responsabilidad del banco depositario, se refiere asimismo a supuestos muy distintos (especialmente el resuelto en la primera de dichas sentencias) al presente, en los que los ingresos se hicieron al margen del contrato.

Lo cierto es que, aunque en la providencia de 3 de junio de 2020 esta sala hizo mención de dos recientes autos de inadmisión correspondientes a recursos idénticos al presente formulados también por la hoy recurrente, se elude en el escrito presentado y no se expone qué diferencia a dichos recursos del presente que justifique la admisión de este, por lo que también conviene añadir, al igual que ya hizo esta sala en los indicados autos, que no cabe, como pretende la recurrente, la aplicación retroactiva de Ley 20/2015, de 14 de julio. Además, dicha norma, que ya había sido publicada cuando se dictó la sentencia del Pleno, estaba en vigor cuando la sala ha reiterado su doctrina, entre otras, en las sentencias 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, 739/2016, de 21 de diciembre, y 420/2017, de 4 de julio, en relación con la compraventa de viviendas regidas por la Ley 57/1968.

QUINTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer a la sociedad recurrente las costas del recurso.

  3. La sociedad recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 763/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1215/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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