STSJ Andalucía 1098/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2018:1889
Número de Recurso703/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1098/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 703/17 (

  1. Sentencia nº 1098/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARÍA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1098/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por ADIF S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 9 de Sevilla, en sus autos núm.646/2013, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Celso contra ADIF, S.A., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de septiembre de 2016 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) El actor Celso, mayor de edad y con DNI nº NUM000, presta sus servicios desde el 15.7.1980 por orden y cuenta de la demandada ADIF, con la categoría profesional de A70, Mando Intermedio y Cuadro, radicando su centro de trabajo en la estación de Sevilla-Santa Justa, Gerencia Centro Formación de Circulación/Dirección de Formación/DG Seguridad, Organización y RRHH.

  2. ) El actor ostentaba la categoría profesional de Factor de Circulación 1, con destino en GOM T. Mataes. D.A.-L.Mol., ascendiendo el 1.12.1998 a la de Jefe de Estación, con destino en GOM de La Estación de Atocha, y obteniendo el 1.1.1999 su pase a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro, conforme a las Disposiciones Transitorias del marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo de Renfe.

    Posteriormente, el 1.3.2000 fue asignado al puesto de Cuadro Técnico de Gestión, dependiente de la Gerencia Operativa de Madrid, y desde el 1.6.2010 al puesto de Cuadro Técnico Formador (nivel 1), que ostenta en la actualidad.

  3. ) La empresa demandada no abona al actor en nómina la clave 113, Gratificación por Formación, ni consta su inclusión en el componente fijo de sus retribuciones, ascendiendo el citado complemento en el periodo de abril de 2012 a abril de 2013, a 5.191,65 €, a razón de 432,64 € al mes y conforme al desglose obrante en el hecho cuarto de la demanda, que damos por reproducido.

  4. ) El actor interpuso reclamación de pago del citado complemento ante la empresa demandada el 22.4.2013, y reclamación previa en fecha de 23.5.2013, que no consta fuera resuelta de forma expresa, interponiendo la demanda que nos ocupa el 6.6.2013.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ADIF, S.A., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone ADIF, al amparo del artículo 193 a) b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta en su contra por el actor, que tiene reconocida la categoría de mando intermedio y cuadro, y le reconoció el derecho a percibir la "gratificación por formación" (Clave 113), por ocupar desde el 1 de junio de 2.010 el puesto de cuadro técnico formador (nivel 1), realizando funciones docentes.

La empresa ADIF solicita, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de la sentencia por varios motivos, alegando en primer lugar la existencia de una incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la excepción de prescripción del derecho que alegó en la instancia, al haber transcurrido mas de un año desde que se produjo el nombramiento para el puesto que ocupa el 1 de junio de 2.010 hasta la fecha en la que presentó la reclamación a la empresa el día 22 de abril de

2.013, denunciando la infracción de los artículos 24.2 de la Constitución Española, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La congruencia o concordancia de la sentencia con las pretensiones deducidas por las partes en el acto del juicio es un requisito necesario para la validez de las sentencias, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 (RJ 2003/8798), citada en la sentencia nº 4/2.006 de 16 de enero, "El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a latutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las nº 20/1.982 y 136/1.988 .".

Conforme esta doctrina la incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre las pretensiones ejercitadas en la demanda y en su impugnación y los términos de fallo impugnado, existiendo tal vicio interno cuando entre dichas pretensiones y la resolución judicial no existe una máxima concordancia y correlatividad, afectando tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como a la acción ejercitada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2.011 (RJ 2011/7701), citando la sentencia de 14 de julio de 2011 (RJ 2011, 6550), declara que "sólo se puede hablar de incongruencia omisiva contraria a las exigencias del artículo 97 Ley de Procedimiento Laboral en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución cuando los pronunciamientos de la sentencia de ninguna forma pueden estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 9170) (rco.- 48/2010 ) y en las que en ella se citan cuando ha dicho que conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretarrazonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/2009, de 12 de Enero (RTC 2009, 9), FJ 4 ; 36/2009, de 9 de Febrero (RTC 2009, 36), FJ 4 ; 61/2009, de 9 de Marzo (RTC 2009, 61), FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo (RTC 2009, 73), FJ 2 ; y 141/2009, de 15 de Junio (RTC 2009, 141), FJ 5. y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.008 -rco 111/07 -; 30 de junio de 2.008 ( RJ 2008, 7045) -rco 158/07 -; 1 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 253) -

rco 34/08 -; 3 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 8041) -rco 30/09 - y 16 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 2134) -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 53/1991, de 11 de Marzo (RTC 1991, 53), sentencias del Tribunal Supremo 13 de mayo de 1.998 (RJ 1998, 4645) -rco 1439/97 ; 25 de abril de 2.006 (RJ 2006, 2397) -rco 147/05 ; 8 de noviembre de 2.006 -rco 135/05 ; 27 de septiembre de 2.007 (RJ 2007, 8608) -rco 37/06 y 16 de diciembre de 2.009 -rco 72/09 )".

En la sentencia impugnada caber apreciar el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la excepción de prescripción del derecho reclamada en el acto del juicio, no obstante al ser la nulidad de la sentencia una medida excepcional que ha de aplicarse con criterio restrictivo no es posible acceder a su petición de nulidad, ya que conforme al artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social esta Sala tiene competencia para resolver la cuestión planteada al constar en la misma hechos probados suficientes para fundamentar la sentencia, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO

En el siguiente motivo de recurso solicita la nulidad de la sentencia por considerar que el actor no ha acreditado la realización de funciones docentes, incumpliendo la carga de la prueba que le corresponde, por lo que la sentencia al declarar probadas la realización de estas funciones vulneraría los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 24.2 de la Constitución Española, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivo de recurso que no puede prosperar pues como hemos declarado reiteradamente el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ).

Conforme al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la fijación de los hechos es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados en la instancia, en atención a la...

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