ATS, 16 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2683/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2683/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eleuterio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 198/2019, de 21 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1458/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 94/2017, del Juzgado de primera instancia e instrucción n.º 2 de Rubí.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Antonio Sandín Fernández presentó escrito, en nombre y representación de D. Eleuterio, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Noel de Dorremochea Guiot presentó escrito, en nombre y representación de Sotinher, S.L., personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2020 la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito fechado el 10 de julio de 2020, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por parte de la recurrente. Dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal sobre desahucio por precario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en un único motivo. En él se alega infracción de los arts. 1261, 1300, 1301 y 1302 CC, así como vulneración de los arts. 120.3 y 117.1 CE, en relación con el art. 24 CE, citándose como infringidas la STS n.º 4/2013, de 16 de enero; STS n.º 129/2000, de 17 de febrero; STS n.º 812/2002, de 24 de julio; y STS n.º 738/2001, de 12 de julio. En el desarrollo, la parte recurrente entiende que el título mediante el cual la parte que pretende el desahucio ha devenido propietaria, en el caso una escritura de dación de pago de un inmueble, es nulo de pleno derecho, ya que, según alega, el consentimiento prestado por la cedente está viciado de forma absoluta.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un único motivo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción del art. 40 LEC, el art. 569 LEC y el art. 44 LOPJ.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede ser admitido, pese a lo manifestado por la parte en el escrito de alegaciones, por apreciarse carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), al incurrir en petición de principio. En este sentido, la Audiencia confirma la sentencia dictada en primera instancia al entender que la recurrente no cuenta con título que legitime su ocupación, toda vez que no entiende como válido el invocado por la recurrente relativo a un supuesto usufructo, al no constar este en escritura pública, ni haber sido inscrito en el Registro de la Propiedad. A ello se añade que la Audiencia no entiende acreditada la existencia de un negocio fiduciario del que resulte que la recurrente es la titular real de la finca. Finalmente se añade que la Audiencia entiende como acreditada la titularidad de la finca en cuestión, pronunciándose sobre el modo de adquisición de la misma, la contestada escritura de dación en pago, contando esta incluso con autorización judicial. En consecuencia, la Audiencia desestima el recurso al apreciar, tras valorar el material probatorio de que se dispone, que la recurrente no ostenta título alguno que la legitime para poseer la finca y confirma la procedencia de la acción de desahucio por precario ejercitada por la actora, al contar con título adecuado. Frente a esta realidad fáctica, la recurrente a lo largo de su recurso se apoya en la nulidad del negocio jurídico que permite la transmisión de la propiedad al recurrido, la dación en pago, incurriendo en el defecto de petición de principio, al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar, que es la falta de validez del título de la actora. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( STS n.º 142/2010, de 22 de marzo; STS n.º 56/2011, de 23 febrero; STS n.º 71/2012, de 20 febrero; STS n.º 669/2012, de 14 de noviembre; STS n.º 147/2013, de 20 de marzo; STS n.º 5/2016, de 27 de enero; y STS n.º 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente.

El recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada ( artículo 483.2.3.º LEC). Y ello por cuanto la aplicación de las sentencias que invoca la recurrente, que determinan la legitimación de un tercero que no haya sido parte en el contrato para ejercitar la acción de nulidad, sólo podría conllevar la modificación del fallo, que desestima la acción de desahucio, si se modificasen los hechos probados, que atienden a la condición de propietario del recurrido como consecuencia de la validez del negocio de dación en pago, así como a la falta de título de la recurrente, por no haberse declarado probada ni la existencia de un negocio fiduciario, ni la de un usufructo.

Finalmente, el recurso debe ser inadmitido al plantear cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC). Efectivamente, la parte recurrente invoca en el mismo motivo la infracción de los arts. 120.3 y 117.1 CE, en relación al art. 24 CE, en cuanto considera que se ha contravenido la obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales. En este sentido es menester señalar que las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, Rec. n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, Rec. n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, Rec. n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, Rec. n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, Rec. n.º 2328/2014).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eleuterio contra la sentencia n.º 198/2019, de 21 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1458/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 94/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Rubí.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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