SAP Barcelona 198/2019, 21 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 198/2019 |
Fecha | 21 Marzo 2019 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1458/2017 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 94/2017
Parte recurrente/Solicitante: Diego
Procurador/a: JAIME PALOMA CARRETERO
Abogado/a: Manuel Gonzalez Peeters
Parte recurrida: Sotinher, S.L., Ignorados Ocupantes del PASEO000, nº NUM000 de Sant Cugat del Vallés
Procurador/a: JAUME IZQUIERDO COLOMER
Abogado/a: ERNESTO DÍAZ-BASTIEN LÓPEZ, GABRIELA BALLESTEROS HUIDOBRO
SENTENCIA Nº 198/2019
Magistrado/as:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 21 de marzo de 2019
En fecha 12 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 94/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. JAIME PALOMA CARRETERO, en nombre y representación de D. Diego contra Sentencia - 13/09/2017 y en el que consta como parte apelada
el Procurador D. JAUME IZQUIERDO COLOMER, en nombre y representación de Sotinher, S.L., y los Ignorados Ocupantes del PASEO000, nº NUM000 de Sant Cugat del Vallés.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales JAUME IZQUIERDO COLOMER en nombre y representación de SOTINHER SL contra Diego y contra los IGNORADOS OCUPANTES DEL PASEO000 Nº NUM000 DE SANT CUGAT DEL VALLES, condeno a los demandados:
-
- a dejar libre y a disposición del demandante la vivienda del PASEO000 número NUM000 de Sant Cugat del Vallés, con apercibimiento de lanzamiento si no proceden a su desalojo voluntario.
-
- Se condena a los demandados al pago de las costas procesales de esta instancia. "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
En la demanda rectora del procedimiento, la actora SOTINHER, S.L., ejercitó acción de desahucio por precario contra D. Diego y los ignorados ocupantes de la finca sita en el PASEO000 nº NUM000 de Sant Cugat del Vallés.
Alegó que D. Diego había sido condenado por sentencia firme de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 24 de julio de 2014 como cooperador necesario de un delito continuado de apropiación indebida y como autor de un delito de blanqueo de capitales, por los cuales le habían sido impuestas sendas penas y había sido condenado al pago de las responsabilidades civiles, que superaban los 20.000.000 de euros en favor de la aquí actora; en el mismo procedimiento penal, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa condenó también a la hija del demandado, Dª Yolanda como autora de un delito de blanqueo de capitales, le fue impuesta una pena, y fue también condenada al pago de responsabilidades civiles hasta cubrir la suma de 499.862 euros; la hija del demandado es la administradora única de la sociedad PROMOCIONES INMOBILIARIAS EDUCI 98, S.L. Alegó que, en el fallo de la citada sentencia firme, se acordó el comiso del inmueble propiedad de la sociedad citada sito en PASEO000 nº NUM000 de Sant Cugat del Vallés, y que, para asegurar el pago de las responsabilidades civiles, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Azpeitia, donde fue instruido el procedimiento, dictó auto de 23 de junio de 2008 por el que acordó como medida cautelar el embargo y prohibición de disponer de la citada vivienda, propiedad de PROMOCIONES INMOBILIARIAS EDUCI 98, S.L., y nunca fueron levantadas esas cargas; además, la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa señalada acordó el comiso de esta vivienda, y, para la efectividad del pronunciamiento condenatorio mientras la sentencia adquiría firmeza, se acordó por ese tribunal nuevamente el embargo y prohibición de disponer de la finca en fecha 21 de octubre de 2014 ; la sentencia adquirió firmeza en fecha 2 de marzo de 2016 ; en fecha 9 de agosto de 2016, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa autorizó mediante providencia destinar ese inmueble decomisado a cubrir las responsabilidades civiles a las que había sido condenada la hija del demandado; en su virtud, la hija del demandado, como administradora única, vendió a la aquí actora la vivienda señalada mediante escritura de dación en pago de fecha 24 de octubre de 2016, la cual quedó supeditada a la condición suspensiva de que la Audiencia Provincial alzara la prohibición de disponer y el embargo existentes; el 26 de octubre de 2016, la aquí actora pidió el alzamiento de las medidas cautelares señaladas, a lo que se opuso el aquí demandado, quien presentó un "Acta de manifestaciones" falsa de fecha 27 de diciembre de 2012, supuestamente suscrita entre su hija y él mismo, y pretendió hacer valer un falso e inexistente derecho de usufructo sobre la finca objeto de autos en su favor; el 15 de diciembre de 2016, la Audiencia Provincial acordó mediante auto la cancelación de las medidas cautelares de prohibición de disponer y de embargo, y señaló en dicha resolución que el documento presentado por el aquí demandado "no puede surtir ningún efecto ni consecuencia en este procedimiento, pues la prohibición de disponer acordada, era oponible en general a cualquier persona (erga omnes) y, en particular y especialmente, a los que eran y son partes en el procedimiento"; además señaló que "la constitución de un usufructo requiere el otorgamiento de escritura pública, pues se trata de un derecho real sobre cosa ajena y, en todo caso, la propietaria del inmueble no era Dª Yolanda, sino Promociones Inmobiliarias Educi, S.L."; dicho auto quedó firme, tras ser desestimado el recurso interpuesto por el aquí demandado, y el Registro de la Propiedad de Sant Cugat del Vallés número 2 inscribió el día 3 de febrero de 2017 el pleno dominio de la finca a favor de la aquí actora, en virtud de la escritura de dación en pago, por lo que consta acreditado que desde el día 24 de octubre de 2016 mi representado es el actual y único propietario de la citada vivienda, con título inscrito en el Registro de la Propiedad. Alegó que, aparte de las acciones civiles
y penales que pueda ejercitar en relación con el documento de 27 de diciembre de 2012 relativo al usufructo, dicho documento es falso porque la propia hija del demandado reaccionó ante él presentando al día siguiente ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa un escrito haciendo constar que el documento relativo al supuesto usufructo nunca ha sido suscrito por ella, ni había tenido jamás conocimiento de dicho documento, tratándose de una burda imitación de su firma; así, en fecha 22 de diciembre de 2016, la hija del demandado otorgó un Acta de manifestaciones ante notario, donde manifiesta expresamente que nunca ha suscrito dicho documento, ni conocía de su existencia hasta que su abogado le envío copia tras su presentación en las actuaciones judiciales antes referidas, y añadió que, a tal efecto quería manifestar también que, en la supuesta fecha de otorgamiento de dicho documento privado de 27 de diciembre de 2012, existía una prohibición de disponer dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que impedía constituir cualesquiera derechos reales en favor de ninguna persona, cosa que conocían tanto ella como su padre. Alegó que, en cualquier caso, el pretendido usufructo nunca sería válido y eficaz, como correctamente estableció la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en autos firmes de 15 de diciembre de 2016 y de 18 de enero de 2017, ya que la prohibición de disponer acordada era oponible en general a cualquier persona (erga omnes) y, especialmente, a quienes son parte en el procedimiento; la constitución de un usufructo requiere el otorgamiento de escritura pública, pues se trata de un derecho real sobre cosa ajena, y, en todo caso, la propietaria del inmueble no era la hija del demandado, sino PROMOCIONES INMOBILIARIAS EDUCI 98, S.L.; además, la hija del demandado reconoció en la escritura pública de dación en pago que la vivienda se transmitía libre de cargas y gravámenes, sin perjuicio de aquellos que constan en la nota de cargas del Registro de la Propiedad que se acompañaban a la escritura de dación en pago. Alegó, en suma, que la actora es propietaria de la vivienda unifamiliar adosada objeto del procedimiento y que estaba siendo ocupada ilegalmente y de forma abusiva por el demandado, privando a la actora de su uso; el demandado carece de título válido que legitime la ocupación, lo hace gratuitamente y sin el consentimiento de la actora, quien no consiente que esa situación de precario continúe.
El demandado D. Diego se opuso en la contestación, partiendo de que el auto de 23 de junio de 2008, dictado por el Juzgado nº 2 de Azpeitia, no le fue notificado, por no ser parte en el procedimiento, y estar entonces privado de libertad. Alegó que la escritura pública de dación en pago de 24 de octubre de 2016 era nula de pleno derecho, por concurrir vicio en el consentimiento prestado por Dª Yolanda (administradora de la sociedad PROMOCIONES INMOBILIARIAS EDUCI 98, S.L.) a dicha transmisión, y que no era cierto que el documento de 27 de diciembre de 2012 fuese burdo y falso. Negó que PROMOCIONES...
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ATS, 16 de Septiembre de 2020
...de D. Eleuterio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 198/2019, de 21 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1458/2017, dimanante de los autos d......