STS 129/2000, 17 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Febrero 2000
Número de resolución129/2000

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación nº 1535/95 interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la compañía mercantil OLSEN BEBIDAS GASEOSAS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 1994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 103/91 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 217/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde, sobre nulidad de escrituras públicas de compraventa. Han sido parte recurrida Dª Elenay Dª Rebeca, representadas por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, como sucesoras de la actora fallecida Dª Estela.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 1988 el Procurador D. Francisco Beltrán Sierra, en nombre y representación de Dª Estela, actuando por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de Dª Frida, presentó demanda contra D. Sebastián, Dª Leonor, D. Juan Enrique, Dª Alicia, Dª Laura, D. Everardo, Dª Amanda, Dª Lourdes, la entidad mercantil Olsen Bebidas Gaseosas, S.A., Dª Araceli, Dª Begoña, D. Armando, Dª Rosa, D. Íñigo, D. Jose Luis, D. Juan Pedro, D. Ernesto, D. Mauricio, Dª Margarita, D. Juan Manuel, Dª Carmela, Dª Amelia, Dª Mercedes, Dª Ceciliay Dª Soledady contra los demás herederos desconocidos de D. Jose Manuel, D. Pedro Enriquey D. Enrique, cuyo Suplico interesaba se dictase sentencia "decretando la nulidad de los contrato de compraventa otorgados en Escritura Pública siguientes:

A.- Escritura otorgada ante el Notario don Fernando Corbí Coloma el 22 de Diciembre de 1987, número 4606 de su protocolo, entre don Sebastiány la Entidad Mercantil Olsen Bebidas Gaseosas, S.A.

B.- Escritura otorgada ante el Notario don Fernando Corbí Coloma el 21 de diciembre de 1987, número 4599 de su protocolo, entre doña Aliciay la Entidad Olsen Bebidas Gaseosas, S.A., representada por don Antonio Quintana Malledo.

C.- Escritura otorgada ante el Notario don Fernando Corbí Coloma el 21 de Diciembre de 1987, número 4592 de su protocolo entre don Juan Enrique, en nombre y representación de don Mauricio,y la Entidad Olsen Bebidas Gaseosas, S.A., representada por don Antonio Quintana Malledo.

D.- Escritura otorgada ante el Notario don Fernando Corbí Coloma el 21 de Diciembre de 1987, número 4589 de su protocolo, entre doña Lauray Olsen Bebidas Gaseosas, S.A.

E.- Escritura otorgada ante el Notario don Fernando Corbí Coloma el 22 de Diciembre de 1987, número 4607 de su protocolo, entre doña Amanday doña Lourdesy Olsen Bebidas Gaseosas, S.A.

F.- Escritura otorgada ante el Notario don Fernando Corbí Coloma el 21 de Diciembre de 1987, número 4597 de su protocolo, entre don Everardo, don Juan Manuel, doña Carmela, doña Elena, doña Mercedesy doña Cecilia, y la Entidad Olsen Bebidas Gaseosas, S.A., representada por Don Antonio Quintana Malledo.

G.- Escritura otorgada ante el Notario don Fernando Corbí Coloma el 21 de Diciembre de 1987, número 4594 de su protocolo, entre doña Leonor, doña Araceli, doña Soledad, doña Begoña, don Armando, doña Rosa, don Íñigo, don Jose Luisy don Ernesto, y la entidad Olsen Bebidas gaseosas, S.A., representada por don Antonio Quintana Malledo.

Ya que se trata de contratos jurídicos ilícitos; anulando asimismo las posibles inscripciones que hayan podido operarse en el Registro de la Propiedad, decretándose en consecuencia la cancelación de las inscripciones y anotaciones producidas por los referidos contratos, al ser declarada la nulidad de los títulos en cuya virtud se hicieron; y, por último, se condene a los demandados en las costas de este litigio".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde, dando lugar a los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 217/88, y emplazados los demandados, comparecieron y formularon un mismo escrito de contestación a la demanda, por medio de la Procuradora Dª Mercedes Oliva Bethancourt, los demandados D. Juan Pedro, Dª Begoña, D. Jose Luis, Dª Soledad, D. Ernesto, D. Íñigo, D. Armando, D. Juan Enrique, Dª Laura, D. Mauricio, Dª Margarita, Dª Amanda, D. Sebastiány Dª Leonor, quienes solicitaron la desestimación de la demanda, "declarando en su consecuencia la legalidad de dichas ventas, condenando a la actora a estar y pasar por estas manifestaciones con imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe".

TERCERO

También comparecieron, por medio del Procurador D. Ramón Ramírez Fernández, los demandados Dª Alicia, D. Juan Manuel, D. Everardo, Dª Carmela, Dª Amelia, Dª Mercedesy Dª Cecilia, y contestaron a la demanda en un mismo escrito en el que, tras oponer las excepciones de falta de personalidad de la actora por carecer de la cualidad necesaria para comparecer en juicio en beneficio de la herencia yacente o comunidad hereditaria de Dª Amelia, falta de personalidad del Procurador por insuficiencia del poder en cuanto a su capacidad para representar a lo que la parte actora denomina herencia yacente o comunidad hereditaria y a la facultad especial de absolver posiciones, y defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose también a la demanda en el fondo, solicitaron su desestimación y la libre absolución de dichos demandados, con expresa imposición de las costas a la actora.

CUARTO

Igualmente compareció, por medio también del Procurador D. Ramón Ramírez Fernández, la compañía mercantil demandada OLSEN BEBIDAS GASEOSAS S.A., contestando a la demanda en escrito aparte aunque articulando las mismas excepciones, oponiéndose también a la demanda en el fondo y solicitando su desestimación, con absolución libre de dicha demanda y expresa imposición de costas a la actora.

QUINTO

Dictada Providencia de fecha 10 de julio de 1989 declarando en rebeldía a las demandadas incomparecidas Dª Lourdes, Dª Araceli, Dª Rosay a los demás herederos desconocidos de D. Jose Manuel, D. Pedro Enriquey D. Enrique, continuó el juicio por sus trámites hasta dictarse sentencia, con fecha 7 de diciembre de 1989, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda de nulidad de contratos de compraventa otorgados en escrituras públicas, formulada por DOÑA Estelacontra de DON Sebastián, DON Jose Manuel, DOÑA Amanda, DOÑA Lourdes, DON Pedro EnriqueY DOÑA Margarita; DOÑA AliciaY DOÑA Laura; DOÑA Leonor, DOÑA Araceli, DOÑA Elena, DON Jose Manuel, DOÑA Rosa, DON Íñigo, DON Jose Luis, DON Juan Pedro, y DON Ernesto; DON Pedro Enrique, DON Juan Manuel, DOÑA Carmela, DOÑA Elena, DOÑA Mercedesy DOÑA Cecilia; DOÑA Soledady la sociedad OLSEN BEBIDAS GASEOSAS S.A. declarando la nulidad de los contratos de compraventa otorgados por los mencionados demandados en las escrituras publicas siguientes, al tratarse de contratos jurídicos ilícitos:

  1. - La de 22 de Diciembre de 1.987 otorgada ante el Notario Don Fernando Corbi Coloma número 4.606 de su protocolo.

  2. - La de 21 de Diciembre de 1.987 otorgada ante el Notario Don Fernando Corbi con el número 4.599 de su protocolo.

  3. - La de 21 de Diciembre de 1.987 otorgada ante el Notario Don Fernando Corbi con el número 4.592 de su protocolo.

  4. - La de 21 de Diciembre de 1.987 otorgada ante el Notario Don Fernando Corbi con el número 4.589 de su protocolo.

  5. - La de 22 de Diciembre de 1.987 otorgada ante el Notario Don Fernando Corbi con el número 4.607 de su protocolo.

  6. - La de 22 de Diciembre de 1.987 otorgada ante el Notario Don Fernando Corbi con el número 4.597 de su protocolo.

  7. - La de 21 de Diciembre de 1.987 otorgada ante el Notario Don Fernando Corbi con el número 4.594 de su protocolo.

Se declaran asimismo nulas las posibles inscripciones que hayan podido operarse en el Registro de la Propiedad, acordándose la cancelación de las inscripciones y anotaciones producidas por los referidos contratos.

Se desestima la demanda en cuanto a los demás herederos desconocidos de Don Jose Manuel, Don Pedro Enriquey Don Enrique.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento".

SEXTO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por los Procuradores Sr. Beltrán Sierra, Sra. Oliva Bethancourt y Sr. Ramírez Fernández, en sus respectivas representaciones, y admitido en ambos efectos el "interpuesto por las representaciones de los demandados personados", se personaron ante la Audiencia como apelantes, de un lado, la Procuradora Dª Nieves de Castro Velasco en nombre y representación de los demandados Dª Alicia, D. Juan Manuel, D. Pedro Enrique, Dª Carmela, Dª Elenay Dª Mercedesy la entidad Olsen Bebidas Gaseosas S.A., y, de otro, la Procuradora Dª Juana Agustina García Santana, en nombre y representación de los demandados D. Jose Manuel, D. Pedro Enrique, Dª Margarita, Dª Amanday D. Sebastián, Dª Lauray Dª Leonor; y como parte apelada, el Procurador D. Antonio de Armas Vernetta en nombre y representación de la actora Dª Estela, que tras su fallecimiento sería sustituida por su hijas Dª Elenay Dª Rebeca.

SÉPTIMO

Tramitados los recursos de apelación en el rollo nº 103/91 y seguidos por sus trámites, con fecha 13 de octubre de 1994 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia desestimándolos y confirmando la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.

OCTAVO

Interesada la preparación del recurso de casación contra dicha sentencia por la Procuradora Dª Nieves de Castro Velasco, en nombre y representación de la entidad Olsen Bebidas Gaseosas S.A. "y otros", el Tribunal de instancia lo tuvo en principio por preparado, luego denegó la preparación al estimar un recurso de súplica interpuesto por la parte actora y, finalmente, lo tuvo otra vez por preparado en cumplimiento del Auto de 16 de julio de 1996 dictado por esta Sala estimando el recurso de queja interpuesto por la entidad Olsen Bebidas Gaseosas S.A. contra el Auto estimatorio del recurso de súplica y denegatorio de la preparación.

NOVENO

Ante esta Sala compareció el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación únicamente de la compañía mercantil demandada Olsen Bebidas Gaseosas S.A., y con fecha 7 de abril de 1997 presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la referida sentencia, articulándolo en cinco motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de la jurisprudencia sobre legitimación para demandar en beneficio de la comunidad hereditaria (motivo primero), del art. 1302 CC (motivo segundo), de los arts. 1261 y 1300 CC (motivo tercero), del art. 1056 CC (motivo cuarto) y de la jurisprudencia sobre validez de la venta de cosa ajena (motivo quinto).

DECIMO

Personado como parte recurrida el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de Dª Elenay Dª Rebeca, hijas de la actora fallecida Dª Estela, devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal con la fórmula de "visto", admitido el recurso por Auto de 13 de enero de 1998 e impugnado por la parte recurrida, que solicitó su desestimación, se señaló para votación y fallo el día 3 de los corrientes, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa origen de este recurso de casación deriva del testamento abierto otorgado el 29 de septiembre de 1986 por Dª Fridaen el que, además de legar a una sobrina la casa que habitaba y a sus hermanas Dª Estela, Dª Lauray Dª Alicia, sustituidas por sus descendientes, la finca colindante con la casa anterior, instituía herederos en el resto de sus bienes, derechos y acciones a sus seis hermanos D. Jose Manuel, D. Pedro Enrique, D. Enrique, Dª Estela, Dª Lauray Dª Alicia, sustituidos por sus respectivos descendientes y por partes iguales.

Fallecida la testadora el 20 de octubre de 1986, al año siguiente se otorgaron siete escrituras públicas de compraventa, fechadas el 21 de diciembre seis de ellas y el 22 de mismo mes la restante. En una de estas escrituras aparecía como vendedora Dª Laura, hermana de la testadora; en otra, Dª Alicia, asimismo hermana de la testadora; en otra, D. Everardo, en su propio nombre y derecho y además como apoderado y en nombre y representación de cinco hermanos suyos; en otra, D. Juan Enrique, en su propio nombre y derecho y, además, como mandatario verbal y en nombre y representación de sus hermanos D. Pedro Enriquey Dª Margarita; en otra, Dª Leonor, en su propio nombre y derecho y, además, como apoderada en nombre y representación de ocho hermanos suyos y de Dª Soledad; en otra, Dª Amanday Dª Lourdes, y en la restante, D. Sebastián. Parte compradora en todos los casos lo fue la entidad hoy recurrente en casación, Olsen Bebidas Gaseosas S.A.

El objeto de cada una de las escrituras de compraventa era siempre una sexta parte indivisa de dos fincas rústicas ("trozos de terreno", dicen las escrituras) de las que los vendedores se decían dueños en pleno dominio, ya por entero en cuanto a cada sexta parte indivisa, ya de una parte indivisa variable de cada una de esas sextas partes indivisas, según los vendedores fueran hermanas o sobrinos de la testadora. En cuanto al título de dominio, se invocaba siempre como tal la herencia de su hermana o tía (según los casos) Dª Frida, haciendo el Notario al respecto, en todos los casos, la salvedad "sin que me lo acrediten documentalmente".

SEGUNDO

El objeto concreto del litigio lo constituye la nulidad de todas esas escrituras de compraventa. El 21 de julio de 1988 la actora Dª Estela, hermana de la testadora Dª Frida, interpuso demanda, diciendo actuar por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria, contra sus hermanas Dª Aliciay Dª Laura, contra sus sobrinos MauricioLourdesAmandaMargaritaJuan EnriqueSebastián, CarmelaJuan ManuelCeciliaJose ManuelMercedesAmeliaEverardoy Jose LuisAraceliLeonorÍñigoArmandoErnestoBegoña, descendientes de los hermanos ya fallecidos D. Jose Manuel, D. Pedro Enriquey D. Enrique, respectivamente, contra los demás herederos desconocidos de estos tres últimos y contra la entidad compradora Olsen Bebidas Gaseosas S.A., solicitándose en dicha demanda la nulidad absoluta de las escrituras de compraventa e inscripciones registrales que hubieran podido causar por haberse dispuesto de participaciones concretas sobre bienes de la herencia sin haber mediado previa partición.

Los demandados que comparecieron en autos y contestaron a la demanda, además de alegar defecto legal en el modo de proponerla, cuestionaron la personalidad o legitimación de la actora para instar la nulidad en beneficio de la herencia yacente o de la comunidad hereditaria y defendieron la validez de las compraventas por haber mediado partición hecha por la propia testadora en el testamento ya mencionado, que habría atribuido a los vendedores la propiedad exclusiva de los bienes conforme a los arts. 1056 y 1068 CC, o en último extremo la validez de las mismas ventas en cuanto ventas de cosa ajena.

La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones opuestas por los demandados y estimó íntegramente la demanda; y la de apelación la confirmó con base, fundamentalmente, en la falta de poder de disposición de los vendedores, que se traducía en falta de objeto y por tanto en la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato según el art. 1261 CC.

Contra esta última sentencia sólo ha llegado a interponer recurso de casación la compradora en todas las escrituras, es decir, la entidad Olsen Bebidas Gaseosas S.A.

TERCERO

El recurso se articula en cinco motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC. El primero se funda en infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre legitimación de un coheredero para demandar en beneficio de la comunidad hereditaria, alegando la recurrente que la actora sólo habría actuado en su propio nombre, derecho y beneficio; el segundo, en infracción del art. 1302 CC porque al no haber sido la actora parte obligada en los contratos de compraventa cuya nulidad insta, carecería de legitimación para ejercitar la acción de nulidad; el tercero, en infracción de los arts. 1261 y 1300 CC porque, concurriendo todos los requisitos esenciales para la validez de los contratos de compraventa, sólo podrían ser anulados por las partes contratantes; el cuarto, en infracción del art. 1056 CC porque los bienes vendidos habrían sido adquiridos previamente por los vendedores en virtud de partición hecha por la propia testadora y, además, la opinión de veinticuatro personas que representan el 76'6 por ciento de las cuotas de comunidad habría de prevalecer frente a la de quien no representa más que el 16'66 por ciento de tales cuotas, evitando las ventas cargas a los herederos, ser la situación creada más acorde con el principio de que nadie está obligado a permanecer en la indivisión, ser también más acorde con lo dispuesto en el art. 1061 CC, facilitar el tráfico de los bienes de la herencia y, en fin, deducirse la partición efectiva de las palabras "en el resto de sus bienes, derechos y acciones"; y el quinto y último, en infracción de la jurisprudencia sobre validez de la venta de cosa ajena.

CUARTO

Para una adecuada respuesta casacional a dichos motivos debe precisarse ante todo cuál es la jurisprudencia verdaderamente aplicable a la cuestión litigiosa, prescindiendo por tanto de declaraciones genéricas, relativas a supuestos de hecho diferentes o a cuestiones que, como la venta de cosa ajena, poco o nada tienen que ver con la nulidad solicitada por quien, sin haber sido parte en una venta, la impugna con base en un derecho propio sobre los bienes vendidos.

Exponente clara de esa jurisprudencia aplicable, por las cuatro sentencias que a su vez cita, es la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 1997 (recurso nº 2466/93), cuyo fundamento jurídico cuanto declara lo siguiente: "Conocida es la Jurisprudencia según la cual, producido el hecho sucesorio, todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición, y si en la partición se adjudica algún bien proindiviso, pasan a ser titulares en copropiedad.

Conocida y reiterada es también la Jurisprudencia según la cual ningún comunero o coheredero puede vender bien alguno mientras no se le adjudique en la partición, y caso de hacerlo la venta es nula por falta de poder de disposición. Así lo proclaman sentencias de 14 de octubre de 1991, 23 de septiembre de 1993, 31 de enero de 1994 y 25 de septiembre de 1995, entre otras.

Cualquiera de los perjudicados puede instar la ineficacia del contrato en beneficio de los comuneros y así lo ha hecho Dª. Josefa García Cifuentes.

Los razonamientos de la sentencia de la Audiencia, definiendo la compraventa, su carácter de negocio obligacional, que sólo transmite el dominio si va seguido de tradición y el recuerdo de la Jurisprudencia, según la cual caben ventas de cosa ajena que es generadora de obligaciones como la de saneamiento, daños y perjuicios, etc. para deducir de ella que en la venta de autos no pueden ignorarse los efectos puramente obligacionales, y que producida la entrega, el título no es nulo de pleno derecho sino anulable y apto para la usucapión, son todos argumentos inaplicables al caso de autos. Para la Audiencia no puede pedir la recurrente la nulidad de un contrato obligacional que produce efectos, sean de cumplimiento tras la adquisición del bien, de cumplimiento parcial si se adjudicó sólo en parte el bien a la vendedora, y como hay efectos no cabe hablar de nulidad. Cierra la Audiencia su razonamiento diciendo que la hoy recurrente podía reivindicar el bien pero no pedir la nulidad de una venta de cosa ajena válida y productora de efectos y que la reivindicación no se ha ejercitado.

Los argumentos no son de aplicación al caso en que terceros al contrato, pero titulares del poder de disposición del bien vendido, están legitimados para pedir la nulidad de la venta que efectúa quien no tiene la disponibilidad de lo vendido y provee, por la tradición de la cosa, de un título apto al menos para usucapir. Para evitar tales efectos no hay otro camino que la impugnación de la venta y la llamada al proceso de cuantos se pueden ver afectados por la sentencia. Esto es, la madre vendedora, el primer comprador y el segundo. Y la Jurisprudencia de esta Sala en casos como el presente declara la nulidad de los contratos, la cual comporta la restitución de las cosas (no propia reivindicación, sino efecto simple de la nulidad)".

A su vez la sentencia de 30 de diciembre de 1996 (recurso nº 1050/93), de valor igualmente representativo por contar como precedentes con otras seis sentencias más, declara en su fundamento jurídico sexto que "cualquiera de los herederos puede enajenar su cuota hereditaria, pero no bienes concretos ni cuotas recayentes sobre bienes concretos de la herencia, sin el consentimiento de todos los demás (Sentencias de 4 de abril de 1905, 26 de enero de 1906, 30 de enero de 1909, 18 de noviembre de 1918, 11 de febrero de 1952, 11 de abril de 1953, entre otras)".

Finalmente, en cuanto a la partición hecha por el propio testador, la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1961 razonaba que "como quiera que la causante adscribe determinados bienes de la herencia a cada uno de sus dos herederos, individualizando algunos de ellos, pero sin llegar a dividir y adjudicar todos los que integran el patrimonio y mucho menos a practicar una verdadera liquidación, división y adjudicación de la totalidad de los bienes; es evidente que, sin perjuicio de respetar la voluntad de la testadora en cuanto a la adscripción de los bienes que regente, no puede estimarse realizada la partición de la herencia por la causante"; y en idéntico sentido se pronunció la sentencia de 15 de febrero de 1988.

QUINTO

Pues bien, examinados los motivos del recurso con arreglo a la jurisprudencia aplicable al caso, claro está que han de ser desestimados.

La parte recurrente, que no dedica ni uno solo de sus motivos a defender una determinada interpretación del testamento de Dª Frida, para lo cual habría tenido que ajustarse, por ende, a las rigurosas condiciones que la doctrina de esta Sala impone al respecto, parece dar por supuesto que la cláusula tercera, por la que la testadora instituía herederos en el "resto de sus bienes, derechos y acciones" a sus seis hermanos, sustituidos por sus respectivos descendientes y por "partes iguales", entrañaba una verdadera partición, conclusión errónea y desde luego contraria a la jurisprudencia sentada por las ya citadas sentencias de 9-3-61 y 15-2-88, puesto que ni siquiera hay una mención de cuáles fueran tales bienes y, por ende, las ventas se llevaron a cabo después de fallecidos tres de los hermanos instituidos; algunas de ellas, por tanto, por quienes decían ser "dueños en pleno dominio" por herencia de su tía Dª Frida.

Descartada la hipótesis de partición hecha por la propia testadora, y por tanto la aplicabilidad del párrafo primero del art. 1056 CC, cae por su base no sólo el motivo cuarto, único que cita este precepto como infringido, sino también todos los demás, ya que difícilmente puede negarse a un coheredero la legitimación para promover, tanto en interés o por derecho propio como en beneficio de la comunidad, la acción de nulidad de actos de disposición sobre bienes concretos de la herencia o cuotas recayentes sobre los mismos. Y si a todo esto se une la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1302 CC, reconociendo legitimación para la acción de nulidad no sólo a los obligados por el contrato sino también a los terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual (sentencias de 5 de noviembre de 1990 y 15 de marzo de 1994 y todas la que citan); la inaplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre validez de la venta de cosa ajena entre vendedor y comprador y, en fin, la carencia de poder de disposición de los vendedores en las compraventas litigiosas, la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso se impone con absoluta evidencia, pues la ley de las mayorías no podía primar en este caso, como parece pretender la compradora-recurrente, sobre el orden jurídico de la herencia y los legítimos derechos e intereses de la coheredera actora sobre los bienes que integran aquélla.

SEXTO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos, debe declarase no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la compañía mercantil OLSEN BEBIDAS GASEOSAS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 1994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 103/91, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-Rubricados y firmados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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