STSJ Andalucía 1615/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2020:5810
Número de Recurso40/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1615/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 40/19 -Negociado H Sent. Núm. 1615/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 17 de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1615/20

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Romulo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, Autos nº 967/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Romulo contra TERRATEST, S.A., sobre "despido", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/11/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda del actor y se absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra; con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Romulo, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la demandada desde el día 27/10/1997, mediante contrato indef‌inido a jornada completa, con la categoría profesional de of‌icial segunda

SEGUNDO

La empresa, por escrito de 12/07/17, le comunicó la extinción del contrato por causas objetivas por ineptitud sobrevenida, con efectos en fecha 13/07/17, en los términos que constan en folios 26 a 30, que se dan por reproducido, poniendo a su disposición la cantidad de 17.534,63 euros en un primer momento y otros 10.289,37 euros posteriormente resultando un total de 27.824 euros los entregados.

TERCERO

el actor inicia situación de IT en fecha 19/11/14, siendo alta el 14/11/15, siendo declarado en situación de IPT por resolución de fecha 24/05/16, al presentar estenosis lumbar por protusiones L4L5 y L5 S1 y cervicalgia

CUARTO

consta en autos resolución del Inss de fecha 21/06/17 que determina la inexistencia de situación de IP en el trabajador, por mejoria ( folio 31). Interpuesta Reclamación previa, la misma ha sido estimada por resolución del Inss de fecha de salida 23/11/17, reponiendo al actor en situación de IPT con fecha de efectos 1/07/17

QUINTO

consta en autos informe medico de 5/07/17, de la Doctora Lucía, que considera al actor no apto para su puesto de trabajo, tras el reconocimiento efectuado al mismo el fecha 4/07/17

SEXTO

consta en autos certif‌icado emitido por el Director de Factorias, sobre las incidencias ocurridas en el puesto de trabajo del actor en los dias siguientes a su reincorporación el dia 1/07/17

SEPTIMO

consta en autos certif‌icado de funciones del actor, riesgos del puesto de trabajo y protocolos de Fremap

OCTAVO

consta en autos informe pericial del Doctor Agapito, que entiende apto al actor para sus profesión habitual

NOVENO

No consta que la actora ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

la parte actora presentó papeleta de conciliacion en fecha 2/08/17 que fue celebrada sin efecto el dia 9/10/17".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, apreciando la falta de acción opuesta por la demandada, al entender que en Resolución del INSS de 21-11-17 se estimó la Reclamación Previa del actor, y se repuso al mismo en la situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos de 1-07-17; por lo que en la fecha en que se produjo el despido aquí impugnado, el 13-07-17, no estaba viva la relación laboral; amén de lo anterior, y en cuanto al fondo, aprecia la existencia de una inhabilidad del trabajador para su puesto de trabajo, certif‌icada por los Servicios Médicos de FREMAP, que justif‌icaría en todo caso, la extinción por ineptitud sobrevenida al amparo del art.52 a) del Estatuto de los Trabajadores. Y le impone al actor las costas del procedimiento, por apreciar abuso de derecho en la pretensión.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el actor, que articula su recurso a través de diversos motivos, amparados procesalmente en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Se articulan por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, tres motivos de recurso, en los que se interesa la revisión de los hechos probados sexto, quinto y octavo, por este orden.

En un primer motivo de revisión fáctica, en cuanto al hecho probado sexto, con base en la documental invocada -folio 210- propone la siguiente adición:

" Indice cronológico de incidencias emitido por el Director de Factorías, en el puesto de trabajo del actor en los días siguientes a su reincorporación:

Día 01 de julio de 2017, jornada no laborable (sábado)

Día 02 de julio de 2017,jornada no laborable (domingo)

Día 03 de julio de 2017, sin incidencias.

Día 04 de julio de 2017, acude a su revisión médica en FREMAP (4,5 horas), a instancia de la demandada.

Día 05 de julio de 2017, acude a su médico de cabecera (2 horas).

Día 06 de julio de 2017, por prevención se le envía de vacaciones en espera del resultado de su revisión médica.

Día 12 de julio de 2017 le fue extinguido su contrato por ineptitud sobrevenida".

Adición que no procede, pues como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015 "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que f‌iguren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado

por reproducidos, no es necesaria su completa transcripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos" y que "si existe en tales hechos constancia suf‌iciente de las especif‌icaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" ( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012, 16-septiembre-2014(RJ 2014, 5213)-rco 251/2013); con lo cual, consignando el ordinal sexto que consta en autos el certif‌icado emitido por el Director de Factorías, puede la Sala acceder a su contenido íntegro, sin necesidad de hacer transcripción completa del mismo.

En el segundo de los motivos se interesa la revisión del hecho probado quinto, y con apoyo en la documental invocada (folio 285 y 300 a 313) se interesa para el mismo la siguiente redacción " consta en autos Informes médicos de 17-11-2014 y 07-07-2017 ambos de la doctora Lucía, que considera al actor no apto para su puesto de trabajo". Con base en el Informe pericial de parte, del Dr. Agapito, se pretende por el recurrente, desvirtuar el Informe médico de la doctora Lucía, de 5-07-17, aunque se ref‌iere erróneamente al de 07-07-17, por precipitado y falto de rigor, señalando que es un informe calcado al de 18-11-14, para lo que interesa la remisión a ambos.

No procede tampoco la revisión interesada, dado que se pretende que la Sala analice un informe de tres años antes, 2014, lo compare con el de julio de 2017, y otorgando una superior credibilidad del Informe pericial de parte, desvirtúe las conclusiones de este último, que es el que la juzgadora tuvo en consideración para justif‌icar la falta de aptitud del actor, y la extinción de su contrato por ineptitud sobrevenida; pretensión que no puede ser atendida, toda vez que la valoración de la prueba corresponde a la juez de instancia, y esta Sala no puede entrar en el análisis de los medios de prueba aportados, obviando lo ya analizado por aquella, a menos que se acredita la existencia de un error evidente, que aquí no consta.

En el tercero de los motivos de revisión fáctica, se interesa la revisión del hecho probado octavo, para el que con apoyo en la documental que invoca, propone la siguiente redacción:

" Consta en autos informe pericial del Doctor Agapito, que entiende apto al actor para su profesión habitual en base a los datos médicos obrantes en el procedimiento y Resolución del INSS de fecha 21/06/17".

Revisión que no procede, por los mismos motivos ya expresados en el primero de los motivos, pudiendo la Sala acceder al contenido íntegro del Informe pericial referido en el citado ordinal, matizando no obstante que no se encuentra la Resolución invocada del INSS en ninguno de los folios citados.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS se formulan por el recurrente otros tres motivos de recurso, que seguidamente pasamos a analizar.

En el primero, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 52 a) del ET, sosteniendo que debe declararse improcedente el despido, habida cuenta que no reunía el actor los requisitos necesarios para la declaración de la ineptitud sobrevenida; entiende que no puede mantenerse, como pretende la empresa en la carta de despido, que tal ineptitud se acreditase en el intervalo de tiempo del 1 al 12 de julio, de los que acudió únicamente tres días a su puesto de trabajo, uno de ellos (3 de julio), sin incidencias; otro (4 de julio) en el que hubo de acudir a su revisión médica en PREMAP; y el tercero (5 de julio), en que hubo de acudir a su médico de cabecera; enviándole la empresa de vacaciones en prevención, y en espera del resultado de su revisión médica, el día 6 de julio.

En el segundo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR