STSJ Cataluña 2575/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2575/2020
Fecha17 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000065

mm

Recurso de Suplicación: 6757/2019

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2575/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por RETOUCH CONSULTING, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 17 de junio de 2019 dictada en el procedimiento nº 339/2018 y siendo recurridos TOUCH UP CONSULTING, S.L., Piedad y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda formulada por Piedad frente a las demandadas Retouch consulting SL y Touch UP consulting SL sobre la misma, con efectos de 3 de abril de 2018 y una antigüedad desde 29 de octubre de 2015 y con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1824,47, condenando a la empresas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el

despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización por suma de 4948,56 euros con extinción del contrato de trabajo

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La demandante, Piedad prestó sus servicios en virtud de un contrato laboral por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Touch UP Consulting SL desde 29 de octubre de 2015, dándosele de baja en fecha 31 de marzo de 2017 en la categoría de dependiente con un salario f‌ijado según Convenio aplicable. (hecho no controvertido)

2º.- La demandante, Piedad prestó sus servicios en virtud de un contrato laboral por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Retouch consulting SL desde el 1 de abril de 2017 en la categoría de dependiente con un salario f‌ijado según Convenio aplicable(hecho no controvertido)

El demandante no ostenta ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3º.- La empresa demandada Retouch consulting SL envió carta de despido con fecha de efectos 3 de abril de 2018 a la demandante, cuyo contenido damos íntegramente por reproducido. (Documental de la parte demandante)

4º.-La representante y propietària de la demandada Retouch consulting SL era socia junto otra persona de la anterior empleadora de la demanadante, Touch UP consulting SL, teniendo ambas la misma actividad (interrogatorio demandada)

5º: Durante la prestación de los servicios a ambas demandadas, la demandante prestó servicios de dependienta, en Luxottica y Pandora. (interrogatorio demandadas)

6º. Es aplicable el Convenio Colectivo del Sector del Metal de Barcelona a la presente relación laboral, teniendo un salario anual para la demandante de 1824,47 euros mensuales con prorrata de pagas extras.-7º.- Se intentó la conciliación previa sin avenencia.

TERCERO

Con fecha 11 de junio de 2019 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Rectif‌ico el error padecido en la redacción de la resolución, de fecha donde dice ""Que estimo la demanda formulada por Piedad frente a las demandadas Retouch consulting SL y Touch UP consulting SL sobre la misma, con efectos de 3 de abril de 2018 y una antigüedad desde 29 de octubre de 2015 y con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1824,47, condenando a la empresas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización por suma de 4948,56 euros con extinción del contrato de trabajo " debe decir ""Que estimo la demanda formulada por Piedad frente a las demandadas Retouch consulting SL y Touch UP consulting SL sobre la misma, con efectos de 3 de abril de 2018 y una antigüedad desde 29 de octubre de 2015 y con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1824,47, condenando a la empresas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización por suma de 4948,56 euros con extinción del contrato de trabajo .Absuelvo a FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias que al mismo pudieran corresponder"."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la codemandada Retouch Consulting, S. L. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto que, estimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró improcedente (no obstante no expresarlo de este modo en el fallo) el acordado con fecha de efectos de 3 de abril de 2018, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a optar en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia entre la readmisión de la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización por importe de cuatro mil novecientos cuarenta y ocho euros con cincuenta y seis céntimos (4.948,56 euros), con extinción del contrato de trabajo; absolviendo al Fondo de

Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias que pudieran corresponderle. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto, que no combate la calif‌icación del despido, tanto la determinación del Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral entre la parte actora y la entidad codemandada, con las consecuencias inherentes a tal declaración en relación al importe salarial, como la inexistencia de sucesión empresarial, en orden a la determinación de la antigüedad de la trabajadora.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente insta la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Es aplicable el Convenio Colectivo del Comercio Vario de la Comunidad de Madrid a la presente relación laboral, teniendo un salario anual para la demandante de 1.425,00 euros mensuales con prorrata de pagas extra".

Invocándose, de forma genérica, el contrato de trabajo y nóminas aportadas en el ramo de prueba de la propia recurrente, nos encontramos ante una cuestión de carácter jurídico, por lo que su inclusión en el relato fáctico resulta impropia, debiendo tenerse por no puesta; razones que, asimismo, conducen a la desestimación de la revisión postulada, al no encontrarnos ante un factum propiamente dicho.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial.

Excepcionalmente la prueba testif‌ical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Que...

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