STS 696/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución696/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Julio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3488/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 696/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Ramírez Ovelar, en nombre y representación de MGO by Westfield, S.L., contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 325/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, de fecha 20 de septiembre de 2016, recaída en autos núm. 167/2015, seguidos a instancia de D.ª Carmen, D. Gines, D.ª Covadonga y D.ª Dulce contra el Grupo MGO, S.A., MGO by Westfield, S.A., Lexaudit Concural SLP y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Han sido partes recurridas D.ª Carmen, D. Gines, D.ª Covadonga y D.ª Dulce, representadas y defendidas por el letrado D. Juan Rafael Pazos Pesado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La parte demandante, D.ª Carmen, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Grupo MGO S.A., con una antigüedad de 02/11/2005 y una categoría profesional de Técnico PRL (Grupo II-Nivel 3). D.ª Carmen percibía un salario bruto mensual, con inclusión del prorrateo de las pagas extras, de 1.882, 84 euros. La parte demandante, D. Gines, con DNI núm. NUM001, ha venido prestando sus servicios para la empresa Grupo MGO S.A. r con una antigüedad de 09/04/2007 y una categoría profesional de Técnico de Construcción (Grupo 11- Nivel 3) - D. Gines percibía un salario bruto mensual, con inclusión del prorrateo de las pagas extras, de 1. 882, 84 euros. La parte demandante, D.ª Covadonga, con DNI núm. NUM002, ha venido prestando sus servicios para la empresa Grupo MGO S.A., con una antigüedad de 12/05/2008 y una categoría profesional de Técnico PRL (Grupo II -Nivel 3) D.ª Covadonga percibía un salario bruto mensual, con inclusión del prorrateo de las pagas extras, de 1.882, 84 euros. La parte demandante, D.ª Dulce, con DNI núm. NUM003, ha venido prestando sus servicios para la empresa Grupo MGO S.A., con una antigüedad de 15/11/2004 y una categoría profesional de Médico (Grupo I-Nivel 2). D.ª Dulce percibía un salario bruto mensual, Con inclusión del prorrateo de las pagas extras, de 2.252,38 euros.

  1. - La relación laboral entre los demandantes y la demandada se rige por el Convenio Colectivo Nacional para Servicios de Prevención Ajenos publicado en el Boletín Nacional del Estado de 11/09/2008.

  2. - Con fecha 26/10/2014 en el caso de D.ª Dulce y D.ª Carmen, y del 07/11/2014 en el caso de D. Gines, dichos demandantes fueron objeto de despido.

  3. - La demandada Grupo MGO S.L. no le hizo pago a en demandante D.ª Carmen de la cantidad de 17.822,88 euros, concepto de diferencias salariales, indemnización (9.721, 26 euros por este concepto) y falta de preaviso; al demandante de D. Gines de la cantidad de 13.588,10 euros en concepto diferencias salariales, indemnización (8.310,50 euros por este concepto) y falta de preaviso; la demandante D.ª Covadonga de la cantidad de 7.076,27 euros en concepto de diferencias salariales, atrasos y dietas; a D. a Dulce de la cantidad de 18.347,23 euros en concepto de indemnización (17.221,04 euros por este concepto) y falta de preaviso.

  4. - Con fecha 20 de noviembre de 2014 el Juzgado de Io Mercantil núm. 3 de Madrid dictó auto por el que declaró el concurso voluntario ordinario de la demandada Grupo MGO S.A. El Administrador Concursal de esta demandada designado es Lexaudit Concursal SLP (documento núm. 141 de los aportados por los demandantes en el periodo probatorio).

  5. - Por auto de fecha 29 de julio de 2015 el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid acordó la adjudicación de la unidad productiva Grupo MGO S.A. a favor de la entidad Klebert Properties S.L. conforme al contenido de dicho auto, aportado como documento núm. 1 por la demandada MGO By Westfield S.L. y gue damos aquí como enteramente reproducido. Con fecha 30 de septiembre de 2015 la entidad Grupo MGO S.A. vendió la unidad productiva dedicada a la Prevención de Riesgos Laborales a Westfield Sanidad SLU, conforme al contenido de la escritura pública aportada como documento núm. 2 por la demandada MGO By Westfield S.L. y que damos aquí como enteramente reproducida (documentos núm. 1, 2 y 3 de los aportados por la demandada MGO by Westfield S.L.)

  6. - Fue agotada la vía conciliatoria previa (actas aportadas con la demanda)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimo la demanda interpuesta por D.ª Carmen, D. Gines, D.ª Covadonga y D.ª Dulce contra Grupo MGO, S.A., MGO by Westfield, S.L., la Administración concursal Lexaudit Concursal SLP y el Fondo de Garantía Salarial. Condeno solidariamente a Grupo MGO S.A. y MGO by Westfield, S.L. a que hagan pago a D.ª Carmen de la cantidad de 17.822,88 euros en concepto de diferencias salariales, indemnización (9.721,26 euros por este concepto) y falta de preaviso; al demandante D. Gines de la cantidad de 13.588, en concepto de diferencias salariales, indemnización (8.310,50 euros por este concepto) y falta de preaviso; a la demandante D.ª Covadonga de la cantidad de 7.076,27 euros, en concepto de diferencias salariales, atrasos y dietas; a D.ª Dulce de la cantidad de 18.347,23 euros en concepto de indemnización (17. 221,04 euros por este concepto) Y falta de preaviso. Estas cantidades, excepto las indemnizaciones, devengarán intereses al tipo del 10 % anual. La Administradora Concursal deberá estar Y pasar por el contenido de la presente resolución. ABSUELVO al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades subsidiarias".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MGO by Westfield, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación articulado por la mercantil MGO by Westfield S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 20 de septiembre de 2016 , en autos nº 167/2015, instados por D.ª Carmen, D. Gines, D.ª Covadonga y D.ª Dulce frente a Grupo MGO S.A., MGO by Westfield S.L., Administración concursal de Grupo MGO S.A Lexaudit Concursal S.L.P. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la entidad recurrente el abono de las costas procesales que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del recurso en cuantía de 605 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones el destino legal correspondiente".

TERCERO

Por la representación procesal de MGO by Westfield, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de febrero de 2016 (RSU 3271/2015).

Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de junio de 2017 (rec. 339/2017). Se alega la infracción de los artículos 146 bis, 148 y 149.2 de la Ley Concursal, así como de los arts. 44 y 57 (antes 57 bis) del ET y de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo, arts. 3, 4 y 5.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el que interesa que se declare la improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

. 1.- La cuestión a resolver consiste en dilucidar si una empresa que adquiere la unidad productiva de otra empresa concursada, en virtud de adjudicación en el seno del procedimiento concursal, responde de las obligaciones laborales de la transmitente que se encuentran pendientes de cumplimiento.

La sentencia recurrida es la dictada el 16 de junio de 2017, rec. 325/2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso de suplicación de la empresa y confirmó en sus términos la sentencia del juzgado de lo social que declaró la sucesión procesal de la empresa recurrente a la que condenó al pago de las cantidades reclamadas por los trabajadores.

  1. - Los demandantes prestaban servicios para la empresa Grupo MGO, S.A y fueron despedidos en fecha 26 de octubre y 7 de noviembre de 2014.

El 20 de noviembre de 2014 la empresa fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores, y el 29 de julio de 2015 el Juzgado Mercantil dicta el Auto mediante el que acuerda la adjudicación de la unidad productiva de Grupo MGO, S.A en favor de KLEBERT PROPERTIES, S.L., pero exclusivamente respecto a los trabajadores subrogados con la relación laboral vigente, a la vez que dispone la exención de las deudas pendientes con los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido previamente. Con posterioridad a esa fecha la sociedad recurrente adquiere la titularidad de esa unidad productiva.

Así las cosas, se trata de discernir si la nueva empresa que adquiere de la adjudicataria concursal esa unidad productiva debe asumir las obligaciones laborales que se encuentran pendientes de cumplimiento respecto a los trabajadores cuyos contratos de trabajo se habían extinguido con anterioridad al momento de la adjudicación, que en el caso de autos son las derivadas de la declaración de nulidad del despido de la actora.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y las señaladas como referenciales para cada uno de los motivos del recurso hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - El primer motivo del recurso mantiene que los efectos de la sucesión de empresa deben regirse por los dispuesto en el Auto del juez del concurso que acuerda la adjudicación y los limita exclusivamente a las obligaciones laborales de los trabajadores cuyos contratos se encontraban en ese momento vigentes.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 19 de febrero de 2016, rec. 3271/2015, que tras realizar un examen de la Directiva y la Jurisprudencia de TJUE, en relación con los arts. 148 y 149 de la Ley Concursal (LC), concluye que al no subrogarse la empresa en las deudas laborales no estamos ante una sucesión de empresas del artículo 44 ET, sino ante una autorización de activos aprobada judicialmente con exclusión para la adquirente de las deudas de la transmitente por lo que no son aplicables las reglas del artículo 149 LC, ni el artículo 44 ET, y estima el recurso de la empresa adquirente a la que se exime de toda responsabilidad en los despidos de las demandantes.

    En ambos casos se trata del enjuiciamiento de despidos producidos con anterioridad a la situación de concurso en los que se produce la adquisición por tercera empresa de la unidad productiva, dictándose por los respectivos Juzgados de lo Mercantil sendos Autos en los que se determina la exención de la adquirente de las obligaciones derivadas de los contratos laborales extinguidos, quedando limitada la responsabilidad, en lo tocante a los efectos laborales derivados de la sucesión, únicamente los trabajadores "subrogados", con exclusión de los contratos que se hubieran extinguido con anterioridad, tal como sucede en el caso de la trabajadora de autos. También sucede así en el caso de las trabajadoras de la sentencia de contraste, a pesar de lo cual ambas alcanzan soluciones distintas en relación a la responsabilidad de la empresa adquirente, pues mientras la recurrida entiende que comprende la totalidad de las obligaciones laborales que se mantienen pendientes con la actora, la referencial llega a una conclusión contraria.

    Al igual que hemos decidido en los recursos 3710/2017 y 3895/2017, entre otros, respecto de la misma sentencia de contraste, consideramos concurrente la contradicción.

    En ambos casos la transmisión realizada mediante adjudicación en procedimiento concursal queda limitada, en lo tocante a los efectos laborales derivados de la sucesión, a únicamente los trabajadores "subrogados", con exclusión de los contratos que se hubieran extinguido con anterioridad, tal como sucede en el caso de la trabajadora de autos y también en el de las trabajadoras de la sentencia de contraste, a pesar de lo cual ambas alcanzan soluciones distintas.

  2. - En el motivo segundo cita como referencial la STSJ Madrid de 16 de junio de 2017, rec. 339/2017, que confirmó la decisión judicial de instancia en la que se declaró la improcedencia del despido de la demandante, basado en causas objetivas, y en la que el único motivo suscitado en suplicación fue el relativo a denunciar la infracción del art. 44 ET, con ocasión de la absolución de la empresa MGO by Mestfield, SL.

    La sentencia admite la sucesión de empresa en los términos del ET, sucesión que se materializa en la venta de la unidad productiva y que declara el Juez de lo Mercantil. Sentado lo anterior, entiende que cuando el contrato de trabajo se ha extinguido con no opera el art. 44 ET.

    También concurre aquí la contradicción. El debate es el mismo en ambos casos: la posibilidad de condenar a la empresa adquirente de la empresa concursada a las consecuencias, en un caso, del despido declarado improcedente, en el otro, de extender en ejecución judicial, la eficacia subjetiva de la sentencia, combatiendo la recurrente que las disposiciones del art. 44 ET no pueden ser de aplicación a aquellos trabajadores que vieron extinguida su relación laboral con anterioridad a la transmisión de la unidad productiva.

    Tal y como advertimos en STS 27/2/2020, rcud. 3999/2017, al resolver un recurso de la misma empresa de idéntico contenido al presente y en el que se invocaba las mismas sentencias de contraste, lo cierto es que este segundo motivo incurre en una descomposición artificial del objeto del recurso, ya que bajo dos motivos de casación en realidad plantea una misma y única cuestión, para introducir artificiosamente dos temas de contradicción y poder designar otras tantas sentencias de contraste, incurriendo de esta forma en una descomposición artificial del recurso que obliga a la conjunta resolución de ambos motivos.

    Como recuerda la STS 10-03-2020, rcud. 1785/2018, citando la de 21-4-2015, rcud. 3266/2013: " Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido la Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008) , 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009) , 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009) "

TERCERO

1.- Para la solución del recurso debemos empezar recordando que la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en SSTS de 27/2/ 2018, rcud. 112/2016; 26/4/2018, rcud. 2004/2018; 12/7/2018, rcud. 3525/2016; 12/9/2018, rcud. 1549/2017; 12/12/2019, rcud. 3895/2017; 27/2/2020, rcud. 3999/2017; 13/5/2020, rcud. 12392018, entre otras muchas relativas a la misma empresa recurrente, en las que, tras reiterar que el orden social de la jurisdicción es competente para resolver si se produce subrogación cuando una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal, han establecido la plena aplicación del art. 44 ET y concluido que la adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido, en un supuesto en el que auto de adjudicación el Juez Mercantil hizo constar que no existía sucesión de empresa, respecto a los trabajadores cuyos contratos de trabajo ya se habían extinguido previamente.

  1. - Las razones que avalaron la decisión están contenidas en dichas sentencias de la siguiente forma:

    1. En primer lugar, porque con la adjudicación en realidad se había producido el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria; lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el apartado 3 del precitado artículo 44 ET en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión.

    2. En segundo lugar, porque el artículo 44 ET es una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión.

    3. En tercer lugar, porque el apartado 4 del art. 148 LC nos conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir al artículo 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos; porque si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, la remisión del art. 148.4 LC al procedimiento descrito en el art. 64 LC, sería superflua, ya que la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora, por lo que el plan de liquidación habría de limitarse a contemplar las condiciones de la realización de bienes y derechos del concursado, pero sin previsión alguna respecto a la situación de los trabajadores. Si del precepto resultare que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas... etc. de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería por completo ajena a la suerte de los trabajadores de la empleadora.

    4. Por último, nuestras aludidas sentencias remarcan que a la conclusión alcanzada no se opone, por un lado, el contenido del art. 148.2 LC ya que el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes pues habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 ET; ni, por otro lado, por el artículo 5 de la Directiva 2001/23 porque tal y como prevé el artículo 8 de la misma, su contenido no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta del artículo 148 de la Ley Concursal.

  2. - A lo que añadimos, que esta interpretación es la que resulta la más conforme con la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en cuyo 3. 1 se dispone que "Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso".

    Es cierto que el art. 5 de esa misma Directiva establece posteriormente que tales garantías "no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente".

    Pero no lo es menos, que esa previsión decae si el legislador nacional así lo considera oportuno, tal y como se dice en ese mismo precepto al disponer que esta regla general no es de aplicación si hay una disposición en contrario por parte de los Estados miembros, y en el apartado 2 del mismo precepto que permite a los Estados regular el alcance de esas obligaciones dentro de determinados límites y siempre bajo la supervisión de una autoridad pública.

    Y eso es justamente lo que hace el legislador nacional en la Ley Concursal, en cuyo art. 148 bis, que regula las especialidades de la transmisión de unidades productivas, ha incluido un apartado cuarto en el que dispone: "La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4".

    De esa exención de créditos no satisfechos por el concursado se deja a salvo lo dispuesto en el art. 149. 4 LC, y en este precepto lo que se señala es que "Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores".

    Se califica esta situación jurídica como sucesión de empresas a efectos laborales, y esto conlleva la aplicación en todos sus términos de lo dispuesto en el art. 44 ET, de manera que - en uso de aquella facultad que concede el art. 5. 2 de la referida Directiva-, tan solo se autoriza al juez del concurso para excluir de la responsabilidad del adquirente la parte de salarios o indemnizaciones asumidas por el FOGASA, con lo que claramente se evidencia que no cabe eximirle del cumplimiento de otras distintas obligaciones laborales que siga pendiente en la fecha de la adjudicación.

    En este punto debemos recordar que el art. 149.4 LC fue objeto de modificación por el RDL 11/2014, de 9 de septiembre, precisamente para incluir de forma expresa que la sucesión de empresa opera igualmente a efectos de Seguridad Social -para poner fin a la práctica habitual de muchos juzgados mercantiles de eximir de ese tipo de deudas al adjudicatario-, en lo que constituye clara manifestación de la voluntad del legislador de aplicar en todo su integridad el régimen legal de la sucesión de empresas en esta materia, con la única excepción de las deudas asumidas por el FOGASA.

  3. - La transcrita doctrina debe ser aplicada al presente supuesto, no sólo por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sino, también, por ser la que responde a una correcta aplicación de los preceptos en cuestión. En efecto, en el supuesto examinado no cabe duda de que con la adjudicación de la unidad productiva autónoma se ha producido una auténtica transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, a través de la asunción por la adjudicataria de un conjunto de medios organizados que permiten llevar a cabo la actividad económica que se venía desarrollando con anterioridad. Estamos, por tanto, ante una transmisión de empresa a la que deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 44 ET y, especialmente, por lo que a los presentes efectos interesa, las concernientes a la subrogación en la posición empresarial y la consiguiente asunción de responsabilidades en las obligaciones derivadas de la calificación de nulidad del despido.

    Recordemos que el art. 44.3 ET impone al cedente y al cesionario la responsabilidad solidaria durante tres años "de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas", lo que abarca todo tipo de obligaciones laborales con independencia de su naturaleza, e incluye a todos los trabajadores de la empresa cedente que mantengan créditos contra la misma, incluso aquellos en cuyos contratos de trabajo no se subroga la cesionaria por haberse extinguido previamente conforme a derecho.

    Además, por lo que hace referencia a la aplicación temporal de la normativa concursal, la aplicación del artículo 44 ET no ha sido nunca ignorada y, lo que resulta más relevante, es -sin duda- que la adjudicación de la unidad productiva por parte del Juez del Concurso es un acto de liquidación, al que le resulta de aplicación las normas que disciplinan la misma y, especialmente a los presentes efectos, las consideraciones normativas expuestas en el apartado anterior.

  4. - Sin que sea óbice para alcanzar esa solución la circunstancia de que el Auto de adjudicación dictado por el Juez Mercantil hubiere ganado firmeza al no ser recurrido por ninguna de las partes, lo que no puede operar en contra de los trabajadores individuales no personados en el procedimiento concursal que carecen de la posibilidad de impugnar esa resolución, que por este motivo no despliega efectos de cosa juzgada frente a los mismos conforme al art. 222.4 LEC, lo que les habilita para accionar ante el orden social de la jurisdicción en solicitud del reconocimiento de los efectos jurídicos derivados de una situación de sucesión de empresa conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET.

CUARTO

Consecuentemente, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y el mantenimiento íntegro de la sentencia recurrida por ser la que contiene la buena doctrina. Ello lleva consigo la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, así como la condena en costas a la entidad recurrente en importe de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MGO by Westfield, S.L., contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 325/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, de fecha 20 de septiembre de 2016, recaída en autos núm. 167/2015, seguidos a instancia de D.ª Carmen, D. Gines, D.ª Covadonga y D.ª Dulce contra el Grupo MGO, S.A., MGO by Westfield, S.A., Lexaudit Concural SLP y el Fondo de Garantía Salarial. Con imposición de costas a la recurrente que establecemos en la suma de 1.500 euros, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • 13 Julio 2021
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