STSJ Extremadura 245/2020, 13 de Julio de 2020

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2020:507
Número de Recurso206/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución245/2020
Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00245/2020

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10148 44 4 2019 0000507

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000206 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000507 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de PLASENCIA

Recurrente/s: UTE CONSERVACION PLASENCIA MATINSA JOCA

Abogado/a: RODRIGO BRAVO BRAVO

Recurrido/s: Porf‌irio

Abogado/a: MARIA ANGEL GORDO IGLESIAS

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a trece de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 245/2020

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº206/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO en nombre y representación de "UTE CONSERVACIÓN PLASENCIA-MATINSA-JOCA, contra la Sentencia número 96/2020, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA Nº507/2019, seguido a instancia de D. Porf‌irio, parte representada por la Sra. Letrada Dª MARÍA ÁNGEL GORDO IGLESIAS frente a la parte recurrente, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Porf‌irio presentó demanda contra UTE CONSERVACIÓN PLASENCIA-MATINSA-JOCA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 96/2020 de 19 de marzo.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : PRIMERO .- La empresa UTE CONSERVACION PLASENCIA MATINSA-JOCA, es adjudicataria del servicio de conservación de las carreteras estatales desde Cañaveral hasta la linde de la Provincia de Salamanca. SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Construcciones y Obras Públicas de Cáceres y su provincia. TERCERO.- El artículo 47 de citado convenio estipula que "A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 20% sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10%". CUARTO.- El conf‌licto colectivo que se halla en el origen del conf‌licto afecta a 30 trabajadores que prestan sus servicios realizando funciones de Conservación y Explotación de la Autovía A-66 Ruta de la Plata, Tramo L.P. con Salamanca (P.K. 425,000) Cañaveral Norte (P.K. 507,000), Nacional 630 convencional de Gijón a Puerto de Sevilla, tramos entre el P.K. 425,080 y el P.K. 515,000 y tramo PK 471,350 y el 474,385 y en la Nacional 110 tramo L.P. con Ávila (P.K. 352,040)- Plasencia (P.K. 404,615), provincia de Cáceres. QUINTO.- Los trabajadores afectados son 2 Ingenieros, 1 encargado General, 2 Of‌iciales de 1ª, y 25 Of‌iciales de 2ª. SEXTO.- Los trabajos que realizan los trabajadores, comprenden cualquier incidencia de reparación y conservación de las carreteras y de sus lindes, jardines terraplenes y taludes, con riesgo de atropello o golpes con vehículos que circulan por la carretera. SÉPTIMO.- El 14 de Octubre de 2019, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Se estima la demanda formulada por Don Porf‌irio, en su condición de Secretario Sectorial de Construcción y Materiales de Construcción de UGT, y se declara el derecho de los trabajadores de la empresa demandada al cobro del plus de peligrosidad establecido en el artículo 47 del Convenio Colectivo de Construcciones y Obras públicas de Cáceres y su provincia."

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por "UTE CONSERVACIÓN-PLASENCIAMATINSA-JOCA", interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 1 de julio de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de julio de 2020, a las 10.50 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de suplicación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cáceres nº3 con sede en Plasencia de fecha 19 de marzo de 2020 y dictada en materia de conf‌licto colectivo.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la empresa y lo hace al amparo de los tres motivos del art 193 de la LRJS. La contraparte impugna. En primer lugar, se alega nulidad por infracción de lo que se dispone en el art. 89.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el art. 146 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del art. 24 de la Constitución Española sobre infracción de la tutela judicial efectiva que causa indefensión a la parte. El art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Social dice lo siguiente: "El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El secretario judicial

deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte la grabación. Las partes podrán pedir a su costa, copia de las grabaciones originales". El motivo de nulidad se centra en dos circunstancias concretas, en la primera se expone que al visionar y escuchar la grabación, no se escucha el audio cuando es la Juez o el propio letrado que suscribe el recurso quien habla. Por otra parte, asimismo indica que no constan dos documentos que se aportaron. Pues bien, El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ha tenido ocasión de señalar que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que la resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuf‌iciencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989). Por otra parte, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible ( STC de 15 de enero de 1996 ), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/89, 101/91 ), 6/92 y 105/95 entre otras). Reiterando la STC de 19 de mayo de 2003 que para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del recurrente. Expuesto lo anterior, es evidente que ninguna indefensión se le causa a la parte. Aunque hipotéticamente no se oyese, esa ausencia de audición dice que es del propio Letrado, por lo que no llegamos a entender para qué desea volver a saber que dijo. Lo esencial es que no se le cause indefensión y tal indefensión no existe ya que, según sus propias manifestaciones, la Juez responde a sus excepciones tanto de forma como de fondo. Esa indefensión podría entenderse si sucediera al contrario o si hubieran realizado peticiones o alegaciones huérfanas de pronunciamiento judicial, pero no es el caso como se desprende de lo que la propia parte expone. En relación a la ausencia de esos documentos cabe af‌irmar lo mismo, no se reseña en qué consiste esa indefensión y en todo caso es la propia contraparte la que reconoce el contenido de los mismos y manif‌iesta que se trata de hechos no controvertidos por lo que no le podría perjudicar.

TERCERO

Al amparo del apartado b) del art 193 de la LRJS, se solicita la adición de dos nuevos hechos probados. No hay inconveniente pese a su intrascendencia ya que como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unif‌icación de doctrina", sino porque, como se deduce de lo que también se alega en la impugnación, se trata de un hecho no controvertido que no es necesario que conste expresamente (ss. de la Sala de 27 de diciembre de 2012, rec. 510/2012, y de 26 de febrero de 2013, rec. 613/2012).

CUARTO

En relación con el apartado c) del art 193 de la LRJS, se alega inadecuación de procedimiento por aplicación indebida del art 153 y siguientes de la LRJS, al entender que la demanda no puede tramitarse por el procedimiento de conf‌licto colectivo, tratándose en todo caso de un conf‌licto plural. La jurisprudencia (por todas, STS 6-03-2019, rec. 65/18), distingue el conf‌licto jurídico del conf‌licto de intereses, precisando que el primero requiere ...

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