ATS, 14 de Julio de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:6218A
Número de Recurso3536/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3536/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3536/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 20 de agosto de 2018, en el procedimiento n.º 134/2018 seguido a instancia de D.ª Carla contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Tecnologías y Servicios Agrarios SA Sociedad Unipersonal (Tragsatec), Mantelnor Galicia SL, la Consellería Do Medio Rural e Do Mar, la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos SA (Seaga), Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL y Axencia Galega de Desevolvemento Rural (Agader), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de julio de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Vicente Fernández Victoria en nombre y representación de Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de julio de 2019 (R. 2596/2019), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima en parte a demanda formulada frente a las empresas TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC), MANTELNOR GALICIA SL (MANTELNOR), CONSEJERÍA DEL MEDIO RURAL Y DEL MAR, EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA (SEAGA), GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL (GRUPO NORTE) y la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), declarando la nulidad del despido por encontrarse la actora en el momento de producirse el mismo de baja por maternidad, con condena a Tragsatec y absolución del resto de las codemandadas.

Consta en hechos probados que la actora prestó servicios para Tragsatec con la categoría de licenciada en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito el 25 de enero de 2017, en el que se pactó una duración inicial de 5 meses y 5 días y que fue prorrogado desde el 1 de julio de 2017 hasta el 24 de enero de 2018.

Previamente, la actora había prestado servicios como trabajadora autónoma para Seaga entre el 24 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2015; para Mantelnor entre el 15 de enero y el 3 de julio de 2016, en virtud de dos contratos laborales para obra o servicio determinado entre los que no hubo interrupción significativa; y para Grupo Norte entre el 7 de julio y el 31 de diciembre de 2016 en virtud de contrato laboral para obra o servicio determinado.

El 9 de enero de 2018 Tragsatec comunicó a la actora el cese con efectos de 24 de enero de 2018 por expiración del tiempo convenido.

En el momento del cese la actora se encontraba disfrutando de su licencia por maternidad.

La sentencia de instancia, que fue desestimatoria, había entendido que no existe fraude en la contratación ni cesión ilegal de trabajadores y que el contrato con Tragsatec se extinguió por causa válidamente consignada en el mismo.

La Sala de suplicación, en lo que a los efectos del presente recurso interesa, indica que el contrato suscrito por la actora y Tragsatec estaba vinculado a la encomienda de gestión realizada por la Junta de Galicia a Tragsatec para las actuaciones de apoyo técnico previo a la preparación de los informes a los recursos de alzada contra los acuerdos de concentración parcelaria en los ejercicios 2016/2017. Dicha encomienda de gestión tenía un plazo máximo de ejecución de 12 meses, sin que el mismo fuera prorrogado. Y constando que el plazo de ejecución citado finalizó el 31 de diciembre de 2017 y que el cese de la actora se produjo el 24 de enero de 2018, debe concluirse que el mismo no estaba amparado en la encomienda citada. En consecuencia, la relación habría devenido indefinida y el despido debe ser calificado de nulo, al encontrarse la actora en el momento de ser despedida disfrutando de licencia por maternidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por Tragsatec, que denuncia infracción de los arts 49.1.c y 55.5 del ET y 138.1 de la LRJS.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2014 (R. 1302/2013), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Caviran SA, y revoca la sentencia de instancia (que había declarado la nulidad del despido, en razón al estado de embarazo de la demandante), desestimando la demanda por despido formulada por la actora.

En el recurso de suplicación formulado en ese caso por la empresa se alega, en esencia, que no existe en la decisión extintiva que se impugna vinculación alguna con el estado de embarazo de la actora. Lo que es estimado por la Sala de suplicación que sí entiende acreditada la regularidad de los tres contratos temporales suscritos entre partes y, por tanto, la válida extinción del último de ellos. El 1º, concertado en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, precisando la causa de la temporalidad, consistente en el incremento de trabajo por la temporada de verano, que ha quedado acreditado; el 2º de los contratos, suscrito en la modalidad de interinidad por sustitución de otra trabajadora, que se encontraba de baja por riesgo durante el embarazo, y que se extinguió una vez hubo dado a luz; y por último, el 3º de los contratos suscrito en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, por sustitución a trabajadora de vacaciones, que se identifica en el contrato y se acredita la realización de las mismas. En este último contrato se establecía una duración hasta el 12 de septiembre de 2012 y en esta misma fecha la empresa comunicó a la actora la terminación del contrato.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados en cada caso son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, son diferentes las circunstancias contractuales de las trabajadoras. Así, en la sentencia de contraste se ha acreditado que los tres contratos temporales debatidos se han ajustado formal y materialmente a los requisitos legales que permiten su suscripción, lo que lleva al Tribunal Superior a concluir que la extinción del último de ellos es correcta y no se ha procedido a un despido. Y lo que es más importante, el último de ellos, concertado para sustituir a trabajadora de vacaciones, se extinguió en la misma fecha de finalización consignada en el mismo. Sin embargo, en la sentencia recurrida se ha acreditado que el contrato que la actora y la recurrente concertaron contrato eventual por circunstancias de la producción, vinculado a la encomienda de gestión realizada por la Junta a Tragsatec. Y el contrato de trabajo se prolongó más allá del plazo de ejecución de tal encomienda, lo que ha permitido a la Sala concluir que la relación tiene carácter indefinido y que el cese debe ser calificado de nulo al encontrarse la actora de baja por maternidad.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Fernández Victoria, en nombre y representación de Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 2596/2019, interpuesto por D.ª Carla, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 20 de agosto de 2018, en el procedimiento n.º 134/2018 seguido a instancia de D.ª Carla contra el Fondo de Garantía Salarial, Tecnologías y Servicios Agrarios SA Sociedad Unipersonal, Mantelnor Galicia SL, la Consellería Do Medio Rural e Do Mar, la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos SA, Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL y Axencia Galega de Desevolvemento Rural, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y se pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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