ATS, 1 de Julio de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:6177A
Número de Recurso4070/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4070/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4070/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 599/18 seguido a instancia de D.ª Marí Luz, D.ª Josefa, D.ª Laura, D. Valeriano, D. Victoriano contra Liberbank SA y Banco de Castilla La Mancha SA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández en nombre y representación de Liberbank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por Decreto de 9 de junio de 2020 se declaró desistido el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado y formalizado por Liberbank SA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias Sala de lo Social en el recurso de suplicación núm. 915/19 con fecha 26 de junio de 2019, respecto a D.ª Marí Luz y continuar la tramitación correspondiente en cuanto a los otros recurridos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de junio de 2019 (R. 915/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Liberbank SA, y confirma la sentencia de instancia, que, estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad del actor, condenó a las empresas codemandadas a abonar a las trabajadoras las siguientes cantidades respectivamente: 5710,11 €, 4766,45 € y 4925,86 €, en todos los casos más el 10 % de interés de mora desde el 22 de julio de 2015.

Las trabajadoras prestaban servicios para la empresa Liberbank SA. Como consecuencia del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo iniciado por Liberbank y Banco de Castilla La Mancha SA se comunicó a las trabajadoras por correo electrónico de 10 de julio de 2013 en el que se le comunica, en virtud del Acuerdo definitivo alcanzado el 25 de junio de 2013, ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), las medidas de modificación de condiciones y de reducción de jornada, con la reducción proporcional del salario, justificadas en la existencia de causas económicas, que le resultan de aplicación en sustitución de las que fueron comunicadas anteriormente (entre mayo y junio de 2013, en relación con otro Acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo); como consecuencia de la aplicación de esas medidas se les dedujeron:

A la primera trabajadora 4653,23 € brutos por salarios, se le dejó de abonar 241,57 € por el seguro de salud y 41,72 € por el seguro de vida y 1340,71 por aportaciones suspendidas al plan de pensiones.

A la segunda 4398,49 € brutos por salarios, se le dejó de abonar 241,57 € por el seguro de salud y 61,65 € por el seguro de vida y 834,60 € por aportaciones suspendidas al plan de pensiones.

A la tercera trabajadora 3848,96 € brutos por salarios, se le dejó de abonar 241,57 € por el seguro de salud y 61,51 € por el seguro de vida y 769,42 € por aportaciones suspendidas al plan de pensiones.

Las dos primeras trabajadoras percibieron en concepto de prestaciones por desempleo respectivamente las cantidades de 567,12 € la primera y 769,86 € la segunda, que fueron reintegrados por la empresa al SPEE.

El Acuerdo fue objeto de impugnación de convenio colectivo ante la Audiencia Nacional, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 (autos 320/13), que anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha SA, a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores, siendo la ejecución material de la reposición competencia de las empresas condenadas; recurrida en casación, fue confirmada por STS de 22 de julio de 2015. Diversos sindicatos presentaron el día 19 de junio de 2013, demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando, por razones de fondo, las medidas acordadas por la empresa, dictándose sentencia de 23 de septiembre de 2016 (autos 265/13), que declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas; sentencia que fue confirmada por la STS de 21 de junio de 2017. El 25 de abril de 2018, la Audiencia Nacional dictó Auto en el que declaró no haber lugar al despacho de ejecución promovida en los autos 320/13. En la misma fecha se dicta otro Auto en el que se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en los autos 265/13. El acto conciliatorio previo fue solicitado por el actor el 21 de julio de 2016.

La Sala de suplicación, por remisión a una sentencia propia anterior, desestima las alegaciones de la mercantil demandada consistentes en la indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y, de consecuente, caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción, en esencia, porque en los autos no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que derivaron de tal decisión empresarial; la modificación fue declarada nula y los procedimientos colectivos promovidos produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones; como consecuencia de lo anterior, si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para su ejercicio; y también se rechaza la prescripción alegada, pues cuando el accionante presentó demanda de conciliación no había transcurrido el plazo de un año desde la STS de 22 de julio de 2015, que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.

Se alega igualmente por la empresa la incorrecta aplicación del artículo 29.3 ET, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 18 de junio de 2013 ( R. 2554/2012 y 2741/2012) [la última sentencia traída aquí como de contraste para el primer motivo], entendiendo que no procede el devengo automático y objetivo del interés por mora, y ello debido a la excepcional singularidad, complejidad y el tortuoso y complejo iter procesal del proceso, añadiendo que es una cuestión esencialmente controvertida. Pero tampoco se acoge. El Tribunal Superior remite a otra sentencia propia, que refiere la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia, concluyendo que, tratándose de créditos estrictamente salariales, han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET, se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda, y que no se advierte en el iter habido complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales; y todo ello viene corroborado por la falta de confrontación de la cantidad debida al demandante, sobre la que las partes se mostraron conformes en la instancia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de tres motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que no cabe la aplicación automática del 10% de interés por mora, habida cuenta el tortuoso iter procedimental que ha seguido la cuestión colectiva con anterioridad a esta reclamación individual. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2013 (R. 2741/2012). En tal supuesto el actor, vigilante de seguridad, realizó en los años 2005 a 2007 diversas horas extras, que fueron retribuidas en la cuantía que fijaba el precepto entonces vigente del Convenio Colectivo; al declararse la nulidad de dicho artículo, reclama las diferencias salariales derivadas de incluir en el cálculo de la hora extraordinaria el plus de transporte, vestuario, nocturnidad, peligrosidad, fin de semana y festivos. La Sala de suplicación estimó parcialmente la demanda, excluyendo los pluses de transporte y vestuario e incluyendo el resto.

La Sala IV anula la sentencia recurrida y estima en parte la demanda del actor, al considerar que los pluses que se pretenden incluir en el cálculo del valor de la hora extra son los "complementos de puesto de trabajo" previstos en el art. 69 del Convenio Colectivo aplicable, por lo que su devengo solo se produce cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones, esto es: de noche, en festivo, fin de semana, etc... Sentado lo anterior, el Tribunal desestima el motivo dirigido a interesar el pago de intereses por mora, al tratarse de cantidades "esencialmente controvertidas", señalando al efecto las vicisitudes sufridas por el artículo 42.1.a) Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fijaba el valor de las horas extraordinarias que se reclaman en esta litis, declarado nulo por sentencia de la propia Sala IV de 21 de febrero de 2007 (R. 33/2006), seguido de varios conflictos colectivos planteados en torno a los conceptos retributivos que habían de tomarse en consideración para fijar el importe de dichas horas extras; asimismo, tiene en cuenta la enorme litigiosidad desatada por reclamaciones similares a la examinada; y, por último, el hecho de que la demanda haya sido parcialmente estimada, rechazándose parte de las cantidades reclamadas, concluyendo que no procede la condena al abono del interés por mora, a tenor del artículo 29.3 ET.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida, si bien hay noticia de conflictividad, la misma únicamente gira en torno a los Acuerdos de modificación sustancial de condiciones de trabajo llevados a cabo por la propia empresa. En la sentencia de contraste las cantidades reclamadas (horas extraordinarias para los vigilantes de seguridad), aparecen como esencialmente controvertidas, habida cuenta que artículo 42.1.a) Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que las fijaba, fue declarado nulo, la existencia de diversos conflictos colectivos sobre los conceptos retributivos a tener en cuenta, y, en fin, el hecho de que la demanda del actor solo fuera estimada en parte. En este sentido, el propio Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de noviembre de 2014 (R. 2977/2013) y 24 de febrero de 2015 (R. 547/2014,) ha puesto de manifiesto que de la doctrina general se ha (...) apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012-, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el "tortuoso" camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012-, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de "tortuoso", de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla".

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que la acción individual del trabajador, presentada con posterioridad al a finalización del proceso de conflicto colectivo, está caducada.

La sentencia de contraste alegada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2016 (R. 64/2016), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirma la sentencia de instancia, que, acogiendo la excepción de caducidad, desestimó sus demandas interpuestas contra Liberbank SA y Banco de Castilla La Mancha SA.

En tal supuesto consta que los actores vienen prestando sus servicios para Liberbank en diferentes centros situados todos ellos en localidades de la Comunidad Valenciana. Como en la sentencia aquí recurrida, se alude a que el 25 de junio de 2013, se alcanza un Acuerdo ante el SIMA, indicándose expresamente lo pactado en materia de movilidad geográfica, en particular, lo relativo a las compensaciones económicas; igualmente que el Acuerdo fue objeto de impugnación de convenio colectivo ante la Audiencia Nacional, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 (autos 320/13), que anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha SA, a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores, si bien la ejecución material de la reposición compete únicamente a las empresas condenadas; recurrida en casación, fue confirmada por sentencia de 22 de julio de 2015. El 16 de julio de 2013 la empresa remite a los trabajadores un correo electrónico en el que comunica a los actores que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ET y el Acuerdo de 25 de junio de 2013, procede a su traslado a los centros que se indican (todos en otras Comunidades Autónomas), como consecuencia de causas económicas y organizativas. Los actores, con motivo de su traslado percibieron una indemnización percibieron 16.500 € en concepto de indemnización y 525 € mensuales durante 24 meses como ayuda a vivienda.

La Sala de suplicación analiza la caducidad apreciada en la instancia con aplicación de los artículos 138.4 y 160 LRJS, así como del 124 LRJS, partiendo de las fechas siguientes: Acuerdo ante el SIMA: 25 de junio de 2013. Notificación del acuerdo a la DGE: 5 de julio de 2013. Notificación a la comisión de la aplicación de las medidas: 10 de julio de 2013. Acuse de recibo: la DGE acusa recibo el 15 de julio de 2013. Notificación a los trabajadores: 16 de julio de 2013. Demanda ante la Audiencia Nacional: 19 de julio de 2013. Sentencia TS: 22 de julio de 2015. Considera el Tribunal que la cuestión estriba en si debe tenerse en cuenta el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2013, en que se notificó a las actoras sus respectivos traslados por la empresa demandada, y el 27 de agosto de 2015, en que presentaron las demandas origen del procedimiento, o si hay que tener por suspendido el plazo al haberse impugnado el Acuerdo colectivo que finalmente se resolvió por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015. Y considera que para suspender el plazo de 20 días hábiles de caducidad desde que la empresa notifica al trabajador afectado su traslado es necesario que el proceso (individual) estuviera iniciado, condición que no se da en este caso, en el que a los demandantes se les notificó el traslado en julio de 2013 y sus demandas son de agosto de 2015. La demanda de conflicto colectivo (sic) contra el Acuerdo de julio de 2013 no suspendió ningún proceso inicial que no estuviera iniciado con anterioridad en esa fecha por imposibilidad cronológica y, en consecuencia, no suspendió el inicio del cómputo de 20 días hábiles que las demandantes tenían desde que les fue notificada la decisión de la empresa de proceder a sus respectivos traslados.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, sin perjuicio de que consten numerosas coincidencias entre las resoluciones (se trata de trabajadores de la misma empresa, que se vieron afectados por decisiones empresariales que derivaban de un mismo Acuerdo colectivo de 25 de junio de 2013), existen relevantes diferencias que justifican las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obstan a toda contradicción. Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste se impugna una movilidad geográfica; mientras que en la sentencia recurrida se ejercita una reclamación de cantidad. Y, en segundo lugar, a ello se une que en la sentencia de contraste se han tenido en cuenta únicamente las actuaciones habidas en relación al proceso 320/13 seguido ante la Audiencia Nacional por impugnación de convenio colectivo; mientras que en la sentencia recurrida, además de las vicisitudes de los autos 320/13 seguidos ante la Audiencia Nacional por impugnación de convenio colectivo, constan las relativas al proceso de conflicto colectivo seguido también ante la Audiencia Nacional en los autos 265/13, que finalizaron por sentencia confirmada por la del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017, así como las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional en relación con las ejecuciones de las sentencias recaídas en ambos procesos, 320/13 y 265/13, las últimas, de fecha 25 de abril de 2018; habiéndose resuelto por el Tribunal Superior en atención a las fechas de dictado de dichas resoluciones, que no constan en la sentencia de contraste.

QUINTO

En el tercer motivo se cuestiona que la cuantía de las aportaciones al plan de pensiones que no efectuó la empresa debe serle abonada directamente al trabajador. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 25 de octubre de 2005 (R. 4440/2005), en la que consta que quien fuera trabajador del Canal de Isabel II, se había adherido al plan de Pensiones de Empleo promovido por la empresa para sus empleados, habiendo designado beneficiarios a sus tres hermanos, regulándose el plan por su propio reglamento, en cuyo art. 15 se establecía "Beneficiaros del Plan. En el caso de la contingencia de fallecimiento de un partícipe o beneficiario, tendrán la condición de beneficiarios las personas designadas como tales, expresamente, bien en el boletín de adhesión bien en un momento posterior. A falta de designación expresa, el orden de prelación de beneficiarios será el contemplado en las disposiciones del Derecho Civil". Como consecuencia del fallecimiento del trabajador, soltero y sin descendientes, que otorgó testamento ante notario instituyendo heredero universal de sus bienes, derechos, créditos y acciones a su hermano Adolfo, éste, tras aceptar la herencia, solicitó para sí de la comisión de control del Plan de pensiones el total de los derechos consolidados que por el fallecimiento de su hermano correspondían. En instancia se estimó la demanda presentada por la parte actora, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que los planes de pensiones son una institución específica ajena al sistema de seguridad social público y se han constituido, de hecho, en un instrumento de ahorro más que cualquier otra cosa, tratándose de una inversión que efectúa el partícipe o el promotor para el partícipe y de la que no puede disponer hasta que se produzca el hecho y situación objeto del plan, pero que se integra en su patrimonio como un activo del mismo, sujeto a la tributación correspondiente, diferida hasta que el capital o renta quede a disposición del beneficiario, y como el actor fue instituido como heredero universal, quedaba sin efecto la designación anterior al testamento de beneficiaros del Plan de pensiones del demandante y sus hermanas, al tratarse de un acto de última voluntad del causante, además de que el art. 15 del Reglamento de Especificaciones del Plan permite la designación de beneficiaros en un momento posterior.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la empresa, suspendiendo las aportaciones al plan de pensiones, fue declarado nula, por lo que, habiendo cesado la empresa en las aportaciones, la cuantía de estas aportaciones al plan de pensiones que no efectuó no llegó a integrarse en el fondo a favor del trabajador, que no podría recuperarlo el día que pudiese rescatar el plan. En la sentencia de contraste, en cambio, la Sala resuelve en atención a si es posible que, habiéndose designado beneficiarios del plan, sea posible que después por herencia se modifique esta determinación al designar heredero universal, constando en el propio Reglamento de Especificaciones del Plan la designación de beneficiarios en un momento posterior.

SEXTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández, en nombre y representación de Liberbank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 915/19, interpuesto por Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 7 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 599/18 seguido a instancia de D.ª Marí Luz, D.ª Josefa, D.ª Laura, D. Valeriano, D. Victoriano contra Liberbank SA y Banco de Castilla La Mancha SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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