STS 493/2020, 23 de Junio de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:2750
Número de Recurso230/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución493/2020
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 230/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 493/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Unión Internacional de Limpiezas S.A. Uni 2, representada y asistida por el Letrado D. Emilio Varela Legarreta, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 2055/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gastéiz, en autos núm. 292/2017 seguidos a instancia de Dª. Marta contra Cabello Servilimpsa S.L., Unión Internacional de Servicios Integrales Uni2 S.A., Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa S.L.U. y Universal Prevención y Salud Sociedad de Prevención S.L. Unipresalud.

Han comparecido como parte recurrida Dª. Marta, representada y asistida por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, y Cabello Servilimpsa S.L., representada por la Procuradora Dª. Isabel Ramos Cervantes y asistida por el Letrado D. Francisco Manuel de la Torre López.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gastéiz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dña. Marta vino prestando sus servicios para Cabello Servilimpsa, S.L., desde el 08.06.1999, con categoría profesional de limpiadora y un salario bruto mensual de 368,53 euros con inclusión del prorrateo de pagas. Prestando sus servicios en el centro de trabajo de la Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa, S.L.U. en la calle Portal de Castilla nº 57 de Vitoria con una jornada semanal de siete horas y setenta y cinco minutos. Y siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Limpiezas de Edificios y Locales de Álava.

SEGUNDO.- El 23.01.2017 Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa, S.L.U. comunica a Cabello Servilimpsa, S.L. la extinción del concierto para la prestación de Servicios de limpieza suscrito con vds y nuestra delegación de Álava (calle Portal de Castilla nº 55-57) por cierre de local, con fecha 28/02, siendo esta el último día de presentación de servicio. Cumpliendo así el preaviso marcado en contrato de un mes. Posteriormente se solicitó una prórroga del servicio trece días más.

TERCERO.- La empresa Cabello Servilimpsa, S.L. comunica a la actora el 03.03.2017 por burofax la terminación de la relación laboral entre ambas el 13.03.2017. Carta que tiene el siguiente contenido:

"Muy Sra. nuestra:

Por la presente le comunicamos que el cliente Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa, S.L.U. sito en la calle Portal de Castilla nº 55-57 de Álava, donde usted presta sus servicios de limpieza, nos ha comunicado que queda extinguido dicho servicio con fecha 13.03.2017 por cierre del local, siendo este el último día de prestación de servicios como consecuencia del traslado de sus instalaciones a calle Beato Tomás de Zumárraga 76 Álava Vitoria.

Anteriormente se le notificó que el cierre del local se producía con fecha 28.02.2017, tal y como nos lo comunicó el cliente, pero este nos ha solicitado una prórroga del servicio de 13 días más. A partir de dicha fecha, esta empresa dejará de tener relación con la Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa, S.L.U.

La nueva empresa adjudicataria del servicio, tendrá obligación de subrogarle con las mismas condiciones laborales.

En cualquier caso, tiene a su disposición en esta empresa la liquidación y cuantos documentos precisa a la fecha de terminación de servicios".

CUARTO.- Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa, S.L.U. al cierre del local sito en calle Portal de Castilla de Álava, donde la actora presta sus servicios, arrienda a Universal Prevención y Salud Sociedad de Prevención, S.L. Unipresalud el local sito en calle Beatos Tomás de Zumárraga, 76 de Vitoria. En dicho contrato se estipula que dicho arrendamiento incluirá, por cuenta del arrendador, el servicio de limpieza.

Arriendo que consta en folios 160 a 162 de autos.

QUINTO.- Respecto al local arrendado por Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa, S.L.U. en Calle Beatos Tomás de Zumárraga 76 de Vitoria había un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre Unión Internacional de Servicios Integrales Uni2, S.A. y Mutua Universal Mugenat de fecha 21.03.2005. Y el 31.05.2006 se comunica a Uni2, S.A. la transferencia a la mercantil Universal Prevención y Salud Sociedad de Prevención, S.L. Unipresalud.

Contrato de arrendamiento de servicios y comunicación de transferencia que consta en autos en folios 45 a 48 y 49. Que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados.

SEXTO.- La empresa Cabello Servilimpsa, S.L. aporta:

- Correo de Servilimpsa a Fraternidad de 10.02.2017 solicitando información sobre si el cierre del centro es un traslado a otra dirección. Folio 119 de autos.

- Correo electrónico de Fraternidad de 13.02.2017 a Servilimpsa facilitando la nueva dirección de cual es la dirección a la que se trasladan. Folio 120 de autos.

- E-mail de Servilimpsa de 14.02.2017 dirigido a Fraternidad solicitando información de la empresa de limpieza adjudicataria del servicio para la subrogación. Folio 121 de autos.

- Burofax de Servilipsa a Fraternidad de 15.02.2017 solicitando información de la nueva empresa de limpieza. Folio 123 de autos.

- Comunicación de Servilipsa con fecha 27.02.2017 dirigido a la nueva empresa de limpieza para la subrogación de la trabajadora. Folios 131 a 146 de autos.

SÉPTIMO.- Intentado acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 24.04.2017 de noviembre del 2016 el mismo finalizó con el resultado de intentado sin avenencia/sin efecto.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se estima la demanda presentada por Dña. Marta declarando el despido improcedente y se condena a la empresa Cabello Servilimpsa, S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 13.03.2017 hasta que se notifique la sentencia de la jurisdicción competente o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de doce euros con doce céntimos (12,12 euros/día), o el abono a la demandante de una indemnización de ocho mil setecientos veintitrés euros con cincuenta y seis céntimos (8.723,56 euros) todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en aplicación de lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Absolviéndose de las pretensiones aducidas en su contra a Unión Internacional de Servicios Integrales Uni2, S.A. Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa, S.L.U. y Universal Prevención y Salud Sociedad de Prevención, S.L. Unipresalud.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Cabello Servilimpsa S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimado el recuso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Cabello Servilimpsa S.L frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria Gastéiz, dictada el 26 de junio de 2017 en los autos 292/2017 sobre despido, seguidos a instancia de Dª. Marta contra Cabello Servilimpsa SL, Unión Internacional de Serviicos integrales UNI2 SA, Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa SLU y Universal Prevención y Salud Sociedad de Prevención SL Unipresalud, revocamos la sentencia recurrida condenando a la empresa Unión Internacional de Servicios Integrales UNI2 SA y absolviendo a Cabello Servilimpsa SL en relación a la declaración de despido improcedente efectuada, cuyos restantes pronunciamientos deben ser mantenidos.".

TERCERO

Por la representación de Unión Internacional de Limpiezas S.A. Uni 2 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017, (rcud. 1018/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

Presentados los escritos de impugnación por las recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa codemandada, Unión Internacional de Limpieza, S.A., recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, revoca la sentencia del Juzgado de instancia y condena a dicha parte a las consecuencias del despido improcedente de la trabajadora demandante.

La trabajadora accionó por despido frente a la ahora recurrente y a la empresa Cabello Servilimpsa, SL. Dicha trabajadora venía prestando servicios para ésta última desde junio de 1999 en la sede de la empresa principal -Fraternidad Muprespa- hasta que en marzo de 2017 la indicada empresa cliente cerró las oficinas y se trasladó a un nuevo edificio. El nuevo edificio era titularidad de un tercero (Unipresalud) y el contrato de arrendamiento suscrito por Muprespa incluía los servicios de limpieza que ya se venían efectuando en el mismo por parte de la recurrente.

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria/Gasteiz dictó sentencia el 26 de junio de 2017 (autos 292/2017) declarando improcedente el despido y condenando a Cabello Servilimpsa, SL.

Como hemos señalado, la Sala de suplicación altera la condena e impone a la recurrente las obligaciones derivadas de la calificación de improcedencia del despido, absolviendo a la empleadora inicial.

  1. El recurso que ahora se somete a nuestro conocimiento indica, como sentencia contradictoria, la STS/4ª de 26 abril 2017 (rcud. 1018/2016). En ella analizábamos en supuesto de despido producido en circunstancias análogas a las que aquí concurren. También allí el trabajador demandante prestaba servicios de limpieza para una empresa cliente que traslada sus dependencias a una nueva ubicación, en la cual ya existía un servicio de limpieza prestado por otra empresa. El núcleo de la controversia litigiosa se ceñía, pues, a determinar si ésta estaba obligada a la subrogación del contrato de la parte demandante en virtud de la interpretación y aplicación del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid (art. 24 en el texto del Convenio vigente).

Es cierto que, como señalan las recurridas en sus escritos de impugnación, se trataba de un convenio colectivo distinto (Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Álava). Pero tal diferencia es en este caso totalmente irrelevante ya que el matiz afecta sólo al ámbito territorial de un producto de la negociación colectiva que surge en cascada en todo el sector de actividad y los convenios provinciales no hacen sino reproducir milimétricamente la misma cláusula negociada, que tiene origen en el Convenio sectorial Estatal. De ahí que la doctrina a comparar haga referencia exacta a la misma cuestión.

Así, mientras la sentencia recurrida sostiene que ha de entenderse que en estos casos hay una agrupación de contratas de limpieza que obliga a la subrogación, la referencial niega que haya de operar esta última figura y, por tanto, mantiene la responsabilidad de la primera de las empresas empleadoras. Por consiguiente, concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS.

SEGUNDO

1. El único motivo del recurso reproduce el debate en torno al alcance de la obligación de subrogación impuesta en el citado convenio colectivo.

La cláusula convencional en juego -art. 17.7 del Convenio estatal- dispone que "En el supuesto de que el cliente trasladase sus oficinas o dependencias a otra ubicación y adjudicase el servicio de limpieza a otra empresa, ésta vendrá obligada a subrogarse en el personal que, bajo la dependencia del anterior concesionario hubiera prestado servicios en el centro anterior, siempre y cuando dicho personal reuniese los requisitos establecidos en el apartado 1º de este artículo".

  1. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar e interpretar el precepto en cuestión, no sólo en la sentencia que se aporta como de contraste, sino también en las STS/4ª de 7 abril 2017 (rcud. 982/2016) y 17 mayo 2018 (rcud. 2701/2016).

    En todas ellas hemos señalado que, con arreglo a dichas normas convencionales, en el singular supuesto en el que la empresa cliente traslada sus dependencias a otra ubicación, para que opere la subrogación de la nueva contrata de limpieza, se requiere, no solamente que se produzca el traslado, sino que, además, la empresa principal adjudique el servicio de limpieza a otra empresa. Y hemos sostenido que no concurre el segundo de los requisitos, convencionalmente exigidos para que opere la subrogación de la nueva contrata de limpieza, en aquellos casos en que la empresa cliente no lleva a cabo la adjudicación del servicio de limpieza -porque éste ya se venía prestando en el edificio al que se traslada.

  2. Tales criterios son perfectamente aplicables al presente caso, puesto que de los hechos probados claramente se desprende que la empresa cliente no llevó a cabo adjudicación alguna de un nuevo servicio de limpieza, y no lo hizo porque no lo precisaba al haber arrendado unos locales en que ya estaba incluido dicho servicio sin intervención alguna por su parte en la contratación de los mismos.

  3. Por consiguiente, hemos de declarar que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala y, en consecuencia, procede estimar el recurso y casar y anular la misma. Ello comporta que hayamos de resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de dicha clase que había interpuesto la empleadora inicial y hayamos de confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de instancia.

TERCERO

1. La estimación del recurso de casación para unificación de doctrina implica la absolución en costas a la parte recurrente en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 235.1 LRJS. Asimismo, la desestimación del recurso de suplicación lleva aparejada la imposición de las costas de dicho recurso a la empresa recurrente en dicha fase, en cuantía de 800 € en concepto de honorarios de los Letrados de cada una de las partes impugnantes.

  1. Finalmente, en aplicación de lo establecido en el art. 228 LRJS, se decreta la devolución de los depósitos y consignaciones dados para recurrir en casación unificadora y la pérdida de los efectuados en suplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 noviembre 2017 (rollo 2055/2017); casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por CABELLO SERVILIMPSA, S.A. y confirmamos íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria/Gasteiz, dictada el 26 de junio de 2017 en los autos 292/2017, seguidos a instancia de Dª Marta, con imposición a la recurrente en suplicación de las costas causadas por dicho recurso, en cuantía de 800 € en concepto de honorarios de los Letrados de cada una de las partes impugnantes. Se absuelve en costas a UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZA, S.A. Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones dados para recurrir en suplicación y la devolución de los efectuados para recurrir en casación para unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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