STSJ Galicia 2952/2020, 16 de Julio de 2020

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2020:3688
Número de Recurso5119/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2952/2020
Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2018 0002439

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005119 /2019-MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Guadalupe

ABOGADO/A: MARIA BELEN POUSADA VALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: EUROESPES BIOTECNOLOGIA SA

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CASAL LLORENTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005119/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Mª Belén Pousada Vales, en nombre y representación de Guadalupe, contra la sentencia número 357/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420/2018, seguidos a instancia de Guadalupe frente a EUROESPES BIOTECNOLOGIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Guadalupe presentó demanda contra EUROESPES BIOTECNOLOGIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 357/2019, de fecha diez de junio de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La demandante Dª. Guadalupe, presta servicios para la entidad Euroespes Biotecnología, S.A., desde el 30 de noviembre de 2.006, con la categoría profesional de "auxiliar administrativa" y como "of‌icial administrativa", desde diciembre de 2.017, por lo que percibía un salario bruto mensual a razón de 1.333,96 € parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de análisis clínicos la Provincia de A Coruña, (B.O.P. A Coruña 27/07/17)./

Segundo

Dª. Guadalupe cesó en la entidad Euroespes Biotecnología, S.A. en virtud de despido amparado en casusas objetivas, f‌ijándose una indemnización a razón de 9.940,74 €./ Tercero .- Dª. Guadalupe percibió en el año 2.018, en sus nóminas por los conceptos de "salario base" a razón de 927,29 € brutos, "prorrata" 266,60 € brutos, "antigüedad" 122,92 € brutos, y retribución voluntaria, 0,98 € brutos, que suponen 1.333,96 € brutos, si bien para la categoría de "of‌icial administrativa" le correspondería percibir 1.398 € brutos mensuales, a razón de 972,52 € por salario, 145,88 € por antigüedad, y 279,60 € por pagas extras. Entre abril y noviembre de 2.017, le correspondería percibir la cuantía de 1.75,98 € brutos, a razón de 957,20 € por salario base, 143,58 € por antigüedad y 275,20 parte proporcional pagas extras, percibiendo salario base a razón de 819,25 € brutos, prorrata 235,59 € brutos, antigüedad 122,92 € brutos, y retribución voluntaria, 156 €, es decir 1.333,96 €.En los meses de febrero y marzo de 2.017, que tenía reconocida reducción de jornada, percibió la cantidad de 1.160,61 € y debía abonársele

1.197,10 €. Se le compensaron económicamente las vacaciones al tiempo del cese de la relación laboral a razón de 222,33 € brutos, cuando debía percibir 266,79 € brutos./ Cuarto .- Por Dª. Guadalupe, se presentan el 16 de marzo y el 16 de abril de 2.018 papeleta conciliatoria ante el SMAC, en reclamación de cantidades, celebrándose acto de conciliación previa el 3 y 15 de abril de 2.018, con el resultado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por Dª. Guadalupe, contra la entidad Euroespes Biotecnología, S.A. en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Euroespes Biotecnología, S.A., a que abone al demandante la cantidad de 687,74€ brutos en concepto de cantidades adeudadas por salarios devengados entre febrero de 2.017 y marzo de 2.018, así como la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas, incrementadas ambas cantidades en el interés del 10 % por mora y aplicable a los conceptos salariales.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Guadalupe formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de octubre de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda sobre reclamación salarial.

  1. La trabajadora demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita su nulidad, revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

  2. La empresa demandada impugna el recurso, solicitando su desestimación y se conf‌irme la sentencia.

SEGUNDO

La pretensión anulatoria ofrece doble alegación: [a] Con base en el artículo 102.1 y 2 LRJS en relación con el artículo 24.1 de la Constitución (C) y la STS de 4-5-2012 (r. 2645/2011), pues no procede declarar la inadecuación de procedimiento ordinario que asumió la sentencia recurrida, al estimar adecuado el proceso por despido, ya que, el objeto procesal versa sobre el salario y sin que la empresa pusiera objeción alguna sobre el procedimiento elegido, por tanto sin ocasionarle indefensión, limitándose la cuestión litigiosa, previa admisión conforme del Convenio colectivo aplicable, a la gratif‌icación voluntaria que la demandada abonaba y que habría de integrar la indemnización por el despido objetivo que le afectó. [b] Los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en relación con los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 24.1 C, así como la STS de 4-10-2007 (EDJ 2007/230097), por ausencia de datos para apreciar de of‌icio la caducidad de la acción de despido, como resolvió la instancia con la consiguiente indefensión, de modo que si se estima adecuado el procedimiento de despido, debería celebrarse nuevo juicio con arreglo a dicho proceso, con oportunidad de la parte para presentar la prueba que estime conveniente sobre la caducidad o no de la reclamación.

El motivo no prospera, toda vez que: (a) La inadecuación de procedimiento es apreciable de of‌icio por afectar al orden público procesal y de cuya naturaleza participan las normas de procedimiento ( STS 5-12-2019/

r. 22-2018, SAN 22-7-2019/r. 116-2019), lo que hace intrascendente la falta de oposición contraria. (b) La recurrente interesa, entre otras pretensiones, diferencias económicas por despido objetivo y, a tal f‌in, toma por base el salario regulador que estima procedente, que entiende debió haber incluido la denominada gratif‌icación voluntaria, y en todo caso diverso del entonces ponderado; este planteamiento hace aplicable la jurisprudencia ( STS 22-12-2016/r. 3458-2015, 4-5-2012/r. 2645-2011, 30-11-2010/r. 3360-2009, 29-9-2008/r. 3868-2007) cuando declara que "...cuando existan discrepancias entre empresario y trabajador, sobre el importe de la indemnización o de los salarios de tramitación, el proceso adecuado para reclamar estas cantidades será el ordinario, cuando se trate simplemente de hacer una operación matemática para el cálculo de dichos importes. En cambio, la reclamación se canalizará a través del proceso por despido si la discrepancia sobre la cuantía versa sobre los elementos objetivos para su determinación (el salario, la antigüedad, etc.)". (c) La modalidad procesal de despido, de haberse acordado, no favorecería los intereses legítimos de la demandante, pues entonces sería apreciable la caducidad de la acción respectiva, a tenor del tiempo transcurrido entre las fechas de extinción contractual y de conciliación (21-2/16-4- 2018, FJ 3º de sentencia). (d) La jurisprudencia que cita el recurso no es de aplicación actual al proyectarse a otros supuestos; así: La STS 4-10-2007 (r. 5405-2005) decide, para no considerar cuestión nueva alegar por vez primera y en trámite de suplicación la caducidad de la acción de despido, la acreditación de los hechos en los que se funda dicha caducidad. La STS 1-12-06/2110 versa sobre un supuesto de interrupción de la...

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