ATS, 21 de Julio de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:6129A
Número de Recurso3825/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3825/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3825/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 536/2017 seguido a instancia de D. Torcuato contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de julio de 2019, número de recurso 1177/2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de julio de 2019 (Rec. 1177/2019), revoca la de instancia para reconocer al actor el derecho a percibir prestación por desempleo, constando que éste fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, concretando la resolución que se revisaría dicho grado a partir del 28 de enero de 2016, impugnando la Mutua dicha decisión y dictándose sentencia que le declaró afecto de incapacidad permanente parcial. Tras solicitar el actor prestación por desempleo, le fue denegada. Argumenta la Sala, para estimar la demanda, que conforme al art. 49.1 e) ET, el contrato de trabajo se extingue por incapacidad permanente total, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 48.2 ET, por lo que el contrato se extinguió el 3 de marzo de 2015 cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total, declaración que no conllevaba reserva de puesto de trabajo, por lo que se encuentra en situación de paro involuntario, y al cumplir las exigencias para el percibo de la prestación, procede reconocer ésta.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el SPEE, planteando como cuestión si está en situación legal de desempleo el solicitante que proviene de la situación de incapacidad permanente total revisable que es efectivamente revisada y reducida a una situación de incapacidad permanente parcial, lo que da lugar a que la relación laboral no estuviera extinguida sino solamente suspendida conforme al art. 48.2 ET.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de noviembre de 2011 (Rec. 566/2008), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo, constando que éste fue declarado en situación de incapacidad permanente total, conteniendo el dictamen del EVI que se "prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión o mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años". Tras solicitar prestación por desempleo, le fue denegada. Argumenta la Sala para confirmar la resolución denegatoria, que el contrato de trabajo tendría que haber sido suspendido y no extinguido, puesto que el supuesto contemplado en el apartado L) del art. 1.1 RD 625/1985, ha de entenderse limitado, y en relación con el art. 49.2 ET, a la extinción del contrato por declaración de incapacidad permanente total del trabajador que no vaya a ser previsiblemente revisada por mejoría, extinción que ha sido consentida por el trabajador al haber firmado voluntariamente el finiquito presentado.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que tras el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente total, se dictó sentencia, tras la impugnación por la Mutua, por la que fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, extremo que no consta en la sentencia de contraste, en la que a diferencia de la recurrida lo que consta es que en el informe del EVI se deja constancia de que "prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión o mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años". En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce el derecho a la prestación por desempleo por entender la Sala que se está ante un supuesto de paro involuntario, mientras que en la sentencia de contraste se deniega por entender que se está ante un supuesto de suspensión, y la firma del finiquito por parte del trabajador fue voluntaria, no estando en una situación de paro involuntario que otorgue el derecho a la prestación por desempleo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la abogacía del estado esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de junio de 2020 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de marzo de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que considera que existe identidad entre las resoluciones comparadas en los extremos que sistematiza, obviando que las sentencias conforman un todo, y que la identidad exigida por el art. 219 LRJS, debe ser entre la totalidad de las sentencias objeto de comparación.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1177/2019, interpuesto por D. Torcuato, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 30 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 536/2017 seguido a instancia de D. Torcuato contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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