STS 674/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución674/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Julio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1921/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 674/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Asunción, representada y asistida por el letrado D. Juan José Bautista Navarro, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 15 de marzo de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 2361/2017, que desestimó el recurso de suplicación, interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y estimó parcialmente el interpuesto por Dª. Asunción contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería de 15 de marzo de 2017, en autos de despido 971/2016, interpuesto por Dª. Asunción contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Se ha personado como parte recurrida la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado D. Julio Yun Casalilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Asunción en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/03/17. - En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

"1.-La parte actora, Dª. Asunción, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, viene prestando servicios primero para la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social (actualmente Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales) y luego para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en distintas guarderías o escuelas infantiles de la Junta de Andalucía, desde el 31 de enero de 2005 y con la categoría profesional de Técnico Superior de Educación Infantil a excepción de los dos primeros contratos que lo fueron como Especialista en Puericultura, percibiendo un salario mensual de 1.877,53 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (nóminas aportadas por la parte actora como documentos 33 a 54 de su ramo de prueba y hoja de acreditación de datos).

  1. -Dicha relación laboral se inició el 31 de enero de 2005 con la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social en virtud de un contrato de sustitución al amparo del RD 2720/98 de 18 de diciembre artículo 4 a) (EDL 1998/46406), para sustituir a la trabajadora Dª. Josefina que se encontraba en situación de incapacidad temporal y con una duración que no podría exceder del 15/07/2005 y que concluyó finalmente el 11/02/2005 siendo las funciones a desarrollar por la actora las de Especialista en Puericultura. (hoja de acreditación de datos, vida laboral de la actora y documento 2 de la actora).

    A continuación, la demandante estuvo trabajando para la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social en virtud de diferentes contratos de trabajo temporales en la modalidad de interinidad o sustitución de diferentes trabajadores con puesto de trabajo incluido en la relación de puestos de trabajo durante los siguientes periodos (documentos 3 a 11 de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido):

    - Desde el 27/04/2005 al 05/05/2005, como Especialista en Puericultura.

    - Desde el 03/10/2005 al 31/05/2006, como Técnico Superior de Educación Infantil.

    - Desde el 02/10/2006 al 17/04/2007, como Técnico Superior de Educación Infantil.

    - Desde el 11/05/2007 al 29/05/2007, como Técnico Superior de Educación Infantil.

    - Desde el 06/06/2007 al 30/09/2007, como Técnico Superior de Educación Infantil.

    - Desde el 19/11/2007 al 21/12/2007, como Técnico Superior de Educación Infantil.

    - Desde el 09/01/2008 al 30/05/2008, como Técnico Superior de Educación Infantil.

    Además, también prestó servicios para la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social desde el 15/09/2008 al 09/07/2009 en base a un contrato de obra o servicio determinado que tenía por objeto el siguiente: "Por ampliación de aulas ante la demanda de usuarios durante el curso escolar 2008/2009." (documento 12 de la parte actora)

  2. -Con posterioridad y tras atribuirse las competencias de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social en materia de centros de atención socio-educativa para menores de tres años a la Consejería de Educación , por Decreto del Presidente 10/2008 de 19 de abril de las Vicepresidencias y sobre reestructuración de Consejerías (BOJA de 21/4/08, artículo 13) la demandante ha venido trabajando como Técnico Superior de Educación Infantil para esta última Consejería durante los siguientes períodos (documentos 13 a 29 de la actora que se dan por reproducidos):

    - Desde el 07/09/2009 al 30/09/2009 en virtud de un contrato laboral temporal de sustitución para sustituir a la trabajadora Dª. Lorenza por causa de baja de incapacidad temporal.

    - Desde el 14/10/2009 al 31/12/2009 en virtud de un contrato laboral temporal de sustitución para sustituir a la trabajadora Dª. Lorenza por causa de baja de incapacidad temporal.

    - Desde el 19/01/2010 al 23/04/2010 en virtud de un contrato laboral temporal de sustitución para sustituir a la trabajadora Dª. Mariola por causa de baja de incapacidad temporal.

    - Desde el 29/04/2010 al 25/06/2010 en virtud de un contrato laboral temporal de sustitución para sustituir a la trabajadora Dª Milagrosa por causa de baja de incapacidad temporal.

    -Desde el 01/09/2010 al 31/07/2011 en virtud de un contrato laboral temporal con cargo al Capítulo I, sin ocupar puesto de la RPT y sin que se especificara en el mismo cuál era su objeto, ya que lo único que consta es que la actora prestaría servicios como Técnico Superior de Educación en la E.I. Las Campanillas de Vera (Almería)

    - Desde el 07/09/2011 al 30/11/2011 en virtud de un contrato laboral temporal de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Paulina por causa de baja de incapacidad temporal, que fue prorrogado hasta el 31/12/2011 por existir nueva causa para la sustitución de la titular, permiso por vacaciones, según se indica en la cláusula adicional suscrita.

    - Desde el 19/01/2012 al 17/02/2012 en virtud de un contrato laboral temporal de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Rosario por causa de baja de incapacidad temporal.

    - Desde el 08/03/2012 al 09/03/2012 en virtud de un contrato laboral temporal de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Sara por causa de baja de incapacidad temporal.

    - Desde el 19/03/2012 al 22/03/2012 en virtud de un contrato laboral temporal de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Socorro por causa de baja de incapacidad temporal.

    - Desde el 25/04/2012 al 08/03/2013 en virtud de un contrato laboral temporal de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Sonia por causa de baja de incapacidad temporal.

    - Desde el 01/09/2013 al 31/08/2014 en virtud de contrato por obra o servicio que tenía por objeto el siguiente: "La atención de niños/as que asisten a las Escuelas Infantiles de la Junta de Andalucía" (cláusula segunda apartado 6), con una duración pactada desde el 01/09/2013 al 31/08/2014 (clausula sexta) para la que la demandante prestara servicios como Técnico Superior de Educación Infantil en la E.I. Las Campanillas de Vera (Almería).

    - Desde el 29/01/2015 al 19/02/2015 en virtud de un contrato laboral temporal de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Trinidad por causa de IT.

    - Desde el 03/03/2015 al 06/04/2015 en virtud de un contrato laboral temporal de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Apolonia por causa de enfermedad.

    - Desde el 08/04/2015 al 17/06/2015 y del 18/06/2015 al 31/08/2015 en virtud de contrato de obra o servicio que tenía por objeto el siguiente: "La atención de niños/as que asisten a las Escuelas Infantiles de la Junta de Andalucía" (cláusula segunda apartado 6), con una duración pactada desde el 08/04/2015 al 31/08/2015 (clausula sexta) para la que la demandante prestara servicios como Técnico Superior de Educación Infantil en la E.I. Las Campanillas de Vera (Almería).

    - Desde el 01/09/2015 al 31/08/2016 en virtud de contrato de obra o servicio que tenía por objeto el siguiente: "La atención de niños/as que asisten a las Escuelas Infantiles de la Junta de Andalucía" (cláusula segunda apartado 6), con una duración pactada desde el 1/09/2015 al 31/08/2016 (clausula sexta) para la que la demandante prestara servicios como Técnico Superior de Educación Infantil en la E.I. Las Norias de Daza, San Agustín-El Ejido (Almería). Se añadió como cláusula adicional al contrato la siguiente: "El presente contrato suscrito de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 5 de agosto de 2.015 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se autoriza la celebración de diversos contratos laborales temporales, quedará extinguido con la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del Decreto de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación y la efectiva provisión de los puestos recogidos en la misma según los procedimientos establecidos, finalizando en cualquier caso el 31 de agosto de 2016.

    A virtud de todos los contratos indicados, la actora ha desempeñado sus funciones siempre como Técnico de Educación Infantil si bien en distintas escuelas infantiles sitas en localidades de la provincia de Almería como Roquetas de Mar, Vera, El Ejido, Garrucha o Almería capital. (hoja de acreditación de datos, documento 31 de la actora y contratos suscritos).

  3. -En fecha 28 de agosto de 2014 la actora presentó en la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía escrito de renuncia dirigido a la Delegación Territorial competente, exponiendo que "He sido seleccionada por el Servicio Andaluz de Empleo para la cobertura de un puesto por obras y servicios de Técnico Superior de Ed. Infantil en la EI Las Norias de El Ejido (Almería) cuya fecha de inicio es el 1 de septiembre de 2014. Que el día 22 de agosto de 2014 he iniciado Licencia por Maternidad por lo que el inicio del contrato no se puede llevar a cabo" (documento 57 de la actora).

    El 10 de febrero de 2015 la actora presentó escrito ante la Consejería demandada manifestando que el 12 de diciembre finalizó baja por maternidad y solicitando "Se me considere y tenga en cuenta para posibles futuras renuncias a contratos de obra y servicio que se pudieran producir. Teniendo en cuenta mi puntuación obtenida en el listado definitivo tras la baremación vigente para todo el curso 2014/2015". (documento 58 de la actora).

    Y en fecha 20 de marzo de 2015 la actora presentó nueva solicitud ante la Consejería demandada interesando que se le ofertara un contrato de obra o servicio tras la renuncia producida por otra trabajadora en el EI Las Campanillas de la localidad de Vera

  4. -EL Juzgado de lo Social nº 3 de Almería dictó Sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 en los autos nº 529/2014, declarando la condición de trabajadora indefinida a tiempo completo en la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de otra técnico de educación infantil (documento 64 de la actora cuyo contenido se da íntegramente por reproducido), sentencia que no fue recurrida y es firme (no controvertido).

  5. -En fecha 24 de noviembre de 2015 la actora interpuso reclamación administrativa previa ante la Consejería hoy demandada, interesando que fuera reconocida que la relación laboral existente era de carácter indefinido y a jornada completa desde el día 31 de enero de 2005, y el 15 de enero de 2016 interpuso la correspondiente demanda judicial al no obtener respuesta a la reclamación previa.

    Otros/as técnicos de educación infantil en situación similar a la de la actora interpusieron reclamaciones en el mismo sentido.

  6. -En fecha 31 de agosto de 2016 la Consejería demandada extendió diligencia de cese de personal laboral, haciendo constar que la actora cesaba por finalización de contrato.

  7. -Mediante Decreto 125/2016 de 12 de julio, publicado en el BOJA de 19 de julio de 2016, se modificó parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación en materia de Escuelas Infantiles (documento 2 de la demandada).

  8. -La actora interpuso reclamación previa frente a la Consejería demandada en fecha 14 de septiembre de 2016 en ejercicio de acción de despido, reclamación que debe entenderse desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.

  9. -En fecha 31 de enero de 2016 las partes litigantes suscribieron contrato de interinidad, con duración pactada desde el 6 de febrero de 2016, formalizado para la cobertura temporal de puesto de trabajo hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios (clausula segunda) y con duración hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre (EDL 1985/9568), para prestar servicios como técnico de educación infantil en la EI Dumbo de la localidad de Almería (documento 4 de la demanda).

  10. -La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical."

  11. - En la parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Asunción frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora en fecha 31/08/2016 condenando a la demandada a optar por readmitir a la trabajadora demandante con abono de los salarios dejados de percibir o bien, extinguir la relación laboral pero con abono de la indemnización por despido que asciende a la cantidad de 6.094,28 euros".

SEGUNDO

Ambas partes interpusieron recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, quien dictó sentencia el 15 de marzo de 2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2, de Almería, en fecha 15-03-2017, en los Autos nº 971/2016, y estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Dª Asunción, contra dicha sentencia, sobre reclamación de Despido nulo o subsidiariamente improcedente, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, declarando que la antigüedad de la actora data desde el 31-01-2005, y la indemnización por despido improcedente asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (29.008,40€), con imposición de costas a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por importe de 500€".

TERCERO

1. La señora Asunción interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia mencionada. - Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 20 de septiembre 2017, rec. 864/2017.

  1. La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se ha personado como parte recurrida y ha impugnado el recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por la demandante.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la improcedencia del recurso.

CUARTO

El 29 de mayo de 2020 se dictó providencia, mediante la que se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. Se señala como fecha para votación y fallo el 16 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el despido, causado en contrataciones temporales sucesivas en fraude de ley, ha vulnerado el derecho de indemnidad de la demandante.

  1. Consta en los hechos probados que la demandante ha venido prestando servicios para la Junta de Andalucía desde el 31 de enero 2005, ostentando últimamente categoría de técnico superior de educación infantil en virtud de contratos de interinidad por sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo o de obra o servicio determinado. El último contrato de obra se suscribió el 1/09/2015, siendo su objeto "La atención de niños/as que asisten a las Escuelas Infantiles de la Junta de Andalucía" (cláusula segunda apartado 6), con una duración pactada desde el 1/09/2015 al 31/08/2016 (clausula sexta) para la que la demandante prestara servicios como Técnico Superior de Educación Infantil en la E.I. Las Norias de Daza, San Agustín-El Ejido (Almería)". Se añadió como cláusula adicional al contrato la siguiente: "El presente contrato suscrito de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 5 de agosto de 2.015 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se autoriza la celebración de diversos contratos laborales temporales, quedará extinguido con la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del Decreto de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación y la efectiva provisión de los puestos recogidos en la misma según los procedimientos establecidos, finalizando en cualquier caso el 31 de agosto de 2016".

    El 24/09/2015 la demandante presentó reclamación previa ante la Consejería, en la que interesó el reconocimiento de su condición de indefinida no fija y a jornada completa desde el 21/01/2005. - Se le notificó la extinción del contrato por la Consejería el 31/08/2016 y la demandante interpuso demanda por despido, en la que solicitó la nulidad del mismo, por cuanto estaba causado en su solicitud de ser considerada indefinida no fija y subsidiariamente la improcedencia del despido. La demandante suscribió un nuevo contrato de interinidad por vacante el 31/01/2016.

    Declarada en la instancia la improcedencia del despido, recurrió la actora en suplicación, solicitando nuevamente la nulidad del despido y el reconocimiento de su antigüedad desde el 1/01/2005. La sentencia recurrida estimó el motivo referido a la antigüedad de la demandante con base a la doctrina sobre la unidad del vínculo contractual. Desestimó, sin embargo, la nulidad del despido, porque cuando la actora formula la reclamación previa interesando la declaración de relación laboral indefinida, el último contrato de trabajo, con la fijación de su objeto y clausulas antes referidas sobre su duración, se había suscrito 84 días antes, por lo que difícilmente la Administración autonómica, podía conocer cuando se celebró aquel contrato el día 1-09-2015, que la actora pondría una reclamación previa el día 24-11-2015, reclamando ser indefinida, por lo que es palmario, que la fijación de la duración de aquel contrato no tenía conexión funcional alguna con la ulterior reclamación previa, ya que cuando esta se formuló, con anterioridad ya se había fijado la duración contractual, de lo que se desprende la inexistencia de indicio vulnerador alguno del derecho fundamental invocado.

  2. Recurre la demandante en casación unificadora, en la que postula nuevamente la nulidad del despido. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el TSJ Andalucía/Granada de 20/09/2017, rec. 864/2017, que declaró la nulidad del despido impugnado por vulneración del derecho a la indemnidad de la demandante.

    Consta en el relato fáctico que la allí demandante prestó servicios con categoría de educadora infantil para la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y posteriormente para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, primero mediante diversos contratos de interinidad desde el año 1997, a los que siguieron cuatro contratos de obra o servicio determinado, que tenían por objeto la "atención al área de formación tutoría, asesoramiento, actividades, clases de apoyo, talleres, estudio evaluar, educandos". Tras extinguirse el último de los contratos, la actora fue contratada nuevamente el 5/09/2016, bajo la modalidad de interinidad, estando vigente dicha contratación en la fecha de presentarse la demanda, lo cual provocó que la sentencia de instancia acogiese la excepción de falta de acción, planteada por la Junta de Andalucía.

    La sentencia referencial acoge en primer lugar la modificación fáctica, propuesta por la demandante y declara probado que ésta presentó reclamación previa el 30 diciembre 2015, en la que solicitó se le reconociera su condición de indefinida no fija. La sentencia aprecia fraude en la contratación y reconoce la antigüedad desde el primer contrato, suscrito el 25 junio 1997.

    Por último, y en lo que ahora interesa, tras calificar la relación desde su inicio como indefinida no fija de carácter discontinuo, considera que la actora aporta un fuerte indicio de que su cese se motivó por su reclamación de reconocimiento como indefinida no fija y, como la Administración no desplegó ningún tipo de actividad que desvincule su decisión de dicha causa, declara la nulidad del despido, dándose la circunstancia de que los cuatro últimos contratos eran claramente fraudulentos, por lo que ninguna justificación existía para su extinción.

SEGUNDO

1. El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala, al igual que el Ministerio Fiscal, considera que concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la de contraste, puesto que, en ambos casos, se trata de trabajadoras, contratadas sucesivamente por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía mediante contratos de interinidad, seguidos de contratos de obra, que fueron suscritos en fraude de ley. Las demandantes interpusieron sendas reclamaciones previas, en las que solicitaron que se reconociera su condición de indefinidas no fijas con anterioridad al vencimiento de sus últimos contratos, pese a lo cual la Consejería extinguió dichos contratos en las fechas previstas en los mismos. - Sin embargo, la sentencia recurrida considera que la presentación de la reclamación previa no constituye indicio suficiente de vulneración del derecho de indemnidad de la demandante, por cuanto el contrato, cuya fecha de extinción estaba pactada, se celebró 84 días antes de la presentación de la reclamación previa. Por el contrario, la de contraste, sobre una base fáctica sustancialmente igual, considera acreditados indicios de vulneración del derecho a la indemnidad, sin que la demandada haya aportado una justificación objetiva y razonable de que el cese no tenía relación con la reclamación de la demandante.

TERCERO

1. La señora Asunción denuncia, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 24 CE, en relación con los arts. 15 y 55 ET. Sostiene, a estos efectos, que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración que presentó escrito de reclamación previa el 24/11/2015, durante la vigencia del último contrato de obra (1/09/2015-31/08/2016), en la que solicitó se le reconociera su condición de trabajadora indefinida no fija desde el 1/01/2005, fecha en la que comenzó a prestar servicios para la demandada, lo que constituye un fuerte indicio de discriminación, que colma las exigencias del art. 181.2 LRJS, una vez demostrado que todo el proceso contractual se formalizó en fraude de ley, sin que la Consejería demandada aportara una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

  1. La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía sostiene, por el contrario que, al momento de suscribirse el último contrato de obra, se habían extinguido un buen número de contratos temporales, sin que la demandante hubiera cuestionado nunca su legalidad. Es, a partir de esta última contratación, cuya causa y fecha de extinción estaban plenamente identificadas, cuando la actora, 84 días después de la formalización del contrato, promueve la reclamación previa controvertida, que no acredita indicio alguno de vulneración del derecho fundamental, puesto que el contrato se extinguió en la fecha convenida.

  2. El Ministerio Fiscal interesó en su informe la improcedencia del recurso, porque al momento de la celebración del último contrato, la Consejería no podía conocer la solicitud de que se declarase la condición de trabajadora no fija de la demandante, puesto que dicha reclamación se presentó 84 días después de la formalización del contrato.

CUARTO

1. La garantía de indemnidad implica, según reiterada doctrina constitucional, que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (por todas, STC 14/1993, 25/2008 y 92/2009). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010, 6/2011, y 10/2011, entre otras).

Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, establecida en el art. 181.2 LRJS, según la cual en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Consiguientemente, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008, 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007, 257/2007, 74/2008, 125/2008 y 92/2009).

  1. Desde esa perspectiva, consideramos, siguiendo la doctrina de STS 21-04-2020, rcud. 4496/17, que, si bien la actora fue cesada después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerada trabajadora indefinida no fija, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue distinta de la previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, la demandante formalizó múltiples contratos con la Consejería demandada, que se extinguieron conforme a lo convenido, sin que la demandante impugnara ninguna de dichas extinciones. Cuando suscribió el último contrato de obra, lo que se produjo el 1/09/2015, las partes convinieron que se extinguiría el 31/08/2016 y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin que dicha decisión pueda anudarse a la citada reclamación previa, presentada el 24/11/2015 (84 días después de la formalización del contrato), puesto que la Consejería no podía conocer dicha reclamación al momento de suscribir el contrato, que se extinguió en la fecha convenida, diez meses después de la presentación de la reclamación previa, siendo, por tanto, totalmente razonable que la Consejería no variara lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas, lo que se había admitido pacíficamente por la demandante.

    Compartirnos, por tanto, la conclusión que alcanzó la sentencia recurrida, puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación de la trabajadora, se constata que, con independencia de su licitud - sobre la que ya se pronuncia al declarar la improcedencia del despido-, la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad.

  2. Por las razones expuestas, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la demandante. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Asunción.

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 15 de marzo de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 2361/2017.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • January 1, 2022
    ...En cambio, en otros casos, se ha rechazado por no concurrir indicios suficientes (Entre otras, SSTS 21/4/2020, rec. 4496/2017; y 16/7/2020, rec. 1921/2018). Ignasi Beltran de Heredia Ruiz__RDS 97 51 ción en las páginas que siguen para poder valorar algunos de los recientes cambios legislati......

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