SAP Málaga 46/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2020:85
Número de Recurso1304/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución46/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 46/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE DIRECCION000

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1304/2018

AUTOS Nº 1028/2015

En la Ciudad de Málaga a treinta de enero de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1028/15 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Joaquín que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PEDRO ANGEL LEON FERNANDEZ y defendido por la Letradoa Dña. DOLORES DE AYNAT BAÑON. Es parte recurrida AXA S.A DE SEGUROS GENERALES/IMPUGNANTE que está representado por el/la Procuradoa D. AGUSTIN MORENO KUSTNER y defendido por el Letrado D. RAMON MADRIGAL SESMA, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/06/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. León Fernández en nombre de D. Joaquín CONDENO a la CIA DE SEGUROSAXA SA, a satisfacer a la actora la suma la cantidad de 213.044,56 euros de los que habrá de descontar la cantidad de 120.000€ abonada ya por la entidad demandada y aceptada por la actora lo que resulta una cantidad a abonar por NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EUROS (93.044,56 € ); a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del accidente, 4 de agosto de 2012, interés que, a partir del segundo año contado desde dicha fecha, no podrá ser inferior al veinte por ciento en cómputo anual, sin modif‌icar los devengados hasta entonces.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día21/10/2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Joaquín, una acción de carácter personal, en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un siniestro causado por la embarcación matrícula .... NO-....-....-.... asegurada en la entidad de seguros AXA, S.A., con fundamento en la aplicación analógica del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor (LRCSCVM), en las disposiciones del R.D. 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo y deportivas, y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), dirigida frente a la entidad de seguros AXA, S.A.. Se trata de la acción directa reconocida en el art. 76 LCS en favor del tercero perjudicado, frente a la aseguradora, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, el daño o perjuicio causado a aquél.

La actora cuantif‌ica los daños y perjuicios derivados del siniestro en la cantidad de 468.999,65 euros, descontando de la reclamación judicial la cantidad de 120.000 euros, abonadas por la aseguradora demandada a cuenta de la indemnización, reclamando en la demanda la cantidad de 348.999,65 euros.

La parte demandada se ha personado en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la reclamación actora.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora demandada a satisfacer al demandante don Joaquín la cantidad de 213.044,56 euros de los que habrá de descontar la cantidad de 120.000€ abonada ya por la entidad demandada y aceptada por la actora lo que resulta una cantidad a abonar por NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EUROS (93.044,56 € ); a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del accidente, 4 de agosto de 2012, interés que, a partir del segundo año contado desde dicha fecha, no podrá ser inferior al veinte por ciento en cómputo anual, sin modif‌icar los devengados hasta entonces. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la sentencia se alza la parte demandante por medio de recurso de apelación, así como la demandada a través de la impugnación de la resolución apelada.

Decidiéndose a continuación sobre los citados recurso e impugnación.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

La parte apelante interpone recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia sobre la determinación y cuantif‌icación de los daños personales sufridos por el demandante con motivo del siniestro de litis.

El recurso se sustenta en unas alegaciones en las que, tras unas previas consideraciones generales sobre las pautas que han de regir la valoración de la prueba en la segunda instancia, se expresa, como motivo del recurso, la denuncia de una errónea valoración de la prueba y una equivocada aplicación por parte de la Juzgadora a quo de los criterios legales y jurisprudenciales sobre el Baremo establecido como Anexo de la LRCSCVM

, de aplicación analógica en el presente caso.

Resolviéndose el recurso en los siguientes términos:

  1. - La cuestión controvertida en el proceso se contrae, esencialmente, a la determinación y valoración de los daños personales sufridos por el demandante apelante como consecuencia del siniestro de litis, en su triple vertiente de incapacidad temporal, secuelas y factores de corrección. Estamos, pues, ante una controversia cuya adecuada decisión requiere de la posesión de conocimientos técnicos y prácticos que atañen al ámbito de la medicina, que por su carácter extrajurídico escapan del ámbito de conocimiento naturalmente exigible al Juzgador; lo que impone a las partes litigantes que, a f‌in de cumplir con la actividad probatoria que les viene

    impuesta, deban acudir al dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes, aportando los informes con su escrito de alegaciones, o solicitando la práctica de prueba pericial judicial; ello al amparo de lo previsto en el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En el presente caso, constan los siguientes informes médicos:

    - Informe pericial médico de fecha 14 de octubre de 2015, emitido por el Dr. Jose Manuel, experto en valoración del daño corporal, aportado con la demanda, el cual ha servido de base para cuantif‌icar la pretensión indemnizatoria formulada en la misma.

    - Informe pericial médico de fecha 1 de abril de 2016, emitido por el Dr. Jose Francisco, master en valoración del daño corporal, presentado por la parte demandada.

    Los anteriores informes aparecen complementados con abundante documentación médica., habiendo sido ratif‌icados y aclarados en el acto de juicio.

  2. - La Sala parte de la premisa de hallarnos ante sendos informes periciales que, teniendo como común objeto la valoración del daño corporal derivado de un siniestro, y habiendo sido emitidos por personas con la cualif‌icación profesional necesaria y suf‌iciente para pronunciarse sobre la materia en cuestión, expresan unas conclusiones distintas y parcialmente contradictorias; lo que impone al tribunal su valoración jurídica, como medio para la decisión de la controversia.

    En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001).

    Sobre la valoración de la prueba pericial, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 514/2016 de 21 julio, se pronuncia en los siguientes términos:

    "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

    Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

    l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

      ...

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