SAP Álava 1043/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteDAVID LOSADA DURAN
ECLIES:APVI:2019:1372
Número de Recurso1024/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1043/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/000976

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0000976

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1024/2019 - C UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 81/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Nicanor

Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR ESCAÑO ELORZA

Abogado/a / Abokatua: MARIA BLANCA IBAÑEZ MOYA

Recurrido/a / Errekurritua: GRUPO ENDODONCISTA VERA SLP

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado/a/ Abokatua: MARIA INMACULADA MARTINEZ CUEVAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día cinco de diciembre de dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 1043/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1024/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 81/19, promovido por D. Nicanor, dirigido por la Letrada Dª. Mª Blanca Ibáñez Moya, y representado por el Procurador D. Oscar Escaño Elorza, frente a la sentencia nº 163/19 dictada el 21-05-19, siendo parte apelada GRUPO ENDODONCISTA VERA SLP,dirigido por la Letrada Dª. Mª Inmaculada Martínez Cuevas y representada por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 163/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguida ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponde, a instancia de Procurador Sr. Escaño, en representación de D. Nicanor, asistido por la Letrada Sra. Ibáñez, contra "Clínicas Vivanta, S.L.U." (Grupo Endodoncista Vera, S.L.P.), representada por el Procurador Sr. Usatorre y asistida por la Letrada Sra. Arrizabalaga en sustitución, y en consecuencia,

ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Nicanor, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 27-06-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de GRUPO ENDODONCISTA VERA SLP, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 01-10-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán, y por resolución de fecha 09-10-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 05-11-19.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

En la demanda inicial se ejercitaba acción de resolución de contrato y de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual derivada de la contratación, por parte del demandante, de los servicios de la clínica dental demandada para hacerle un implante de un canino. Sostiene que, tras la ejecución del contrato, no se obtuvo el resultado deseado, por lo que solicita la resolución contractual. En virtud de la acción de responsabilidad contractual, solicitaba ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados el incumplimiento imputado a la parte demandada.

La parte demandada formuló oposición a las pretensiones formuladas de contrario, negando que proceda imputarle una responsabilidad por resultado. Al mismo tiempo, af‌irmaba no haber infringido la lex artis y que el fracaso del implante constituye un riesgo del tratamiento solicitado.

La sentencia de instancia calif‌icó la relación contractual como un contrato de arrendamiento de servicios y no como un arrendamiento de obra con obligación de resultado. Tras la valoración de la prueba, se determinó que no se había acreditado la infracción de la lex artis por lo que la demanda fue desestimada.

D. Nicanor interpuso recurso de apelación, en el que persiste en el ejercicio de la acción resolutoria y de la indemnizatoria. Denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que determina que los servicios de odontología se enmarcan en el ámbito del contrato de arrendamiento de obra. Siendo esto así, y existiendo conformidad con el hecho de que no se logró el resultado con el tratamiento de implante, entiende la apelante que procede la estimación de la demanda porque la demandada no ha acreditado que el fracaso no le sea imputable. A lo anterior, se añade el argumento de que los documentos previos al tratamiento no contenían información suf‌iciente sobre los riesgos de fracaso del tratamiento contratado.

CLÍNICAS VIVANTIA, S.L.U. se ha opuesto a las pretensiones formuladas de contrario.

SEGUNDO

Calif‌icación de la relación contractual como arrendamiento de servicios. Medicina satisfactiva y cambio de doctrina jurisprudencial.

En lo que se ref‌iere a la calif‌icación de los servicios de un odontólogo como un contrato de arrendamiento de obra, la STS 587/1999, 28 de junio, citada por la apelante en su recurso, en relación con un supuesto de implantación de una prótesis dental, manifestó lo siguiente:

"Si bien es cierto que la relación contractual entre médico y paciente deriva normalmente de contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad (o de medios) de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación que no siempre está dentro

de sus posibilidades, hay casos en que se trata de obligación de resultado en que el médico se obliga a producir un resultado: son los casos, entre otros, de cirugía estética, vasectomía y odontología; este último supuesto lo recoge la sentencia de 7 de febrero de 1990, que, tras referirse al contrato habitual de prestación de servicios, añade: "...salvo en el caso de que la relación jurídica concertada sea reveladora de un contrato de ejecución de obra, como sucede en el caso, entre otros, de prótesis dentarias..."

Segundo

En relación con lo anterior, la obligación del médico en el caso presente, derivada de contrato de obra, era obtener el resultado de sanear ("rehabilitar" dice el dictamen pericial) la boca del paciente, demandante en la instancia y recurrente en casación. Y tal resultado no lo obtuvo, no cumplió la obligación -obligación del resultado" .

Este criterio venía a sostener un diferente régimen jurídico para los supuestos de medicina voluntaria o satisfactiva respecto de la medicina curativa. Criterio que se vino manteniendo por la jurisprudencia probablemente hasta la STS 467/2007, 26 de abril de 2007:

"Se está ante actuación profesional encuadrable en lo que suele denominarse medicina satisfactiva que, a diferencia de la curativa o asistencial -básicamente de medios-, lo que pretende es un resultado concreto y que el médico oferta al cliente, respondiendo la demanda de los mismos más que a imperiosa necesidad de la salud del enfermo, a su voluntad de tratar una mejora corporal, estética o funcional del propio cuerpo, por lo que el resultado en la cirugía satisfactiva opera como autentica representación f‌inal de la actividad que desarrolla el facultativo, ya que su obtención es el principal cometido de la intervención y sin descartar los componentes aleatorios de riesgo que toda intervención médica puede llevar consigo.

En esta línea la jurisprudencia de esta Sala ha venido a declarar que en estos supuestos la relación participa en gran medida del arrendamiento de obra, pues sin perder por completo su identidad jurídica de arrendamiento de servicios, se aproxima a dicho arrendamiento al presentarse como protagonista el resultado a lograr, lo que propicia la exigencia de una mayor garantía en la consecución del mismo, pues si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para lograr la f‌inalidad buscada ( sentencia de 28 de junio de 1.997, que cita las de 21-3-1950 y 25-4-1994, así como las de 11 de febrero de 1997 y más directamente la sentencia de 22-7-2003, 21-10-2005 y 4-10-2006 )" .

Ahora bien, la propia jurisprudencia nos advierte de un cambio de criterio en SSTS 544/2007, de 23 de mayo; 517/2013 de 19 de julio; y 250/2016, de 13 de abril. Dice esta última:

"Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de 2006, 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 )" .

En conclusión, la prestación de servicios de odontología participa de la naturaleza del contrato de arrendamiento de...

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