AAP Baleares 221/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteJAIME GIBERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2019:409A
Número de Recurso573/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución221/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00221/2019

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07027 42 1 2015 0003356

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000573 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de INCA

Procedimiento de origen: POH PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0000346 /2015

Recurrente: Mariano

Procurador: CATALINA ANA SALAS GOMEZ

Abogado: OTTO JOSE CAMESELLE MONTIS

Recurrido: CAIXABANK S.A. CAIXABANK S.A.

Procurador: CATALINA SALOM SANTANA

Abogado: JAIME RIUTORD RAMIS

Rollo núm. 573/18

A U T O núm. 221/19

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a cinco de diciembre de 2019.

Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de oposición en ejecución hipotecaria seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Inca, bajo el número 346/15, Rollo de Sala núm. 573/16, entre CAIXABANK, S.A., como parte ejecutanteapelada, representada en esta alzada por la procuradora doña Catalina Salom Santana y dirigida por el letrado don Jaume Riutord Ramis, y, como parte ejecutada-apelante, don Mariano, representado en esta alzada por la procuradora doña Catalina Ana Salas Gómez y dirigidos por el letrado don Otto José Cameselle Montis.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Inca se dictó resolución en fecha 6 de julio de 2016 en los referidos autos en cuya parte dispositiva se acuerda la desestimación de la oposición a la ejecución, con imposición de costas a la parte opositora.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte ejecutada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2019.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En esta segunda instancia, se alza la ejecutada contra el auto que ha desestimado su oposición solicitando de este tribunal que lo revoque por una serie de motivos de los que sólo uno, el 4º, se ref‌iere al carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución (en concreto, la relativa al vencimiento anticipado), que ha sido desestimado en primera instancia.

Pues bien, hay que empezar por señalar que sólo puede ser objeto de recurso de apelación lo que atañe a la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º del art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible ) en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado toda vez que, respecto de los demás extremos, no lo permite el apartado 4 de ese mismo art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se ref‌iere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno ). En este sentido, puede ser citado el auto de esta Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre de 2014 (ROJ: AAP IB 25/2014 - ECLI:ES:APIB:2014:25 A), que dice así:

Comenzando con la denuncia sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, decir que como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal en resolución de fecha 10 de noviembre de 2011, con cita a resolución de otras Audiencias Provinciales "el recurso de apelación en el proceso de ejecución tiene una regulación específ‌ica que, como tal, se impone a la regulación genérica contenida en el art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos. En concreto el art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevé que aparte de la oposición a la ejecución prevista en los artículos 556 y siguientes, pueden recurrirse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley ". Tales casos son los previstos en los arts. 552.2, 561.3, 633.3, 688.3 y 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, el art. 563 prevé que cabe apelación cuando se desestime la reposición contra la resolución proveyendo la ejecución de una sentencia u otro título judicial "en contradicción con el título ejecutivo".

Mas en concreto, en el caso de la ejecución hipotecaria, que es el que nos ocupa, y tras la reforma introducida por el RDL 11/2014 de 5 de septiembre, el artículo 695.4 dispone que tan sólo es posible interponer recurso de apelación contra el Auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva, o la desestimación de la oposición por el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, y expresamente establece "Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se ref‌iere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten".

Por lo expuesto, no siendo susceptible de recurso de apelación, el pronunciamiento de instancia que deniega la oposición formulada por la parte ejecutada y que se fundamenta, como se dijo, en la falta de concurrencia de los requisitos formales para despacharse ejecución, y siendo las causas de inadmisión, en este momento procesal, causas de desestimación del recurso de apelación, procede desestimar dicho motivo impugnatorio.

SEGUNDO

La cuestión relativa a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado debe ser abordada siguiendo la doctrina establecida por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 septiembre de 2019 (nº 463/2019, ROJ: STS 2761/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2761) y teniendo en cuenta que el tenor de la estipulación faculta a la acreedora a dar por vencido el préstamo si el prestatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que se han contraído en el contrato.

TERCERO

En principio, las cláusulas de vencimiento anticipado son válidas y no son extrañas ni al ordenamiento jurídico ni a la doctrina jurisprudencial. El art. 1129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente. Por su parte, el Tribunal Supremo no niega la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre).

CUARTO

Ahora bien, sentado lo anterior, hay que puntualizar que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que:

En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Esto fue conf‌irmado por el posterior auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14) que, mediante la invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración), reiteró la doctrina de la sentencia Aziz.

En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la...

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