SAP Ávila 364/2019, 29 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2019
Número de resolución364/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00364/2019

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 364/2019

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS

En la ciudad de Ávila, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 593/2018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 361/2019, entre partes, de una como recurrentes D. Conrado y Dª. Paloma, representados por el Procurador D. ENRIQUE HERNÁNDEZ SANTOS, dirigidos por la Letrado Dª. BEATRIZ GÓMEZ JAÉN, y de otra, como recurrida, la mercantil IBERCAJA BANCO S.A.U., representada por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y defendida por el Letrado D. PABLO BORJA VALVERDE MONTAÑÉS.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2019, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Hernández Santos en nombre y representación de Dª Paloma y D. Conrado, contra la entidad mercantil IBERCAJA BANCO, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura identif‌icada en la demanda en los extremos referidos en el apartado correspondiente del suplico de la demanda, y asimismo DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a intereses de demora, así como la nulidad de la denominada cláusula de vencimiento anticipado por la causa

indicada en el suplico de la demanda; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a eliminar las referidas condiciones generales de la contratación en los aspectos indicados del contrato de préstamo hipotecario; y, en consecuencia, asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida entidad bancaria a reintregar a la parte actora la suma correspondiente a los gastos satisfechos en concepto de honorarios de Registro de la Propiedad, a la mitad de los reclamados en concepto de gastos de gestoría, y en cuanto a los gastos notariales la parte correspondiente y determinable conforme a las bases expresadas en el apartado 1 de Fundamento de Derecho Quinto, más los intereses legales en los términos referidos en el apartado 2 del Fundamento de Derecho Quinto; sin pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Conrado y D. Paloma se alzan contra la sentencia que vino a estimar parcialmente las pretensiones formuladas declarando la nulidad por abusividad de la cláusula quinta sobre gastos, comisiones, intereses de demora y de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario concertado, pretensión a la cual la demandada IBERCAJA BANCO S.A.U. se había opuesto, condenando a ésta a la eliminación de la condición general de la contratación declaradas nulas relativa a los gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado, así como al reintegro a la parte actora de la suma correspondiente a todos los gastos satisfechos en concepto de honorarios de Registro de la Propiedad, a la mitad de los gastos de gestoría, y en cuanto a los gastos notariales la parte correspondiente y determinable conforme a las bases que se detallan en la resolución objeto de impugnación en su fundamento de derecho quinto, junto con los intereses legales correspondientes y sin pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes.

Los prestatarios actores identican como fundamentos de la sentencia que recurren el relativo a la incongruencia por la falta de pronunciamiento respecto de la nulidad interesada de la cláusula relativa a la comisión de apertura y reclamaciones por cuotas impagadas, y cuantía de la demanda oponiéndose igualmente al pronunciamiento relativo a las costas procesales; Desarrollan ese motivo del siguiente modo: primero, en cuanto a la normativa aplicada a la comisión de apertura y reclamación de cuotas impagadas; en cuanto a la cuantía de la demanda, aducen error por parte del juez a la hora de jar la cuantía del procedimiento como determinada en atención a la acción principal de nulidad ejercitada; en cuanto a las costas, precisan que únicamente se ejercita una acción de nulidad de condición general de la contratación que ha sido estimada, lo que, determina que la estimación deba entenderse total o sustancial.

Sobre la falta de pronunciamiento relativo a la nulidad interesada respecto de las cláusulas de comisión de apertura y reclamación por cuotas impagadas.

Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva, como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala "...por no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre todas las cuestiones oportunamente deducidas en la contestación a la demanda como motivos de oposición, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en SSTS de 26 de Octubre de 2.011, 10 de Octubre de 2.011, 23 de Marzo de 2.011, 1 de Octubre de 2.010, 29 de Septiembre de 2.010, 2 de Diciembre de 2.009, 2 de Noviembre de 2.009 y 22 de Enero de 2.007, el principio de la congruencia proclamado en el Art. 218.1 Lec (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del Art. 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el Art. 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente motivada que sea procedente.

Por tanto, para esa jurisprudencia, la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto. La congruencia se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y f‌lexible, por ser f‌inalidad del Art. 218 Lec, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así f‌in al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. Cuando se trata de la segunda instancia (entre las más recientes, STS de 12 de Septiembre de 2.011 ), el examen debe hacerse entre lo postulado en el escrito de interposición del recurso, en la impugnación o en la oposición al formulado de contrario y el fallo que se recurre, teniendo en cuenta, como límites, el principio que prohíbe la reforma peyorativa (en perjuicio del apelante), el cual, de conculcarse, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita (más allá de lo pedido), que impide modif‌icar en segunda instancia los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos por las partes y, por ende, f‌irmes, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (solo se def‌iere al tribunal superior aquello que se apela) según el cual, el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente o que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación. Ambos principios se encuentran recogidos en el Art. 465.4 Lec como manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 26 de Septiembre de 2.006, 30 de Junio de 2.009, 13 de Octubre de 2.010, por citar sólo algunas).

Esta doctrina declara que no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del Art. 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de Junio de 2.009, de 26 de Marzo de 2.008, de 6 de Mayo de 2.008 )-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS de 18 de Octubre de 2.006, 17 de Noviembre de 2.006 y 13 de Diciembre de 2.007 ).

En relación con el deber de...

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