STS, 1 de Octubre de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:4935
Número de Recurso3305/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3305/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Ana María y Doña Amparo y Doña Consuelo, Don Alejo, Don Antonio, Don Baltasar y Doña Eloisa, contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo número 667/02, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 17 de julio de 2002, que fijó el justiprecio en el expediente de expropiación nº NUM000, siendo partes recurridas el Cabildo de Gran Canaria y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Ana María y otros contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho. SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Doña Ana María y otros, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia que "... por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, sin que se personara el Cabildo de Gran Canaria y presentándose escrito por el Abogado del Estado en el que manifestaba que se abstenía de formalizar dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el día 27 de enero de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 667/2002, desestimatoria del interpuesto por los ahora también aquí recurrentes, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 17 de julio de 2002.

El razonamiento esencial del Tribunal de instancia se contiene en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que dice así:

"En el presente caso, las fincas rústicas están clasificadas como suelo rústico protegido en las Normas Subsidiarias Municipales de Santa Brígida (Protección Palmerales).

Con arreglo a la ley 6/1998, Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, tiene la consideración de suelo no urbanizable, de conformidad con su artículo 9, los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos. Además aquellos que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales.

Esta Sala ha rechazado la aplicación de la doctrina contenida en el ordinal anterior en aquellos supuestos en el que el destino de la obra, suponga la singularización, pero no el aislamiento del suelo afectado. Especialmente en aquellos casos, en que el suelo sea rústico y con protección especial como ocurre en el presente caso. Ya dijimos que sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, recurso 434/2002, sentencia 30 de abril de 2004 ) y que no podíamos compartir los argumentos de la parte actora (sentencia 1 de diciembre de 2004 recurso 986/1999 ).

Partiendo de la consideración como no urbanizable del suelo hemos de señalar que el informe pericial parte del valor en venta del suelo urbanizable por lo que no puede ser tomado como punto de partida para desvirtuar la presunción iuris tantum de acierto y legalidad por la capacidad técnica de sus componentes y la independencia que revisten sus juicios (STS 30 de marzo de 1993 ).

Por lo expuesto se impone la desestimación del recurso."

SEGUNDO

Frente a la sentencia se alzan los recurrentes en casación con fundamento en dos motivos.

Por el primero, al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncian que la sentencia incurre en las siguientes infracciones:

Una.- Incongruencia omisiva.

Dos.- Falta de motivación.

Por el segundo, al amparo de la letra d) de la norma precedentemente citada, la infracción de la doctrina jurisprudencial que abundantemente cita, con referencia especial a la vulneración de la doctrina de los actos propios.

TERCERO

El primer motivo necesariamente debe rechazarse. Con independencia de la irregularidad en que incurre en su formulación al incluir en su desarrollo dos infracciones, perfectamente diferenciadas, y añadir improcedentemente una alegación relativa a la infracción de las normas valorativas de la prueba, cuyo cauce impugnatorio en casación es la letra d) del artículo 86.1, a la vista de los términos en que fue planteado el debate en los escritos de demanda y contestación, mal puede sostenerse que la sentencia omita pronunciarse sobre alguna de las cuestiones planteadas por las partes. Al respecto, parece oportuno recordar que no es exigible, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, una respuesta explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones de las partes, siendo suficiente una respuesta global o genérica (sentencias 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ). Es claro que en el caso concreto enjuiciado, al afirmar el Tribunal de instancia que las fincas expropiadas están clasificadas como suelo rústico protegido (protección de palmerales) en las Normas Subsidiarias Municipales de Santa Brígida, está rechazando de manera tácita la clasificación de urbana de 3.000 m2.

Y atendiendo también a aquellos escritos rectores, mal también puede sostenerse que la sentencia adolezca de falta de motivación, cuando los razonamientos expresados por el Tribunal son claro reflejo del examen y valoración de la prueba practicada.

CUARTO

No mejor suerte que la del motivo primero puede correr el segundo, cuando se sustenta en una valoración interesada de la prueba distinta de aquella que realiza el Tribunal y que realmente no combate por los limitados medios permitidos en casación.

La afirmación fáctica de que 3.000 m2 expropiados es suelo urbano, carece absolutamente de toda justificación. La proximidad a núcleos urbanos consolidados no permite prescindir de la clasificación urbanística de las Normas Subsidiarias, máxime cuando su clasificación como suelo rústico protegido impide incluso observar posibilidad edificatoria alguna.

Por otro lado, mal puede aplicarse al caso de autos una doctrina jurisprudencial como la invocada por los recurrentes, cuando el sistema general proyectado no es de carácter local y sí supramunicipal, y cuando no responde a la ejecución del planeamiento y sí a la ejecución de unas obras cuya finalidad es la de preservar y reforzar la protección especial que corresponde a la zona.

En cualquier caso parece oportuno recordar lo que se expresó en sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2010, dictada en recurso de casación 23/2007, en la que con cita de la sentencia de 27 de enero y 3 de febrero de 2010, se afirma que el "suelo calificado por el Plan de Ordenación de rústico de especial protección sirve a la ciudad pero no crea ciudad en el sentido a que se refiere la jurisprudencia sobre sistemas generales" .

QUINTO

La falta de personamiento de la Administración autonómica y la falta de oposición del Abogado del Estado no permiten la reclamación de honorarios, por lo que no cabe hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Ana María y Doña Amparo y Doña Consuelo, Don Alejo, Don Antonio, Don Baltasar y Doña Eloisa, contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso-administrativo número 667/02; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

23 sentencias
  • SAP Ávila 254/2018, 2 de Noviembre de 2018
    • España
    • 2 Noviembre 2018
    ...del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en SSTS de 26 de Octubre de 2.011, 10 de Octubre de 2.011, 23 de Marzo de 2.011, 1 de Octubre de 2.010, 29 de Septiembre de 2.010, 2 de Diciembre de 2.009, 2 de Noviembre de 2.009 y 22 de Enero de 2.007, el principio de la congruencia proclamado e......
  • SAP Ávila 87/2018, 23 de Marzo de 2018
    • España
    • 23 Marzo 2018
    ...del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en SSTS de 26 de Octubre de 2.011, 10 de Octubre de 2.011, 23 de Marzo de 2.011, 1 de Octubre de 2.010, 29 de Septiembre de 2.010, 2 de Diciembre de 2.009, 2 de Noviembre de 2.009 y 22 de Enero de 2.007, el principio de la congruencia proclamado e......
  • SAP Ávila 342/2019, 23 de Julio de 2019
    • España
    • 23 Julio 2019
    ...del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en SSTS de 26 de Octubre de 2.011, 10 de Octubre de 2.011, 23 de Marzo de 2.011, 1 de Octubre de 2.010, 29 de Septiembre 2.010, 2 de Diciembre de 2.009, 2 de Noviembre de 2.009 y 22 de Enero de 2.007, el principio de la congruencia proclamado en e......
  • SAP Vizcaya 419/2012, 19 de Noviembre de 2012
    • España
    • 19 Noviembre 2012
    ...no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003, 28 de junio de 2004, 10 de marzo de 2010, y 1 de octubre de 2010 ). Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, 17 de octubre de 2007 y 20 de julio de 2011, entre L......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR