SAP Ávila 254/2018, 2 de Noviembre de 2018

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2018:351
Número de Recurso271/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución254/2018
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00254/2018

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 254/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 49/2018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 271/2018, entre partes, de una como recurrente la mercantil GANADERÍAS LEBANIEGAS S.L., representada por el Procurador D. JOAQUÍN PABLO PÉREZ GÓMEZ, dirigida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL MORENO CILLÁN, y de otra, como recurrida Dª. Leticia, representada por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR y defendida por la Letrada Dª. SONIA LARRINAGA IRUARRIZAGA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2018, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, GANADERIAS LEBANIEGAS, S.L., en todas las pretensiones de la parte demandante, Leticia, estimándose la demanda y condenándose en costas a la parte demandada GANADERIAS LEBANIEGAS S.L.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley

de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la representación procesal de la mercantil Ganaderías Lebaniegas S.L. la sentencia de instancia denunciando, en primer lugar, incongruencia omisiva, por cuanto no contiene señalamiento de día y hora para la práctica del lanzamiento que había interesado la recurrente arrendataria en su escrito de contestación a la demanda y, en segundo lugar, impugna la imposición de las costas causadas en aquella instancia, por entender que no existió requerimiento extrajudicial de desalojo previo a la interposición de la demanda, lo que determinaría la aplicación del Art. 395 Lec, acarreando la no condena en costas a la parte demandada allanada.

SEGUNDO

En cuanto al vicio de incongruencia omisiva, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en SSTS de 26 de Octubre de 2.011, 10 de Octubre de 2.011, 23 de Marzo de 2.011, 1 de Octubre de 2.010, 29 de Septiembre de 2.010, 2 de Diciembre de 2.009, 2 de Noviembre de 2.009 y 22 de Enero de 2.007, el principio de la congruencia proclamado en el Art. 218.1 Lec (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del Art. 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el Art. 24.1 CE) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

Por tanto, para esa jurisprudencia, la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto. La congruencia se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad del Art. 218 Lec, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. Cuando se trata de la segunda instancia (entre las más recientes, STS de 12 de Septiembre de 2.011), el examen debe hacerse entre lo postulado en el escrito de interposición del recurso, en la impugnación o en la oposición al formulado de contrario y el fallo que se recurre, teniendo en cuenta, como límites, el principio que prohíbe la reforma peyorativa (en perjuicio del apelante), el cual, de conculcarse, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita (más allá de lo pedido), que impide modificar en segunda instancia los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos por las partes y, por ende, firmes, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela) según el cual, el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente o que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al...

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