STS 453/2020, 23 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:2526
Número de Recurso1405/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución453/2020
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 453/2020

Fecha de sentencia: 23/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1405/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1405/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 453/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la codemandada Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador D. Manuel Francisco Calvo Sebastiá bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Ferrández Sala, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2017 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 480/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1993/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D. Blas y D.ª Debora, D. Ceferino y D.ª Elisenda, D. Darío, D. Desiderio y D.ª Eugenia, D.ª Fátima, D. Elias, y D. Emiliano y D.ª Gabriela, representados por la procuradora D.ª Montserrat Gómez Hernández bajo la dirección letrada de D. Luis Fernando González Ordóñez. La codemandada Banco Popular Español S.A. (actualmente Banco Santander S.A.) no se ha personado ante esta sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de noviembre de 2013 se presentó demanda interpuesta por D. Blas y D.ª Debora, D. ª Piedad, D. Ceferino y D.ª Elisenda, D. Darío, D. Desiderio y D.ª Eugenia, D.ª Fátima, D. Elias y D. Emiliano, y D.ª Gabriela contra Banco Popular Español S.A., Banco Santander Central Hispano S.A. y Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, solicitando se dictara sentencia por la que «se condene solidariamente a "Banco Popular Español, S.A.", "Banco Santander Central Hispano, S.A." y a "Caja Rural Central, S.C.C." a pagar a los actores las cantidades siguientes:

»1) Blas & Debora ...................... €48.878,50

»2) Piedad ......................................................................... €39.975

»3) Ceferino & Elisenda ........................................ €52.310,16

»4) Darío ............................................... €52.804,50

»5) Desiderio & Eugenia ................. €54.249

»6) Fátima ........................................................... €53.402

»7) Elias ........................................................ €54.249

»8) Emiliano & Gabriela ............................... €87.584,85».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante, dando lugar a las actuaciones n.º 1993/2013 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, Caja Rural Central S.C.C. compareció y contestó a la demanda solicitando que:

1º.- Estime la excepción procesal de cosa juzgada, con fundamento en los artículos 207-2º, y , 222-1°, , y , 416-2° y 421-1º de la LEC, y subsidiariamente, estime la excepción procesal de falta de legitimación activa de los demandantes con fundamento en las Sentencias y Auto de homologación judicial, firmes, aportados como documentos 27 a 32 de la demanda, dictados por el Juzgado de lo Mercantil Nº Tres de Alicante, con Sede en Elche, contra la mercantil vendedora en concurso, Promociones Eurohouse 2.010,S.L, que resuelven definitivamente dichos Contratos de Compraventa con efectos "extunc", es decir, como si el negocio jurídico no hubiese existido; y por haber sido condenada la mercantil demandada Promociones Eurohouse 2.010, S.L, en Liquidación, a la devolución y pago de las cantidades entregadas y sus intereses, estando sus créditos expresamente reconocidos por la Administración Concursal en la Lista Definitiva de Acreedores Actualizada de la mercantil Promociones Eurohouse 2.010,S.L, en Liquidación, dictando Auto de sobreseimiento de las presentes actuaciones, con expresa condena en costas a la parte actora, y, subsidiariamente, dicte sentencia desestimatoria de la Demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

b) Estime la excepción procesal de litispendencia, con fundamento en los artículos 410, 416-2º y 421-1.º y de la LEC, por haber sido expresamente reconocidos absolutamente todos los créditos por principal e intereses a los compradores demandantes en la Lista Definitiva de Acreedores Actualizada por la Administración Concursal de la mercantil Promociones Eurohouse 2.010, S.L, en Liquidación, dictando Auto de sobreseimiento de las presentes actuaciones, con expresa condena en costas a la parte actora.

»c) Subsidiariamente, estime la existencia de cuestión de prejudicialidad civil, con fundamento, en el artículo 43 de la LEC, por tramitarse actualmente por la Administración Concursal de la mercantil Promociones Eurohouse 2.010, S.L, en Liquidación, la liquidación y el pago a los demandantes Don Blas y otros de todos sus créditos y sus intereses que expresamente han sido reconocidos en la Lista Definitiva de Acreedores Actualizada, y, consecuentemente, dicte Auto de suspensión de las presentes actuaciones hasta que finalice totalmente la liquidación-y a los compradores demandantes de todos los créditos expresamente reconocidos en la Lista Definitiva de Acreedores Actualizada, con expresa condena en costas a la parte actora.

»d) Subsidiariamente, estime la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con fundamento en los artículos 12-2º, 416-3º y 420-1º, y de la LEC, por no haber sido demandadas y traídas a la litis las mercantiles Plus Advisors, S.L. y Olé International, S.L, dictando sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

»e) En todo caso, se desestime la demanda formulada por los actores frente a la Caja Rural Central, Sdad. Cooperativa de Crédito, por no ser de aplicación a la misma el artículo 1.2ª de la Ley 57/68, en relación con la Disposición Adicional la de la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999, al no haber financiado la entidad las promociones a que hace referencia la demanda, no ser los actores clientes de la entidad, ni tener la más mínima relación con los mismos, y en todo caso, nadie, ni los actores, ni sus representantes en la firma de los contratos de compraventa, se solicitó formalmente a esta parte la apertura de una líneas especial de aval con destino al pago de las viviendas, todo ello con expresa condena en costas, por su temeridad y mala fe».

La codemandada Banco Popular Español S.A. compareció y contestó a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva y solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Por su parte, la codemandada Banco Santander Central Hispano S.A. compareció como Banco Santander S.A. y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 14 de abril de 2016 con el siguiente fallo:

QUE DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Blas y DÑA. Debora, DÑA. Piedad, D. Ceferino y DÑA. Elisenda, D. Darío, D. Desiderio y DÑA. Eugenia, DNA. Fátima, D. Elias, y D. Emiliano y DÑA. Gabriela, contra las entidades de crédito BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A y la CAJA RURAL CENTRAL S.C.C, y en lógica consecuencia, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a las referidas mercantiles, a que firme que sea la presente resolución, abonen solidariamente a los actores o personas que legítimamente les representen las siguientes cantidades; 1ª) 48.878,50 euros a D. Blas y DÑA. Debora; 2ª) 39.975 euros a DÑA. Piedad; 3ª) 52.310,16 euros a D. Ceferino y DÑA. Elisenda; 4ª) 52.804,50 euros a D. Darío; 5ª) 54.249 euros a D. Desiderio y DÑA. Eugenia; 6ª) 53.402 euros a DÑA. Fátima; 7ª) 54.249 euros a D. Elias; y 8ª) 87.584,85 euros a D. Emiliano y DÑA. Gabriela, que les son adeudas. Ello con expresa imposición a las demandadas de las costas originadas en el presente procedimiento. Así como DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO los pedimentos deducidos por D. Blas y DÑA. Debora, DÑA. Piedad, D. Ceferino y DÑA. Elisenda, D. Darío, D. Desiderio y DÑA. Eugenia, DÑA. Fátima, D. Elias, y D. Emiliano y DÑA. Gabriela, contra la entidad BANCO SANTADER S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a los demandantes

.

CUARTO

Interpuestos por las entidades codemandadas Banco Popular Español S.A. y Caja Rural Central SCC sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, a los que se opuso la parte demandante y que se tramitaron con el n.º 480/2016 de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, esta dictó sentencia el 20 de febrero de 2017 con el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular S.A y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 1993/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el particular de la indemnización concedida a Piedad por la cantidad de 39.975 euros, por estimar la excepción de litispendencia, confirmando los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia. Con expresa imposición de las costas del recurso al Banco Popular y sin hacer pronunciamiento de las derivadas del recurso de la Caja Rural Central SCC

.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la codemandada-apelante Caja Rural Central SCC interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

ÚNICO.- POR EL CAUCE DEL NÚM. 4.º DEL APARTADO 1 DEL ART. 469 DE LA LEC, POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( ART. 24.1 CE), AL INCURRIR LA SENTENCIA, DICHO SEA RESPETUOSAMENTE, EN UN ERROR PATENTE EN LA VALORACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCEDIMIENTO.

La Sentencia no ha valorado adecuadamente circunstancias que constan acreditadas en autos y que determinan, al margen de otras razones y con arreglo a la doctrina jurisprudencial que desconoce, la imposibilidad de imputar ninguna responsabilidad a Caja Rural Central, como son (i) el hecho de que los ingresos en la cuenta corriente de Promociones Eurohouse en Caja Rural Central no se realizaron por los demandantes adquirientes de viviendas, sino por la mercantil Ole Mediterráneo por medio de remesas de cheques con importes no coincidentes con los pagos anticipados, y (ii) el hecho de que, según los Contratos de compraventa, la cuenta en la que los demandantes debían ingresar los pagos anticipados a la promotora no era la cuenta corriente de Promociones Eurohouse en Caja Rural Central, sino la de otra entidad; de forma que se da lugar a la indefensión de mi mandante que, a falta de otro recurso ordinario, no puede hacer valer debidamente salvo por este medio la prueba de los hechos que le exoneran de responsabilidad según la jurisprudencia del Tribunal Supremo».

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN.- AL AMPARO DEL ART. 477.1 DE LA LEC, POR INFRACCIÓN DEL ART. 1 DE LA LEY 57/1968.

La Sentencia recurrida impone a Caja Rural Central, con arreglo a ese precepto, una inexistente obligación de control o vigilancia exorbitante de todos los ingresos realizados en la cuenta corriente ordinaria de la promotora Promociones Eurohouse y de identificar si alguno de esos ingresos puede consistir en cantidades anticipadas de un consumidor comprador de vivienda, a pesar de que en los contratos de compraventa se designó la cuenta (especial) de una entidad distinta y de que esas cantidades llegaron a la cuenta (ordinaria) de Caja Rural Central por medio de un singular mecanismo de sucesivas transferencias y entregas de cheques entre las sociedades mercantiles Plus Advisors y Ole Mediterráneo, S.L. justificándose el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial indicada en la justificación de la admisibilidad de este recurso, y solicitándose que se fije y se declare infringida esta doctrina jurisprudencial».

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 13 de marzo de 2019, a continuación de lo cual la parte demandante-recurrida presentó escrito de oposición -en nombre de todos los demandantes personados a excepción de la demandante Sra. Piedad- solicitando la desestimación de los recursos, por causas tanto de inadmisión como de fondo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 22 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente litigio varios compradores de viviendas en construcción reclamaron todas las cantidades anticipadas a cuenta del precio tanto frente a la entidad receptora de las cantidades, la hoy recurrente Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante CRC), como frente a la entidad avalista (Banco Popular Español S.A., en adelante BP) y a la que financiaba la promoción mediante un préstamo hipotecario (Banco Santander Central Hispano S.A., luego Banco Santander S.A., en adelante BS).

No obstante, para resolver los recursos deben tenerse en cuenta los pronunciamientos no impugnados, como la absolución (firme desde la primera instancia) de BS, la condena de BP (confirmada en segunda instancia y firme desde entonces, al no haber recurrido dicha entidad en casación) y la desestimación en segunda instancia de la demanda en cuanto a la compradora Sra. Piedad (que tampoco ha recurrido tal desestimación).

En consecuencia, como en los recursos sustancialmente iguales (viviendas en construcción vendidas por la misma promotora Promociones Eurohouse 2010 S.L., en adelante PE) resueltos por las sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, 411/2019, de 9 de julio, 623/2019, de 20 de noviembre, 644/2019, de 27 de noviembre, 1/2020, de 8 de enero, y 147/2020, de 4 de marzo, la controversia se centra en si cabe exigir la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 a CRC frente a los referidos compradores respecto de la totalidad de las cantidades anticipadas e ingresadas por estos en una cuenta de la promotora-vendedora en dicha entidad, ingresos que se llevaron a cabo por un tercero (la mercantil Olé Mediterráneo S.L., en adelante OM).

Conforme a lo declarado probado por la sentencia recurrida y los antecedentes tomados en consideración por las sentencias de esta sala antes mencionadas, son datos relevantes para la decisión de los recursos los siguientes: (i) la controversia atañe a siete contratos de compraventa suscritos por PE con los compradores-recurridos en casación (como se ha dicho, todos los demandantes a excepción de la Sra. Piedad) cada uno de los cuales tenía por objeto una vivienda perteneciente a las promociones «Fortuna Hill Golf Resort» y «Fortuna Golf Resort» que PE iba a construir en Orihuela (Alicante) y Fortuna (Murcia); (ii) en representación de los compradores actuó en todos los casos el despacho de abogados Plus Advisor S.L., y en todas las ventas actuaron como intermediarias de la promotora las mercantiles Olé Mediterráneo (OM) y Olé Internacional; (iii) siguiendo el calendario de pagos acordado, todos los compradores hicieron anticipos a cuenta del precio de sus viviendas; (iv) en todos los casos las cantidades anticipadas se ingresaron en una cuenta de PE en CRC, pero no por los compradores sino por OM después de que esta las recibiera del citado despacho de abogados y este a su vez de los compradores; (v) la promotora fue declarada en concurso, donde se reconoció a los respectivos compradores un crédito por el total de sus anticipos más los intereses legales devengados hasta entonces; (vi) todos los contratos fueron resueltos judicialmente a instancia de los respectivos compradores por incumplimiento de la promotora; (vii) en la demanda del presente litigio los compradores-recurridos (entonces junto con la Sra. Piedad) solicitaron la condena solidaria de todas las entidades demandadas a pagar las totalidad de los anticipos, fundándose la acción contra CRC en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968; (viii) además de plantear diversas excepciones procesales (falta de legitimación activa, cosa juzgada, litispendencia, prejudicialidad civil y falta de litisconsorcio pasivo necesario), CRC también se opuso a la demanda por razones de fondo alegando, en lo que interesa, que no tuvo conocimiento de los ingresos porque nunca los percibió directamente de los respectivos compradores sino que en todos los casos las cantidades procedían de una cuenta corriente abierta en la misma entidad de crédito, pero no a nombre de la promotora sino de otra mercantil distinta (OM), entidad esta última a la que Plus Advisor S.L. transfería previamente los anticipos que el citado despacho de abogados recibía de los compradores; (ix) la sentencia de primera instancia absolvió a BS y, estimando parcialmente la demanda respecto de CRC y BP, las condenó a pagar a los compradores el total de sus anticipos, al considerar probado, por lo que respecta a CRC, que, a pesar de la mecánica de pagos, el dinero de los compradores acabó en una cuenta abierta por PE en dicha entidad, siendo factible que CRC «con probabilidad rayana en la certeza» conociera el origen de los fondos; (x) BP y CRC apelaron, solicitando la desestimación de la demanda; y (xi) la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de BP y, estimando en parte el de CRC, revocó la de primera instancia en el único sentido de desestimar la demanda respecto de la codemandante Sra. Piedad (por litispendencia), confirmándola en todo lo demás con argumentos semejantes a los de la sentencia apelada, que, en lo que interesa, consistieron en que CRC debía responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por haber admitido ingresos de los compradores-recurridos en una cuenta de la promotora sin asegurarse de que la cuenta era especial y estaba debidamente garantizada, conociendo que se trataba de cantidades anticipadas a cuenta del precio de compra de viviendas en construcción toda vez que cuando Plus Advisor, S.L. ingresaba en la cuenta de Olé las cantidades recibidas de los compradores «especificaba que era en concepto de depósito, identificaba la promoción, la vivienda a la que correspondía y el nombre del comprador en cuyo nombre realizaba el pago», circunstancias que asemejaban el caso al resuelto por la misma Audiencia en sentencia de 26 de febrero de 2016 (que sería casada por la citada sentencia de esta sala 623/2019).

CRC ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional sobre la responsabilidad legal de las entidades de crédito con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968. Los compradores-recurridos han pedido la desestimación de los recursos tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo, lo que obliga a esta sala a examinar con carácter preliminar las posibles causas de inadmisión del recurso de casación por interés casacional porque, conforme a la regla 5.ª del apdo. 1. DF. 16.ª LEC, la inadmisión del recurso de casación determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal (p.ej. sentencias 37/2019, de 21 de enero, 572/2019, de 4 de noviembre, y la antes citada 147/2020).

SEGUNDO.- El recurso de casación se compone de un solo motivo fundado en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968, alegándose la existencia de interés casacional tanto por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la responsabilidad legal de la entidad de crédito que recibe los anticipos de los compradores de viviendas en construcción con arreglo al art. 1- 2.ª de dicho texto legal (en particular, sobre los límites del deber de vigilancia y los criterios relevantes para ponderar su capacidad de control sobre cualesquiera clase de ingresos en cuenta abierta por la promotora en dicha entidad) como por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en torno a estas mismas cuestiones y con respecto a la misma promotora PE.

Los compradores-recurridos se han opuesto a la admisión del recurso de casación alegando la inexistencia de interés casacional porque la vulneración normativa y jurisprudencial en que se sustenta su único motivo solo podría ser apreciada si se prescindiera de los hechos probados, los cuales, contra lo que se aduce en el recurso y como acertadamente declara la sentencia recurrida, acreditarían que CRC conoció o pudo conocer la procedencia de los ingresos en la cuenta abierta por la promotora en dicha entidad.

TERCERO.- Como ha resuelto la referida sentencia 147/2020 en un caso muy similar, los óbices de admisibilidad alegados por los compradores-recurridos respecto del recurso de casación no permiten inadmitirlo en su totalidad ni, consecuentemente, inadmitir por esta causa el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que según la jurisprudencia es suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados, requisitos que se cumplen en este caso al plantearse una cuestión (si la entidad hoy recurrente conoció o pudo conocer, y por tanto controlar los pagos) que «no tiene una dimensión puramente fáctica, sino que encierra una valoración jurídica de la responsabilidad del banco cuya revisión es propia del recurso de casación», siendo notorio el interés casacional por lo antes dicho sobre la existencia de sentencias de esta sala dictadas en casos sustancialmente iguales a este, relativos también a viviendas vendidas por la misma promotora y en los que los ingresos se hacían por medio de una sociedad limitada, sentencias que, en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, resolvieron no declarar la responsabilidad de CRC.

Recurso extraordinario por infracción procesal

CUARTO.- Este recurso se compone de un solo motivo, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y fundado en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error patente en la valoración de la prueba.

En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que los anticipos no se ingresaron en la cuenta de la promotora en CRC por los compradores-demandantes, sino por la mercantil OM mediante «remesas de cheques con importes no coincidentes con los pagos anticipados»; y (ii) que, por tanto, la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida de que CRC no podía desconocer que los ingresos hechos en la cuenta de la promotora en dicha entidad procedían de los compradores es fruto de un error patente en la valoración probatoria, pues supone exigir a CRC una verdadera labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora que excede del deber de control o vigilancia sobre los ingresos de los compradores cuya transgresión permita declarar la responsabilidad de la entidad de crédito con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia.

Los compradores-recurridos se han opuesto al recurso interesando su inadmisión, o en todo caso su desestimación, alegando al respecto, como causa de inadmisión, la «inexistencia de motivo», ya que este recurso no es una tercera instancia, y mediante el mismo no cabe plantear cuestiones de fondo propias del recurso de casación, o procesales carentes de autonomía o sustantividad propia respecto de las sustantivas objeto del recurso de casación, ni justificar un supuesto error en la valoración probatoria a partir de conclusiones subjetivas sin cita de norma de valoración probatoria que se considere infringida, y que en todo caso la cuestión del conocimiento o no de los pagos hechos no es una cuestión fáctica sino que encierra una valoración jurídica propia del recurso de casación.

QUINTO.- Aunque la admisibilidad del recurso de casación impide inadmitir el de infracción procesal por la única razón de no ser admisible aquel ( sentencia 222/2017, mencionada por las posteriores 37/2019, 572/2019 y 147/2020), sin embargo, como declara la sentencia 147/2020 en un caso muy similar, las demás razones aducidas por los compradores- recurridos, «aunque no sean propiamente causas de inadmisión, sí que permiten desestimar el recurso por infracción procesal al corresponderse con las razones que sirvieron a esta sala para desestimar los recursos sustancialmente idénticos también interpuestos en su día por CRC contra sentencias dictadas por otras secciones de la misma Audiencia».

Según la referida sentencia 147/2020, con cita de las sentencias 503/2018, 411/2019, y 623/2019:

1.ª) Dado que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia, el error en la valoración de la prueba debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución (por ejemplo, sentencias 161/2018, de 21 de marzo, 333/2018, de 1 de junio, 135/2018, de 8 de marzo, 112/2018, de 6 de marzo, y 430/2017, de 17 de julio).

2.ª) No es aceptable plantear mediante un recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones de fondo que exceden de su ámbito por ser propias del recurso de casación, ni cuestiones procesales carentes de autonomía o sustantividad propia respecto de las sustantivas que sean objeto del recurso de casación».

3.ª) Esta doctrina es aplicable al presente recurso: en primer lugar porque, si bien la recurrente no se limita a invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sino que cita expresamente el art. 24 de la Constitución, no obstante, como en los anteriores, tampoco en este caso CRC cita como infringida ninguna norma sobre valoración de la prueba ni identifica el concreto medio de prueba origen del pretendido error fáctico o material ni, en fin, razona en qué puede consistir la indefensión material alegada, más allá de ofrecer unas conclusiones probatorias alternativas; y en segundo lugar, porque el recurso carece de autonomía o sustantividad propia respecto de las cuestiones de fondo objeto del recurso de casación habida cuenta de que la cuestión de si la entidad hoy recurrente conoció o pudo conocer, y por tanto controlar los pagos, encierra una valoración jurídica de la responsabilidad del banco cuya revisión es propia del recurso de casación».

Recurso de casación

SEXTO.- Como se ha indicado ya, su único motivo se funda en que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia de esta sala sobre la responsabilidad legal de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por imponer a CRC una obligación de control o vigilancia exorbitante sobre cualesquiera ingresos en una cuenta abierta por la promotora, obligación que no le impone dicho precepto ni era razonablemente posible a la vista de las circunstancias del caso, entre estas que los ingresos no se hicieron por los compradores sino por una sociedad limitada, último eslabón de lo que CRC denomina «singular mecanismo de sucesivas transferencias y entregas de cheques entre las sociedades mercantiles Plus Advisors y Olé Mediterráneo S.L.».

Los compradores-recurridos han opuesto, en síntesis, que el juicio del tribunal sentenciador de que CRC conoció o pudo conocer la procedencia de los ingresos es correcto y en modo alguno supone atribuir a CRC un control exorbitante, ya que no es verdad que CRC fuera por completo ajena a la relación entre compradores y promotora, pues en todo momento supo de la actividad inmobiliaria a la que se dedicaba PE y también que, fruto de esa actividad, PE recibía constantemente en su cuenta incontables ingresos procedentes de compradores de viviendas vendidas por PE, en los que siempre se identificaba perfectamente al comprador o compradores y se indicaba el importe que se pagaba y la específica vivienda que se estaba comprando, pese a todo lo cual CRC omitió controlar o vigilar dichos ingresos, no siendo óbice para declarar su responsabilidad los supuestos problemas que achaca al sistema informático de transferencias «Ruralvía de Canal Banca Internet».

SÉPTIMO

El recurso debe ser estimado por las mismas razones en que se fundaron las sentencias antes indicadas, dada la coincidencia sustancial tanto fáctica como jurídica entre los respectivos litigios. Dichas razones, reproducidas por la sentencia 147/2020, son, en lo que ahora interesa, las siguientes:

1.ª) Es doctrina jurisprudencial reiterada que la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas.

2.ª) Centrada por tanto la controversia en si fue o no conforme a dicho precepto y a su jurisprudencia la inferencia de la sentencia recurrida de que CRC conoció, o al menos no podía desconocer, que las cantidades ingresadas en la cuenta corriente abierta en dicha entidad a nombre de PE se correspondían con anticipos de los compradores a cuenta del precio de sus viviendas, esta sala ha declarado en los precedentes a los que se ha hecho referencia sobre viviendas de PE e ingresos hechos por una sociedad limitada en una cuenta de la promotora en CRC ( sentencia 503/2018, reiterada por las 411/2019, 623/2019, y 644/2019):

»"Al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad 'a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley' ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), esta sala ha descartado su responsabilidad en casos como este en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria (por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio, 436/2016, de 29 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre, además de la ya citada 102/2018, de 28 de febrero). Esta solución es además coherente con la decisión de inadmitir por auto de 23 de noviembre de 2016 el recurso de casación n.º 272/2015, interpuesto por los compradores en un litigio sobre viviendas en construcción promovidas también por Eurohouse 2010 S.L. y en el que la sentencia entonces recurrida desestimó la responsabilidad de la misma entidad de crédito hoy recurrente por haberse constatado que los anticipos no fueron depositados por los entonces compradores sino por la misma mercantil Olé Mediterráneo S.L.

»"En definitiva, el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 impone unos rigurosos deberes de control a las entidades de para proteger a los compradores de viviendas en construcción, pero en ningún caso ampara a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta. Basta con recordar que en ningún caso la Ley 57/1968 ampararía a la sociedad limitada que hizo los ingresos, pues la compra masiva para fines comerciales queda al margen de dicha ley, para comprobar que no puede ser precisamente la entidad de crédito demandante-recurrente la que deba responder frente a los demandantes-recurridos".

»Por su parte la sentencia 411/2019 añadió:

»"En consecuencia, el argumento de que por ser OM una intermediaria de los compradores la demandada tendría que conocer el origen de los ingresos [...] se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala".

»Y recordó lo siguiente:

"Por último, conviene precisar que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2 de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de los compradores de viviendas protegidos por dicha ley".

»3.ª) Esta doctrina es plenamente aplicable en el presente caso, porque la sentencia ahora recurrida también justifica la responsabilidad de CRC prescindiendo del dato de que los ingresos no se hicieron por los compradores sino por un tercero, en concreto una sociedad mercantil, sin dar razón suficiente de que se correspondieran con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968.

Además, tampoco en este caso es óbice para alcanzar dicha conclusión que la sentencia recurrida considere probado que CRC sabía que PE se dedicaba a la actividad inmobiliaria por su relación comercial con la promotora, ni el dato de que la sentencia recurrida considere probado que en las aportaciones hechas por Plus Advisors a OM la primera «especificaba que era en concepto de depósito, identificaba la promoción, la vivienda a la que correspondía y el nombre del comprador en cuyo nombre realizaba el pago», pues, como ante razonamientos semejantes opuso la sentencia 623/2019 (que, como se dijo, casó la dictada con fecha 26 de febrero de 2016 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante que sirvió de sustento a la sentencia recurrida), «de este dato no cabe deducir, como valoración jurídica, que CRC conoció o pudo conocer que se trataba de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción, ya que en todo caso fue una indicación que no aparecía en los documentos de los ingresos hechos por OM en la cuenta de la promotora en CRC, sino en las transferencias bancarias que realizó aquella firma de abogados en nombre de los compradores en la cuenta de OM y por indicación de la promotora, de modo que tiene razón la recurrente cuando alega que solo podría haber conocido su procedencia realizando una verdadera labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora».

OCTAVO

La estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida para desestimar íntegramente la demanda de los compradores-recurridos contra CRC, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

NOVENO

En cuanto a las costas, conforme a los arts. 398.1 y 394.1 LEC procede imponer las del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, dado que ha sido desestimado.

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las costas de la segunda instancia correspondientes al recurso de CRC, dado que debería haber sido estimado en su totalidad.

Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a los demandantes las costas de la primera instancia causadas a CRC, dada la desestimación de la demanda contra ella.

DÉCIMO

Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación, y conforme al apdo. 9 de la misma procede condenar a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir por infracción procesal

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandada Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2017 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 480/2016.

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la misma sentencia.

  3. - Casar en parte la sentencia recurrida para en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la referida Caja Rural, desestimar íntegramente la demanda dirigida contra ella.

  4. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  6. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de apelación de la referida Caja Rural.

  7. - Imponer a los demandantes las costas de la primera instancia causadas a la misma Caja Rural.

  8. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación, con pérdida del constituido para recurrir por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

28 sentencias
  • SAP Córdoba 1036/2021, 18 de Octubre de 2021
    • España
    • 18 Octubre 2021
    ...lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas. -La STS de 23 de julio de 2020 ha declarado, que la responsabilidad ex art. 1-2 Ley 57/1968 de las entidades bancarias nace del incumplimiento de su deber de contr......
  • SAP Madrid 268/2021, 11 de Octubre de 2021
    • España
    • 11 Octubre 2021
    ...la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999, FJ 5). ". Esa necesidad de intensidad se reitera en la STS de 15 de julio de 2020 (ROJ: STS 2526/2020) añadiendo que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalif‌icación injuriosa o innecesaria del co......
  • SAP Alicante 171/2022, 8 de Abril de 2022
    • España
    • 8 Abril 2022
    ...que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen ". En efecto la STS. nº 453/2020, de 23 de julio, expone en su fundamento jurídico "1.ª) Es doctrina jurisprudencial reiterada que la responsabilidad de las entidades de crédito conf......
  • SAP Málaga 326/2021, 13 de Mayo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 13 Mayo 2021
    ...lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas.-La STS de 23 de julio de 2020 ha declarado, que la responsabilidad ex art. 1-2 Ley 57/1968 de las entidades bancarias nace del incumplimiento de su deber de contro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR