SAP Alicante 171/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2022
Fecha08 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001044/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000042/2021

SENTENCIA Nº 171/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a ocho de abril de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 42/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Banco de Sabadell, S.A.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y defendido por el Letrado D. Jon Arakistain Martínez, y como parte apelada, Dª. Tamara, representada por la Procuradora Dª. Verónica Arjona Peral y defendida por la Letrada Dª. María Luisa Brotons Mira.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora Dª. Tamara, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demandada BANCO DE SABADELL, S.A., debo:

CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (22.714,41.-€), más los intereses legales desde que se hicieron los ingresos en la CAM hasta su efectivo pago, y las costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de "Banco de Sabadell, S.A.", exponiendo por escrito y dentro del plazo legal la argumentación que le sirve de sustento, siendo admitido a trámite.

Tercero

Conferido el traslado legal, la Procuradora Dª. Verónica Arjona Peral, en nombre y representación de Dª. Tamara, presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1044/21, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2022.

Cuarto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Banco de Sabadell, S.A." plantea recurso alegando los siguientes motivos : 1- Prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 1964 CC. entre la cancelación del contrato o el último ingreso realizado en cuenta bancaria y la interposición de la demanda. 2- Litispendencia o cosa juzgada, pues habiendo interpuesto demanda la compradora contra la promotora solicitando la resolución del contrato de compraventa de vivienda, debió haber acumulado en dicha demanda las acciones que dice ostentar frente a esta entidad bancaria, por lo que precluyó el momento procesal oportuno, de conformidad con el art. 400 LEC. 3- Falta de legitimación pasiva "ad causam", al no tener la "CAM" relación alguna con el objeto de la demanda, pues no fue promotor ni suscribió con la demandada un contrato de garantía de avales o emitió aval individual a su favor, y la cuenta en la que se ingresaron las cantidades no era una cuenta especial, sino ordinaria, por lo que la responsabilidad ha de recaer exclusivamente sobre la promotora. 4- La fecha de devengo de los intereses debe ser, en su caso, la de la interpelación judicial.

Dª. Tamara se opone al recurso considerando que el plazo de prescripción de la acción quedó interrumpido con la demanda de conciliación presentada por esta parte contra la demandada; que las acciones entabladas en el juicio ordinario seguido contra la promotora y este procedimiento están basadas en diferente causa de pedir, por lo que no hay litispendencia ni cosa juzgada; y que la entidad demandada admite que la promotora era titular de una cuenta corriente ordinaria en dicha entidad en la que se efectuaban ingresos a cuenta por los compradores de viviendas, de modo que incurre en la responsabilidad prevista en el art. 1.2ª de la Ley 57/1968, de conformidad con la interpretación ofrecida en la STS. 733/2015, de 21 de diciembre, pues debió exigir la apertura de una cuenta especial y la constitución de aval o seguro de dichas cantidades. Por último, los intereses han de devengarse desde la fecha de las respectivas entregas.

Segundo

Prescripción de la acción ejercitada contra "Banco de Sabadell, S.A." .

Acerca del plazo de prescripción aplicable a estas acciones declara la STS. nº 636/2017, de 23 de noviembre: " Pues bien, la prescripción alegada no debe ser apreciada, porque la responsabilidad del banco no se funda en el art. 1902 CC, al que se ref‌iere el art. 1968-2º del mismo Código, sino en una norma especial de la Ley 57/1968, su art. 1-2 ª. Se trata de una responsabilidad u obligación nacida de la ley en sentido estricto ( arts. 1089 y 1090 CC ) que, a falta de regulación específ‌ica de la prescripción en la propia ley 57/1968 y como ya resolvió la sentencia de esta sala 781/2014, de 16 de enero, queda sujeta al régimen general del art. 1964 CC para las acciones personales (plazo de quince años, según su redacción al tiempo de interponerse la demanda)" .

Partiendo de esta premisa, este primer motivo de apelación debe ser desestimado simplemente dando por reproducidos los razonamientos de la sentencia de primera instancia, en la cual se alude en primer lugar a la STS. (Pleno de la Sala Primera) nº 320/2019, de 5 de junio, que f‌ijó criterio uniforme sobre la aplicación del plazo de prescripción general del art. 1964 CC a las acciones ejercitadas contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968. Y, a continuación, computa dicho plazo tomando en consideración, de un lado, la fecha del contrato (31 de julio de 2007) y la del último ingreso en cuenta de la "CAM" (6 de julio de 2019), así como dos actos interruptivos: - la sentencia de 30 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en el juicio ordinario nº 886/2012 seguido contra "Promociones Guar-Hoya, S.L.", en la que se declaró la resolución del contrato de compraventa suscrito con la demandante de ambos procedimientos y la condena a la promotora a pagarle la cantidad de 25.714'41 €, más intereses legales (documento nº 4 de la demanda); - y el acto de conciliación interpuesto por la Sra. Tamara contra "Banco de Sabadell, S.A.", celebrado sin avenencia en fecha 21 de marzo de 2018 (documento nº 8 de la demanda).

En consecuencia, si a tenor de lo previsto en la STS. nº 29/2020, de 20 de enero, " las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020 ", aun cuando la demanda iniciadora de este procedimiento se interpusiera en fecha 16 de diciembre de 2020, en ese momento no se habría producido la prescripción de la

acción, pues el cómputo del plazo de cinco años se debe verif‌icar desde la mencionada fecha 21 de marzo de 2018 (f‌inalización sin avenencia del acto de conciliación).

A tales efectos, establece el art. 1973 CC que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor", y el Alto Tribunal viene declarando que " No existe duda de que la presentación de la solicitud de conciliación, con ulterior admisión de la solicitud, interrumpe la prescripción " ( STS. nº 480/2017, de 20 de julio).

A su vez, recuerda esta resolución que la STS. 536/2010, de 10 de septiembre, sostiene que:

" (i) Es jurisprudencia de esta Sala que la interrupción de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( SSTS. 6-3-03, 2-11-05 y 16-4-08 ).

(ii) Dicha jurisprudencia es aplicada también por otras sentencias como las de 16 de marzo de 2006 y 12 de junio de 2007, al señalar la primera que tras la interrupción, así como que la prescripción, mientras que la suspensión paraliza la prescripción, y al indicar la segunda que, interrumpida la prescripción por haberse promovido acto de conciliación y celebrado éste sin avenencia, .

En concreto, la última sentencia citada 669/2007, de 12 de junio, af‌irma que "El acto de conciliación instado por los actores-recurridos contra los demandados se celebró "sin avenencia" el día 14 de enero de 1994 y a partir de ese momento pudo ejercitarse nuevamente la acción de reclamación nacida desde el momento de la producción del hecho causante del daño, ya que para los actores resultaba evidente que la conciliación no había producido convenio o acuerdo alguno y que, por tanto, les quedaba como única salida la formulación de la demanda para la obtención de sus pretensiones resarcitorias".

Más adelante concluye que "de conformidad con lo establecido en el art. 479 LEC, la presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, pero el plazo legal de la misma comienza a correr de nuevo inexorablemente desde que el acto se da por terminado sin efecto al no haberse logrado avenencia".

Tal doctrina, clara y sin f‌isuras,...

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