STS 480/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:3022
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución480/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2017

Esta sala ha visto la demanda sobre declaración de error judicial, interpuesta por don Arcadio , representado por el procurador don Jaime Briones Sanz y bajo la dirección letrada de don Ignacio Motoro Iturbe-Ormaeche, siendo objeto de dicha demanda la sentencia núm. 113/2016, de 31 de mayo, dictada en el recurso de apelación núm. 181/2016, de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 237/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Palencia, compareciendo ante este tribunal en las actuaciones el mencionado procurador como demandante, y en calidad de demandado comparecen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Se hace constar que no comparece doña Silvia parte demandada en las actuaciones de primera instancia y parte apelada en el recurso de apelación. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Jaime Briones Sanz, en nombre y representación de don Arcadio , interpuso demanda sobre declaración de error judicial frente a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia dictada en el rollo de apelación 181/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 237/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Palencia, seguidos a instancia de don Arcadio contra Dña. Silvia , en los que se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad; y en su demanda de error judicial tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando a la Sala

Se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por auto de fecha 8 de noviembre de 2016 y recibidas las actuaciones en este tribunal con el informe de los magistrados que formaron sala, a quienes se atribuye el error, y con los emplazamientos practicados, visto que había transcurrido el término del emplazamiento a la demandada Dña. Silvia , sin que compareciera ni contestara a la demanda, por diligencia de 23 de febrero de 2017 fue declarada en rebeldía.

TERCERO

El Abogado del Estado se personó en autos contestando a la demanda deducida en plazo, oponiéndose a la misma con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y solicitando se dictara en su día sentencia:

Acordando la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora

.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal emitió informe en el que se concluye:

A la vista de lo expuesto, procede la estimación de la presente demanda de error judicial

.

QUINTO

No habiendo comparecido más partes y no habiéndose solicitado por ninguna de las comparecidas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2017 en que tuvo lugar. Se dictó providencia de 14 de junio de 2017 por la que se le concedía a las partes y al Ministerio Fiscal 5 días para que manifestaran si frente a la sentencia de 31 de mayo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial cabía interponer recurso de casación por interés casacional y recurso por infracción procesal. Todas las partes alegaron lo que estimaron conveniente y, en la misma providencia, se acordó la continuación de la deliberación para el día 11 de julio de 2017, que continuó la deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. - La representación de don Arcadio formuló demanda de reclamación de daños contra doña Silvia , con fundamento en una acción de responsabilidad extracontractual.

  2. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por estimar prescrita la acción y, recurrida en apelación, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia desestimó el recurso en sentencia de 31 de mayo de 2016 .

  3. - La audiencia, para el cómputo del plazo de prescripción de un año, tiene en cuenta los siguientes hechos:

    (i) La demanda se presentó el día 27 de mayo de 2013.

    (ii) El día 3 de junio de 2011 el actor presentó frente a la demandada demanda de conciliación, que se celebró sin avenencia el 21 de junio de 2011.

    (iii) El día 3 de mayo de 2012 presentó nueva demanda de conciliación.

    (iv) El 16 de mayo de 2013 remitió el actor a la demandada burofax en reclamación de daños.

    Con tales hechos concluye la audiencia que, desde que se presentó la demanda de conciliación, que fue admitida, el 3 de mayo de 2012 hasta la fecha de la remisión del burofax el día 16 de mayo de 2013 y, desde luego, hasta la fecha de presentación de la demanda el 27 de mayo de 2013, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción.

  4. - Frente a la anterior sentencia presenta don Arcadio demanda sobre declaración de error judicial ex art. 292 y ss. LOPJ .

    La demanda no pone en tela de juicio los hechos que recoge la sentencia de la audiencia como probados, ni el plazo de prescripción.

    A su juicio el grave error cometido por la sentencia consiste en que, presentada y admitida la demanda de conciliación el 3 de mayo de 2012, y por tanto interrumpida la prescripción, no tiene en cuenta que esta conciliación se celebró sin avenencia en fecha 16 de mayo de 2012, fecha en que comienza a computarse nuevamente el plazo de prescripción; por lo que al enviarse el burofax el 16 de mayo de 2013 el plazo de prescripción de un año no había transcurrido.

    Tal omisión ha sido determinante para la decisión de la audiencia.

    Cita en apoyo de su tesis la sentencia de 10 de septiembre de 2010, rec- 1627/2006 .

  5. - La Sala dictó auto el 8 de noviembre de 2016 por el que acordó admitir la demanda de error judicial.

  6. - La Sala de la Audiencia Provincial de Palencia que había dictado sentencia, emitió informe por los Sres. Magistrados que la componían.

    Niega el error a que alude la demanda.

    Afirma que «En efecto, el tema jurídico que plantea la parte demandante se refiere a la eficacia interruptora de la prescripción del acto de conciliación, considerando que los efectos interruptivos tienen lugar desde la celebración del acto (en este caso 16 de mayo de 2012), mientras que esta Sala, interpretando jurídicamente los preceptos indicados, entiende que dichos efectos interruptivos tienen lugar con la presentación de la papeleta de conciliación (3 de mayo de 2012 en el asunto que ahora nos ocupa).»

    »La postura interpretativa de la norma aplicable que contiene la sentencia dictada por esta Sala está apoyada por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2003 ».

  7. - El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, solicita la desestimación de esta por participar del contenido del informe emitido por la Sala que dictó la sentencia.

    Esta no incurre de forma manifiesta y notoria en error, sino que nos encontramos en presencia de una simple controversia jurídica acerca de la eficacia del acto de conciliación en relación con la interrupción de la prescripción.

  8. - El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda.

    La cuestión litigiosa se centra a su juicio, en determinar en que momento procesal, una vez interrumpida la prescripción por la solicitud de conciliación, se computa nuevamente el plazo para la prescripción de la acción.

    Con fundamento en la sentencia de 10 de septiembre de 2010 , y las en ella citadas, cuya doctrina ha venido a reconocer el art. 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, de 2 de julio, lo procedente es que tal momento sea el de celebración del acto de conciliación, que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2012.

    Como el burofax se envió el 16 de mayo de 2013, nuevamente se interrumpió en plazo la prescripción; por lo que a la fecha de presentación de la demanda, el día 27 de mayo de 2013, la acción ejercitada no estaba prescrita.

SEGUNDO

La tesis de la sentencia de la Audiencia podría considerarse contraria a la doctrina de la sala, al tiempo de dictarse aquella, tesis que ha tenido plasmación en el art. 143 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria :

  1. - La distinción a tener en cuenta, en la que se centra la cuestión litigiosa, y así lo hace ver el Ministerio Fiscal, es entre interrupción de la prescripción y momento de inicio del cómputo del nuevo plazo de prescripción, cuando se trata de presentación de solicitud de conciliación.

  2. - No existe duda de que la presentación de la solicitud de conciliación, con ulterior admisión de la solicitud, interrumpe la prescripción, y desde ese punto de vista la tesis de la sentencia de la audiencia, con cita de la sentencia de la sala de 9 de julio 2003 , es correcta.

    Lo que sucede es que el problema no es de interrupción de la prescripción, sino de fecha a iniciar el cómputo del plazo de prescripción tras la interrupción.

  3. - La sentencia 536/2010, de 10 de septiembre , sostiene que:

    (i) Es jurisprudencia de esta Sala que la interrupción de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( SSTS 6-3-03 en rec. 2250/97 , 2-11-05 en rec. 605/99 y 16-4-08 en rec. 113/01 ).

    (ii) Dicha jurisprudencia es aplicada también por otras sentencias, como las de 16 de marzo de 2006 (rec. 1760/99 ) y 12 de junio de 2007 (rec. 2322/00 ), al señalar la primera que tras la interrupción "el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción", así como que la prescripción "inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo" mientras que la suspensión paraliza la prescripción, y al indicar la segunda que, interrumpida la prescripción por haberse promovido acto de conciliación y celebrado éste sin avenencia, "a partir de ese momento pudo ejercitarse nuevamente la acción". »

    En concreto, la última sentencia citada 669/2007, de 12 de junio , afirma que «El acto de conciliación instado por los actores-recurridos contra los demandados se celebró «sin avenencia» el día 14 de enero de 1994 y a partir de ese momento pudo ejercitarse nuevamente la acción de reclamación nacida desde el momento de la producción del hecho causante del daño, ya que para los actores resultaba evidente que la conciliación no había producido convenio o acuerdo alguno y que, por tanto, les quedaba como única salida la formulación de la demanda para la obtención de sus pretensiones resarcitorias.»

    Más adelante concluye que «de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , la presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, pero el plazo legal de la misma comienza a correr de nuevo inexorablemente desde que el acto se da por terminado sin efecto al no haberse logrado avenencia»

    Tal doctrina, clara y sin fisuras, según se recoge, ha tenido su plasmación en el art. 143 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria , que afirma, en su párrafo segundo, que «el plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario Judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente».

    Resulta contradictorio que la audiencia, al decidir sobre la prescripción de la acción, cite en su sentencia el art. 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria para, a continuación, tener en cuenta solo el primer párrafo y olvidar el contenido del segundo.

  4. - En consecuencia, si la celebración del acto de conciliación sin avenencia tuvo lugar el 16 de mayo de 2012, y el plazo de prescripción se interrumpió a través del envío de un burofax el 16 de mayo de 2013, esto es, dentro del año, este día comenzó un nuevo cómputo; por lo que, al presentarse la demanda el 27 de mayo de 2013, la acción ejercitada no había prescrito.

TERCERO

Si se ha recogido, de forma pormenorizada, lo que sería la cuestión de fondo en la que la parte demandante hace descansar el error judicial, es para resaltar la exigencia que preceptúa el art. 293.1. f) LOPJ y sobre la que han sido oídos los intervinientes, incluido el Ministerio Fiscal, a instancia de esta sala.

Dicho precepto establece «que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento».

La consecuencia de esta previsión legal es que, en la práctica totalidad de los casos, es improcedentes solicitar la declaración de error judicial respecto de una resolución que ha sido dejada sin efecto mediante el ejercicio de los medios intraprocesales previstos en la legislación ( sentencia 4/2016, de 26 de enero ).

Naturalmente para que así sea será preciso que se agoten los medios intraprocesales para remediar el error.

Así se viene manteniendo y exigiendo por la sala (STS de 2 de abril de 2014, rec. 17/2011 y sentencia 350/2014, de 19 de junio , entre otros).

CUARTO

El demandante promovió incidente de nulidad de actuaciones, pero la interrogante que surge, en aras del agotamiento de los recursos, es si debió interponer previamente el recurso de casación por la vía del interés casacional (art. 477.2, 3.º).

A la vista de que la base jurídico-sustantiva de la posición del demandante de error judicial es la aplicación errónea de la doctrina sobre la prescripción, de la que existe un completo cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la materia, que incluso cita, el demandante debió previamente haber instado el recurso de casación por vía del interés casacional, al entender que la sentencia recurrida se oponía a la doctrina jurisprudencial, lo cual no hizo.

Como afirma la sentencia de la sala de 31 de diciembre de 2010 «La infracción de norma sustantiva y la alegación de criterios jurisprudenciales relativos a la aplicación de norma sustantiva es una materia ajena al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y tiene su marco de alegación en el recurso casación, cuyo objeto es la estricta función revisora del juicio jurídico. ( SSTS 29 de octubre de 2008 , RC n.º 3001 / 2001, 11 de septiembre de 2009 , RC n.º 1997 / 2002, 13 de octubre de 2009 , RC n.º 171 / 2006, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008

Pero es que si hubiese interpuesto el recurso de casación referido se le habrían abierto las puertas de la admisión de un posible recurso extraordinario por infracción procesal ( Disposición final decimosexta 4.2.ª LEC 2000 ).

Por tanto, no habiéndose agotado previamente los recursos que la propia LEC establece, debemos desestimar la demanda de error judicial interpuesta.

QUINTO

De acuerdo con el art. 293.1 e) LOPJ procede imponer al demandante las costas del procedimiento de error judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial, interpuesta por la representación judicial de don Arcadio , siendo objeto de dicha demanda la sentencia núm. 113/2016, de 31 de mayo, dictada en el recurso de apelación núm. 181/2016, de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 237/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Palencia, imponiendo al demandante las costas de este procedimiento. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

4 sentencias
  • SAP Alicante 171/2022, 8 de Abril de 2022
    • España
    • 8 Abril 2022
    ...de que la presentación de la solicitud de conciliación, con ulterior admisión de la solicitud, interrumpe la prescripción " ( STS. nº 480/2017, de 20 de julio). A su vez, recuerda esta resolución que la STS. 536/2010, de 10 de septiembre, sostiene " (i) Es jurisprudencia de esta Sala que la......
  • SAP A Coruña 20/2020, 24 de Enero de 2020
    • España
    • 24 Enero 2020
    ...producto f‌inanciero complejo, lo que sabría el Banco, y en relación a la jurisprudencia sobre este tema, como lo razonado en la STS de 20 de julio de 2017. Se añade el reconocimiento acreditado en la sentencia de primera instancia y en la pericial del perjuicio de 8.700,96 euros por no hab......
  • AAP Tarragona 40/2023, 8 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
    • 8 Febrero 2023
    ...archiva por apreciarse defectos de forma, tampoco interrumpe dicho plazo." En el mismo sentido las Sentencia del TS ( 26 de enero y 20 de julio de 2017 ) que apreció que la demanda a que se refería incurría en caducidad al haberse instado la acción transcurrido el plazo en que pudo ejercita......
  • AAP Toledo 291/2020, 16 de Diciembre de 2020
    • España
    • 16 Diciembre 2020
    ...desde la presentación de la demanda. SEGUNDO Se recurre por el mismo motivo la posible retroctividad de la pensión compensatoria. La STS 20 julio 2017 f‌ija la doctrina de la Sala al respecto: "El motivo f‌ija la controversia en la determinación del momento a partir del cual debe surtir efe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR